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La atribución al Estado del comportamiento de los particulares en el ámbito de la responsabilidad internacional

  • Autores: Vanessa Ballesteros Moya
  • Directores de la Tesis: Antonio Fernández Tomás (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Castilla-La Mancha ( España ) en 2013
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Rosario Huesa Vinaixa (presid.), Joaquín Alcaide-Fernández (secret.), Ángel Sánchez Legido (voc.)
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: RUIdeRA
  • Resumen
    • El interés de la presente investigación se deriva, como se pone de manifiesto en todo una serie de pronunciamientos de los órganos judiciales internacionales ¿Corte Internacional de Justicia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos o Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia¿ en estos últimos veinte años, de la compleja realidad contemporánea donde múltiples actores, en ocasiones motivados por su propio interés pero en otras actuando como simples marionetas o testaferros de un Estado, atentan contra bienes o intereses objeto de protección internacional. El Estado puede servirse de ellos como un mero instrumento para alcanzar su objetivo, compartir ambos ¿Estados y particulares¿ el mismo propósito, o prestar su ayuda o asistencia para la consecución de un objetivo no asumido en su integridad pero en el que se hallan presentes sus intereses. Ante esta realidad el objetivo del presente estudio es identificar las distintas hipótesis que pueden darse y establecer al mismo tiempo, de conformidad con la jurisprudencia y la práctica estatal, los principios y normas jurídicas aplicables para determinar cuándo el Estado se encuentra detrás de una actuación en principio privada a fin de depurar su responsabilidad internacional y, asimismo, en qué grado ese comportamiento es merecedor de reproche en el ordenamiento jurídico internacional. CONTENIDO.- Con este objetivo la presente tesis doctoral se ha estructurado en tres partes. La primera ¿Introducción General¿ la cual cumple una doble función aproximativa. En primer lugar, al Derecho de la responsabilidad internacional del Estado, sector donde se incluye nuestro objeto de estudio (Capítulo I). En segundo lugar, al aspecto concreto de la responsabilidad internacional del Estado donde se enmarca nuestra investigación, el denominado elemento subjetivo del hecho internacionalmente ilícito (Capítulo II). La segunda ¿De la Práctica a la Teoría¿ tiene por objeto el estudio y análisis de los dos principios fundamentales de carácter consuetudinario que rigen la responsabilidad internacional del Estado en lo que atañe al comportamiento privado. De un lado, el principio de no atribución al Estado del comportamiento de los particulares (Capítulo III) y, de otro, el principio conforme al cual al Estado se le atribuye el comportamiento de los particulares que actúan en su nombre (Capítulo IV). La tercera ¿De la Teoría a la Práctica¿ se centra en el estudio de la jurisprudencia internacional más reciente. Se examina la responsabilidad internacional en la que puede incurrir el Estado por la conducta de los particulares en el marco de los mecanismos regionales de protección de los derechos humanos (Capítulo V). En último lugar, se aborda el debate suscitado en torno al grado de control necesario en el proceso atributivo. Este debate obliga a detenerse en dos cuestiones: i) el examen de los distintos grados de control manejados por los órganos judiciales para la atribución al Estado de los actos de los particulares; y ii) el análisis de la noción de control en el ordenamiento jurídico internacional como un concepto polivalente (Capítulo VI). CONCLUSIÓN.- El verbo atribuir en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado se utiliza para hacer alusión tanto a la atribución de un comportamiento, como para referirse a la atribución de responsabilidad internacional. Para evitar equívocos, es importante tener presente este uso indistinto del verbo atribuir en el origen de la responsabilidad internacional del Estado, debido a la necesidad de establecer en cada caso concreto cuál es el comportamiento realmente atribuible al Estado, así como la concreción del criterio aplicable. Asimismo, es necesario un esfuerzo en aras a establecer la uniformidad de los términos empleados para referirse a las distintas categorías de personas o entidades a través de las cuales el Estado actúa de conformidad con los criterios de atribución consagrados en la obra codificadora de la CDI. Con ello se evitarían equívocos e interpretaciones erróneas, indicándose con precisión los requisitos exigidos para la atribución en cada categoría de supuestos. La sentencia de la CIJ en el asunto Nicaragua (1986) influyó decisivamente en la concreción de cuándo al Estado se le atribuye el comportamiento de los particulares con los que mantiene exclusivamente un vínculo de hecho. Sin embargo, la