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Artículo 79.-
:
La rescisión obliga a la devolución de los bienes que fueron objeto del acto con sus frutos, y del precio con sus intereses, y solo procede si el que la solicita puede devolver aquello a que por su parte está obligado.
Autores:
Nancy de la C. Ojeda Rodríguez
Localización:
Comentarios al Código Civil Cubano
:
Tomo I: Disposiciones Preliminares; Libro Primero: Relación Jurídica; Volumen II: (Artículos del 38 al 80)
/
coord.
por
Leonardo B. Pérez Gallardo
, 2014,
ISBN
9789590719424,
págs.
525-531
Idioma:
español
Texto completo no disponible
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