Ha sido reseñado en:
Antonio Mesa León (res.)
Revista Derecho del Estado, ISSN 0122-9893, ISSN-e 2346-2051, Nº. 53, 2022, págs. 409-416
El modelo constitucional que surge de la segunda posguerra mundial y que se consolida en las décadas subsiguientes incorpora cambios sustanciales respecto al constitucionalismo anterior. Se trata de un constitucionalismo que bebe, directamente, de las tradiciones francesa y norteamericana; de aquella, toma su dimensión normativa, esto es, la incorporación de un ambicioso programa de transformación social; de ésta, la dimensión garantista, la centralidad del texto constitucional que se sitúa ahora no sólo como norma fundante, sino como auténtica norma fundamental, en la cúspide del ordenamiento, como norma que está efectivamente vigente y cuya irradiación hacia la totalidad de normas inferiores produce lo que se ha denominado “la constitucionalización del ordenamiento jurídico”.
El Estado Constitucional, en este sentido, representa un nuevo modelo de constitucionalismo que se caracteriza, fundamentalmente, por:
a) La eficacia inmediata del texto constitucional, de modo que las disposiciones constitucionales no precisan ser incorporadas al ordenamiento mediante la ley. Desaparece la interpositio legis y, con ella, consecuentemente, la eficacia mediata de los preceptos constitucionales que gozan ahora de eficacia directa e inmediata. La constitución es, efectivamente, la norma suprema del ordenamiento jurídico.
b) Las constituciones basadas en este modelo (RFA, Francia, Italia, España Portugal, Brasil, entre otras), incorpora una fuerte carga axiológica, que transforma por completo el texto constitucional y, a través de él, el ordenamiento jurídico y la ciencia del derecho. En efecto, la incorporación de un denso contenido sustantivo en forma de principios y medidas programáticas en las constituciones, no se resuelve sólo con la aparición de una nueva tipología normativa, sino que supone una remoralización de la constitución, que tiene notables consecuencias sobre el ordenamiento jurídico y sobre la ciencia del derecho, cuyo modelo cientificista, propio del positivismo, basado en la asepsia y neutralidad del jurista, resulta ahora inadecuado para lidiar con un derecho que, en el nivel constitucional, asume compromisos axiológicos.
c) Frente a la clásica concepción positivista, que relegaba la interpretación a un papel secundario o residual, la interpretación emerge ahora como un elemento imprescindible en el proceso de materialización social de las normas. Esta revalorización de la interpretación, como proceso de atribución de significado, está directamente asociada a la dimensión axiológica de los textos constitucionales y cobra especial valor ante la atribución del control de constitucionalidad al poder judicial, siguiendo la tradición del constitucionalismo norteamericano, y tiene importantes consecuencias para la teoría de la interpretación.
d) Al atribuir el control de constitucionalidad al poder judicial, se produce una disociación entre la vigencia y la validez, en función de la cual, la norma vigente puede efectivamente no ser válida y gozar de una apariencia de validez derivada principalmente del cumplimiento de determinadas exigencias formales, pues corresponde a las instancias judiciales, singularmente al Tribunal Constitucional, declarar la validez de las normas en función de su correspondencia con las exigencias materiales y formales que dimanan de la norma fundamental.
e) Por último, el Constitucionalismo contemporáneo apuesta por modelos constitucionales rígidos, que blinden las cláusulas constitucionales frente a la veleidosas tentaciones del arbitrio de la mayoría. La Constitución queda así salvaguardada frente a la voluntad cambiante de las mayorías. Se suscita con ello un interesante debate entre Estado de Derecho y Democracia, entre la garantía efectiva de los derechos que proporciona la Constitución y el poder de las mayorías que quedan sometidas al imperio de la Constitución.
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