falta de claridad del órgano judicial en los fundamentos jurídicos en los que se pronunció sobre las cuestiones atributivas condujo a dos interpretaciones. En la actualidad es posible sostener que el órgano judicial de Naciones Unidas realiza diferentes exámenes de las circunstancias fácticas desde la óptica de un doble criterio de atribución: el control total y el control efectivo. Partiendo de la interpretación mayoritaria de la sentencia que puso fin al asunto Nicaragua (1986), el TPIY decidió apartarse deliberadamente del criterio del control efectivo. En su lugar, postuló el criterio del control general como parámetro o estándar idóneo para considerar atribuible al Estado la totalidad del comportamiento de los particulares integrados en grupos de estructura jerarquizada. Sin embargo, la propuesta realizada por el TPIY es más bien una alternativa sobre el grado de control necesario para calificar a los particulares como órganos de facto o asimilados ¿control total¿ y no sobre el criterio del control efectivo utilizado por la CIJ para calificar a los particulares de agentes de facto. Consideramos acertada la interpretación de la CIJ en lo que respecta al criterio de atribución del comportamiento consagrado en el artículo 8 del Proyecto CDI de 2001. En la medida en que este criterio cumple la función de calificar un acto de los particulares como hecho del Estado, la finalidad última del mismo es considerar al Estado como autor. Para considerar al Estado autor de un acto concreto cometido por los particulares, el Tribunal de La Haya exige el control del mismo por parte del Estado o, si se quiere, se exige la prueba del dominio del hecho. El esquema atributivo consagrado por la CDI en la obra codificadora se ha visto completado por la labor jurisprudencial. Aquél incluye exclusivamente la autoría inmediata (art. 4 Proyecto CDI de 2001) y mediata (art. 8 Proyecto CDI de 2001). Sin embargo, la jurisprudencia ¿CIJ y Corte IDH¿ admite la coautoría cuando es posible probar que la comisión del hecho concreto tuvo lugar mediante la coparticipación o actuación conjunta de los órganos estatales y los particulares. Quedan así cubiertas en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado las tres formas de autoría (inmediata, mediata y coautoría) existentes en los ordenamientos jurídicos internos. A día de hoy, el principal problema se plantea en relación con los supuestos de complicidad (ayuda o asistencia) del Estado en los actos de los particulares generadores de un hecho susceptible de ser reputado como hecho ilícito. Nuestra propuesta es que la ayuda o asistencia sea considerada a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado a título de cómplice. No parece ajustado a Derecho considerar la complicidad como un criterio de atribución del comportamiento ¿pues merece un reproche menor¿, ni tampoco que dicho comportamiento quede subsumido, en los casos donde sea posible, en la violación de la obligación general o específica de protección ¿pues merece un reproche mayor¿. Es más acorde con la lógica jurídica considerar la complicidad como una forma de participación, de ahí que estimemos que la misma debería haberse incluido en la obra codificadora de las Naciones Unidas mediante una disposición análoga a la contenida en el artículo 16 del Proyecto CDI de 2001. El Estado cómplice en la comisión de un hecho concreto debe ser tratado como lo que es, partícipe en la comisión de un ilícito internacional, declarándose la responsabilidad internacional por ese título y determinándose la obligación de reparar en función de su grado de participación. BIBLIOGRAFÍA.- Las fuentes de conocimiento manejadas y valoradas en el presente estudio son principalmente de origen legal, institucional, jurisprudencial y doctrinal. En lo que atañe a estas últimas, aun manejándose aportaciones doctrinales de otras disciplinas, los estudios utilizados son en su mayoría contribuciones de iusinternacionalistas. A modo meramente ilustrativo, pueden citarse las siguientes obras y contribuciones: ABRAMOVICH, V., "Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso `Campo Algodonero¿ en el Corte Interamericana de Derechos Humanos", Anuario de Derechos Humanos, 2010, pp. 167-182; AGUIAR, A., Derechos humanos y responsabilidad internacional del Estado, Venezuela, Monte Ávila Editores Latinoamericana-Universidad Católica Andrés Bello, 1997; ALCAIDE FERNÁNDEZ, J., Las actividades terroristas ante el Derecho internacional contemporáneo, Tecnos, Madrid, 2000; AMBOS, K., "Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", Cuadernos de Conferencias y artículos núm. 20, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia, 1998; AMOROSO, D., "Moving towards Complicity as a Criterion of Attribution of Private Conducts: Imputation to States of Corporate Abuses in the US Case Law", Leiden Journal of International Law, núm. 24, 2011, pp. 989-1007; BARNIDGE, R. 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