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Derecho global administrativo y de la contratación pública tras la cuarta generación de Directivas de la Unión Europea: los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental

  • Autores: Jaime Pintos Santiago
  • Directores de la Tesis: César Augusto Romero Molina (dir. tes.), José Antonio Moreno Mollna (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Castilla-La Mancha ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Jaime Rodríguez-Arana Muñoz (presid.), Isabel Gallego Córcoles (secret.), Jesús del Olmo Alonso (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: RUIdeRA
  • Dialnet Métricas: 1 Cita
  • Resumen
    • Podría presentar este trabajo de una manera muy sencilla, pero desapropiada seguramente para la ocasión y su finalidad, diciendo que: “es una cuestión de valores, o de principios para el caso que nos ocupa, y detrás de los buenos valores o principios siempre hay buenas personas”, por ello este trabajo también está dedicado y dirigido a todas aquéllas buenas personas que hay en el Mundo, sobre todo a las que tienen o tendrán capacidad decisoria y de influencia en los asuntos públicos. La contratación pública constituye uno de los ámbitos vertebrales de la actuación administrativa, teniendo además un gran significado económico y a la vez social y medioambiental, no en vano representa aproximadamente un 19% del PIB de la Unión Europea y es una de las principales herramientas para luchar contra la crisis y lograr un desarrollo sostenible social, ambiental y económico. En un mundo tan globalizado e interrelacionado como en el que actualmente vivimos resulta complicado dudar de la existencia de un Derecho administrativo global, así como del trascendental impacto que el mismo tiene en los ordenamientos administrativos internos o nacionales. Autores como BENEDICT KINGSBURY, NICO KRISCH Y RICHARD B. STEWART, lo han puesto de manifiesto, de forma brillante, en trabajos como “El surgimiento del Derecho administrativo global”. Así, como añadido y método de profundización de lo anterior uno de los objetos del presente estudio es realizar una reflexión sobre si la contratación pública puede considerarse uno más de los ámbitos o campos del Derecho que reflejan el proceso de formación, desarrollo y consolidación de este Derecho administrativo global, de forma que ello nos permita hablar, también en la actualidad, de la existencia de un Derecho global de los contratos públicos, pero no sólo eso sino también señalar a través de los principios generales que lo informan cuál es el camino que debería tomar en su desarrollo ese Derecho global de la contratación pública. A ello dedicamos la Parte Preliminar y el Capítulo I de este trabajo. Asimismo el presente trabajo está enfocado al estudio del sistema de Derecho de la Unión Europea y del sistema judicial compuesto de la Unión Europea como sistema administrativo y de la contratación pública global, con el fin de analizar, tanto los principios generales de ese Derecho de la Unión Europea, entre los que se incardinan los derechos fundamentales, como los distintos medios que tiene ese sistema judicial compuesto para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos europeos y la tutela cautelar de esos derechos e intereses legítimos frente a las Leyes internas nacionales a priori incompatibles con el Derecho de la Unión Europea y sus principios generales. Del mismo modo, desde la perspectiva de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea, se aborda el constitucionalismo económico en la Unión Europea a través del estudio del intento fallido de implantación de una Constitución económica europea y las características de la misma, frente al éxito del Tratado llevado a cabo inmediatamente después, esto es, el Tratado de Lisboa, Tratado que constituye en estos momentos el último eslabón en el proyecto de integración europea. De esta forma, partiendo de esta premisa, y pasando por el constitucionalismo nacional español fruto de la influencia comunitaria, se ponen en solfa ambos textos comunitarios, uno fallido y otro actualmente en vigor, con un enfoque muy centrado en los derechos fundamentales y en los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea en el marco de ese sistema de Derecho y judicial compuesto de la Unión Europea. Siempre evidentemente bajo un enfoque muy centrado en ese Derecho global de la contratación pública, en este caso de la Unión Europea, cuestiones todas ellas a las que se dedica la Parte I de la obra compuesta por los capítulos II a V. También desde el marco de esa concepción global y ya en la Parte II de la obra, el Capítulo VI realiza una aproximación al sistema nacional de contratación pública español, cuya “alma máter”, cuya madre nutricia, es el Derecho de la Unión Europea como Derecho global que en toda medida es del conjunto de los veintiocho Estados miembros que conforman la Unión y por tanto también de España. De forma que partiendo de la exposición de los pilares que sustentan al Derecho de la Unión Europea y que constituyen igualmente los paradigmas que hacen comprensible su interrelación con el Derecho español, se pasa a exponer las cuatro generaciones de Directivas en materia de contratación pública, así como el