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Las objeciones de conciencia

  • Autores: Laura Gómez Abeja
  • Directores de la Tesis: Abraham Barrero Ortega (dir. tes.), Francisco Javier Pérez Royo (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 2013
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Gregorio Cámara Villar (presid.), Antonio López Castillo (secret.), Lorenzo Martín-Retortillo Baquer (voc.), Ángela Figueruelo Burrieza (voc.), Javier Pardo Falcón (voc.)
  • Materias:
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  • Resumen
    • En el presente trabajo de investigación se plantea una reflexión general en torno a la consideración jurídico-constitucional de la objeción de conciencia, que podría definirse como la negativa del individuo al cumplimiento de un mandato jurídicamente exigible por razones de conciencia. La objeción se caracteriza como uno de los fenómenos más llamativos de las sociedades contemporáneas y un trabajo de investigación sobre la misma posee, en mi opinión, un innegable interés, habida cuenta tanto de la falta de un completo estudio sobre objeciones de conciencia propiamente desde la perspectiva del Derecho Constitucional, como del surgimiento de nuevos conflictos entre conciencia y ley, surgidos ante recientes deberes jurídicos. Entre estos últimos puede destacarse la pretensión de algunos padres de impedir que sus hijos cursen la asignatura de Educación para la Ciudadanía, del farmacéutico a no dispensar píldoras anti-conceptivas o del juez a no tramitar expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo. Tras realizar un análisis sobre los orígenes de la objeción de conciencia, se procede a una delimitación conceptual. Puede concluirse que las características propias de la objeción de conciencia permiten distinguirla de los otros tipos de desobediencia al Derecho ideológicamente motivada. En este sentido, la categoría más afín a la objeción de conciencia es la desobediencia civil, de la que se distingue en última instancia por el criterio teleológico: el objetor incumple la norma porque es injusta, mientras que el desobediente civil lo hace para que deje de serlo. La Constitución española sólo reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (artículo 30.2). Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostuvo en la sentencia 53/1985, dictada al hilo del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 9/1985 que despenalizaba el aborto en ciertos supuestos, que existe un derecho general a la objeción como parte del contenido de la libertad de conciencia, reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución, en sus vertientes ideológica y religiosa. No sería necesario que el legislador reconociese expresamente un supuesto de objeción para que éste pudiese ser ejercido. Desde entonces, en efecto, se ha ejercido sin previsión legal al efecto la objeción a la interrupción voluntaria del embarazo por parte de los profesionales sanitarios que deben practicarla. Posteriormente, sin embargo, el Alto Tribunal se desdiría de estas afirmaciones modificando hasta hoy el sentido de su jurisprudencia. El cambio se produce inicialmente en dos sentencias al hilo de la objeción de conciencia al servicio militar -las sentencias 160 y 161 de 1987- pero más adelante se va asentando ante otras pretensiones de exención de los más variados deberes jurídicos.

      De acuerdo con esas decisiones posteriores de nuestro Tribunal Constitucional y con la mayoritaria jurisprudencia constitucional comparada, así como con la doctrina científica más solvente sobre la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia, de las que se da cumplida cuenta en este trabajo, ésta no forma parte del derecho fundamental a la libertad de conciencia. El reconocimiento de un supuesto de objeción ha de ser efectuado por el legislador ¿al margen, claro está, del que esté previsto en la propia Norma Fundamental- como resultado de la promoción de aquel derecho fundamental, atendiendo a su dimensión objetiva.

      La conclusión a la que se llega en este trabajo coincide con esta posición: sólo el legislador puede reconocer un supuesto de objeción de conciencia ¿con la salvedad del reconocimiento de un caso concreto como parte del contenido del derecho por parte del Tribunal Constitucional-. Por ello, este estudio aporta también los distintos criterios a los que el legislador debiera atender para legitimar un supuesto de objeción de conciencia (como la importancia del deber jurídico a satisfacer o la gravedad derivada del incumplimiento).

      En la última parte de este trabajo, finalmente, se plantean propuestas en torno a diversos supuestos, concluyéndose que, atendiendo a los anteriores criterios y ponderando los derechos, bienes y valores en conflicto, deben legitimarse algunos, como las llamadas objeciones bioéticas o la objeción al deber de formar parte de una mesa electoral; negándose que deban reconocerse otros, como la objeción judicial o la objeción a la educación en valores democráticos; y dejando planteadas ciertas reflexiones, en fin, en relación con algunos supuestos cuya legitimación plantea serias dudas en cuanto a su conveniencia. Tal es el caso de la objeción al deber de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución.


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