En el procedimiento de retroacción de actuaciones necesariamente debe intervenir el actor, para alegar lo que a su derecho convenga, pues la retroacción de actuaciones en el procedimiento inspector no puede ser entendida unilateralmente para la Administración sino también para el obligado tributario, dándosele la oportunidad de alegar o de aportar documentos si lo estima conveniente, a fin de determinar cuál sea la liquidación que corresponda: lo contrario vulnera el principio de contradicción del procedimiento administrativo y le genera indefensión.
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