ordenamiento jurídico español en materia de contratación pública, para avocar finalmente en una visión constructiva a los principios generales que conforman ese ordenamiento jurídico interno y que conforman el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público a la hora de incorporar la nueva generación de Directivas al ordenamiento doméstico nacional. Desde esa visión constructiva es cómo se clasifican acto seguido los distintos principios generales en función de su aceptación, separando a los que tienen un mayor grado de antigüedad y de aceptación; de aquéllos de nacimiento más reciente pero con un alto y fácil nivel de aceptación y a su vez de aquellos otros que inician su andadura con pretensiones de generalizarse, pero con muchas más dificultades que los segundos a la hora de ser aceptados. A estas tres categorías de principios se dedican los Capítulos siguientes de forma que el Capítulo VII afronta, por todos los demás de esta serie de principios de fácil aceptación, el estudio del principio vertebral de transparencia del que se estudian los antecedentes de este principio en la contratación pública, así como la influencia de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno desde el punto de vista de su incidencia en la normativa sectorial de contratación pública. El Capítulo VIII, se dedica sin embargo antes que al segundo grupo al tercer grupo de principios generales antes clasificados, por su mayor necesidad, de forma que se enfrentan en este Capítulo las llamadas propuestas, esto es, los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental que se encuentran en el seno del primero de los principios generales de todo Derecho, el derecho a la vida. La línea argumentaría de estos principios se continúa en este caso, respecto de todo lo abundando con anterioridad a lo largo del estudio, desde el desarrollo de la óptica de lo que yo denomino actualmente ‘aspectos’ socio-laborales y medioambientales en la contratación pública y, especialmente a título simplemente de ejemplo, respecto a la consideración de la igualdad de género como aspecto social en el marco de las políticas de contratación pública. Para ello se pone el énfasis en cuáles son las claves actuales para la correcta utilización de estos aspectos en la praxis de la contratación pública. Acercándonos ya a la última de las clasificaciones de principios generales que nos quedaba por tratar, en el Capítulo IX y nuevamente desde una conceptualización global del Derecho de la contratación pública se va descendiendo en la disciplina hasta, a través del principio general de vigencia tecnológica, llegar a la contratación pública electrónica, de manera que sobre esta última se realiza una exposición de la génesis normativa, esto es, de los antecedentes normativos tanto del sistema comunitario como nacional que han contribuido al nuevo sistema de contratación pública electrónica que se plantea en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea. Del mismo modo se muestra la regulación existente actualmente en contratación pública en materia de medios electrónicos, con especial referencia por su potencialidad futura al perfil de contratante; haciendo hincapié, por último en la parte final de este Capítulo, en el calendario de implantación obligatoria de la contratación pública electrónica y en el contenido normativo y aplicación práctica que esta implantación obligatoria por etapas conlleva a los sistemas nacionales de contratación de los Estados miembros que forman parte del sistema global de contratación pública de la Unión Europea. La Parte III de la obra es consecuencia de la necesidad de atajar una lesividad común que se da en la práctica de la contratación pública a los principios generales que conforman el primer grupo de principios expuestos. Así, la aprobación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público con sus ingentes modificaciones y más recientemente de la última generación de Directivas en materia de contratación pública y su obligatoria transposición, obligan a los juristas y profesionales de la contratación pública a ampliar sus conocimientos en esta materia, resultando trascendental en este sentido saber diferenciar correctamente las figuras jurídicas de los convenios de colaboración, las encomiendas de gestión y los contratos públicos, porque la errónea tipificación contractual del negocio jurídico en cuestión, tiene como consecuencia la coartación de raíz de los principios generales de la contratación pública comúnmente aceptados y la no legitimación del régimen jurídico que se haya aplicado al contrato y por tanto la invalidez de este, algo de una enorme trascendencia práctica. Idéntica situación se produce en la correcta calificación de los contratos de servicios de los de gestión de servicios públicos. He ahí la importancia práctica del tema elegido y el objetivo del mismo a colación de la gran novedad en el Derecho global de la contratación pública de la Unión Europea, cuál es la regulación por primera vez de las concesiones de servicios. Por ello, en los siguientes Capítulos de la obra la nueva generación de Directivas está, si cabe, cada vez más presente, dedicando en todo caso un epígrafe a la nueva regulación que establecen. Es por ello, que partiendo en esta