El análisis de determinados aspectos del art. 885 CC y, en particular, del momento en que el legatario puede pedir la entrega de la cosa legada, obliga a plantearse (de nuevo) el fundamento de aquel precepto. La conclusión aquí alcanzada discrepa de la actualmente mayoritaria, que habla de garantía del pago a acreedores y legitimarios, para volver a situarla en la posesión civilísima de los herederos.
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