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Resumen de La naturaleza subjetiva del amparo. Análisis comparado y de Derecho Español.

Wendy Mercedes Jarquin Orozco

  • La naturaleza subjetiva del amparo. Análisis histórico-comparado y de derecho español. El estudio de una institución del derecho, normalmente se hace a partir de su regulación procesal, de un análisis comparado, que permita encontrar las debilidades o fortalezas de la misma en otros sistemas, o desde el punto de vista de la interpretación que ha hecho la jurisprudencia sobre la materia, si bien todo esto es importante y necesario, a nuestro juicio el punto de partida de tal estudio debería ser el análisis de la naturaleza de la institución, esto es, el determinar su esencia pues es lo que permite identificar cuáles son los límites con los que nos encontramos al momento de su configuración. Lo anterior junto con la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es lo que nos condujo a emprender este trabajo de investigación, pues a partir de ella y de la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal Constitucional, nos encontramos ante un amparo objetivado, completamente desprovisto de su dimensión subjetiva. De aquí surge nuestra principal pregunta de investigación ¿Cuál es la naturaleza del amparo? y sus derivadas ¿Es el amparo un proceso con finalidad única o dual? ¿Es el amparo un instrumento de naturaleza subjetiva? A fin para darles una respuesta científica nos planteamos como objetivo principal: determinar desde una perspectiva histórica-comparada y de derecho español cuál es esa naturaleza del amparo, entendiendo por tal a su esencia, es decir, a los elementos o rasgos definitorios que le hacen ser esa y no otra institución. Por tanto, este análisis teórico del amparo parte de un triple enfoque: del derecho histórico, en donde estudiamos aquellos regímenes (incluso remotos) que pueden considerarse antecedentes de amparo, en los que además de reconocer derechos se diseñaron instituciones para su defensa; del derecho comparado, a partir del cual extraemos los comunes denominadores o características con las que se encuentra reconocido el amparo u otro proceso de tutela de derechos que comparta su misma esencia; y del derecho español, a fin de indagar las finalidades con la que el constituyente introdujo el mandato de doble amparo, tanto en la Constitución de 1931 cuanto más en la vigente de 1978. Es en el ordenamiento español donde centramos nuestra principal atención pues a fin de salvaguardar la función del Tribunal Constitucional, que se ha visto mermada con la ingente cantidad de recursos de amparo que recibe anualmente, se optó, entre varias propuestas, por la admisión discrecional y eminentemente objetiva del recurso de amparo constitucional. Esta propuesta de admisión discrecional se inspiró en el writ of certiorari del sistema jurídico de los Estados Unidos de América, adoptando a una institución propia del derecho anglosajón que poco o nada tiene en común con el sistema de derecho continental europeo, mucho menos con un mecanismo diseñado para la defensa subjetiva de los derechos de las personas Del estudio histórico-comparado hemos concluido que en el amparo ¿con ese u otro nomen iuris- confluye una doble finalidad subjetiva-objetiva, al ser un mecanismo de tutela individual frente a una actual o posible vulneración de derechos, que también otorga una protección o defensa del texto que los contiene; pero de esa doble finalidad, lo que le hace ser amparo y no otra institución, en otras palabras, su núcleo esencial, es ser una institución específica y expedita para la tutela subjetiva de los derechos. Por lo que el amparo tiene una doble finalidad, pero su naturaleza es única y consiste en ser un proceso jurisdiccional específico, sencillo y sumario, para la tutela subjetiva genérica de los derechos de las personas, que de manera secundaria ofrece una defensa del texto que los contiene. En consecuencia, consideramos que la reforma llevada a cabo por el legislador orgánico español en el año 2007 ha desnaturalizado a la institución del amparo y podría ser inconstitucionalidad en base a que el constituyente español al haber mencionado en el art. 53.2 CE al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, introdujo una garantía institucional, esto es, no se conformó con el nombre de amparo, sino que conociéndola introdujo a una institución preexistente con sus perfiles propios, sus características esenciales que le identifican como tal ¿dentro de las cuales se encuentra su naturaleza- y de las que no puede disponer el legislador, so riesgo de desnaturalizarla. En base a estas conclusiones, se propone un modelo de regulación del mandato de doble amparo que contiene el art. 53.2 CE que a la par de salvaguardar la funcionalidad del Tribunal Constitucional, evitando la concentración de la función, respete la naturaleza de la institución del amparo. Así, a nuestro juicio el modelo que permitiría mejores resultados sería aquel en el que el amparo se configure de la manera más difusa posible, es decir, en el que la tutela subjetiva recaiga principalmente en los tribunales ordinarios a través de un procedimiento preferente, sumario y sencillo, con una participación realmente subsidiaria del Tribunal Constitucional que como máxime intérprete de la Constitución venga a suplir únicamente las deficiencias en la tutela recibida ante los tribunales ordinarios, que es y debe ser la tutela principal.


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