Parte III de un Capítulo iniciático, el X, que nos permita diferenciar a los contratos públicos de otras figuras afines como son los convenios y las encomiendas de gestión, logramos llegar a la figura del contrato administrativo, para una vez en ella proceder al estudio detallado a lo largo de los dos Capítulos siguientes, XI y XII, de las características propias de los contratos administrativos típicos de servicios y de gestión de servicios públicos, con el objetivo último de llegar a un capítulo final de esta Parte III, el XIII, que nos concluye tanto las diferencias teóricas como prácticas existentes entre estos dos tipos de contratos, de manera que nos permitan de forma clara y concisa diferenciarlos, sobre todo en el aspecto práctico por resultar el más complicado. De este modo, el objetivo del Capítulo X es acometer un estudio basado en la jurisprudencia y en la escuela consultiva que, existente sobre los contratos públicos, nos permita diferenciar claramente cuáles son las posibilidades de uso y aplicación que otorgan las distintas figuras jurídicas de los convenios de colaboración, los encargos o encomiendas de gestión y los propios contratos públicos, a efectos de delimitar las fronteras que diferencian estos negocios jurídicos, como paso previo al estudio y diferenciación último de los contratos administrativos típicos de servicios y gestión de servicios públicos. Por su parte, el Capítulo XI tiene por objeto conocer en profundidad el contrato administrativo típico de servicios mediante el estudio en detalle de sus características y régimen jurídico propio, todo ello a través del análisis normativo de los preceptos que lo regulan, pero también a través de la delimitación que de sus fronteras han establecido la doctrina jurisprudencial, los informes de las juntas de contratación administrativas y las resoluciones de los tribunales administrativos propios de la contratación pública. Idéntico objetivo al que posee el Capítulo XII, en este caso, respecto del contrato administrativo típico de gestión de servicios públicos. Por último para cerrar esta tercera Parte de la obra, a través del Capítulo XIII se consigue finalmente delimitar las fronteras que diferencian los contratos de servicios y los contratos de concesión de servicios, que es donde realmente está el quid de la confusión, de forma que ello permite realizar una correcta diferenciación teórica y práctica de los mismos, analizando cuáles son los elementos prácticos decisivos de esta diferenciación e indicando aquéllos otros que carecen de relevancia para esta determinación práctica, todo ello apoyado nuevamente en una abundantísima casuística jurisprudencial y consultiva. En resumen, podemos decir que esta tercera Parte de la obra nos proporciona con detalle, a más de, inicialmente, las características diferenciadoras de las figuras de los convenios administrativos, las encomiendas de gestión y los contratos administrativos, todas las peculiaridades y características que de los contratos de servicios y los contratos de gestión de servicios públicos recoge la normativa y su interpretación por la jurisprudencia, permitiendo de esta manera, en último lugar, diferenciar con nitidez, no sólo el contrato administrativo de servicios del contrato administrativo de gestión de servicios públicos, sino y sobre todo, dentro de estos últimos, del de concesión de servicios, tanto en su vertiente teórica como, especialmente, práctica. Ya que en la justificación de esa relevancia práctica de todo el trabajo, se ha optado por afrontar un estudio más empírico basado en el análisis de la Jurisprudencia, tanto la de la Unión Europea como la propia nacional; de las Resoluciones o Acuerdos de los distintos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, así como los de otros órganos como puedan ser el Tribunal de Cuentas español; de los Dictámenes e Informes de las Juntas Consultivas de Contratación Administrativa o de otros órganos consultivos o con funciones de informe, como es el caso del Consejo de Estado o la Abogacía del Estado, respectivamente; y también de los pronunciamientos en materia de contratos públicos de los distintos órganos del entramado orgánica de la administración global de la Unión Europea, a saber el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social Europeo, etc., llegando al estudio y análisis de un cuarto de millar de referencias y, todo ello, con el apoyo permanente del estudio de una seleccionada bibliografía en las que todas las menciones que se han hecho están incluidas en notas al pie de página, de forma que no existe una sola referencia bibliográfica que no tenga su cita individualizada. Es de este modo como a través de la Bibliografía y del Anexo I se recoge lo anteriormente expuesto, enumerando hasta 174 referencias bibliográficas principales y 225 referencias prácticas principales, figurando a mayores incluidas a lo largo de la obra, en ambos casos, también referencias que no han sido consideradas para su inclusión en ambos listados. Además, el trabajo se completa con un Anexo II en el que se recogen otros recursos Web principalmente consultados. Para terminar esta presentación del trabajo he querido dejar precisamente la Parte Final del estudio, en la que se recoge la conclusión reflexiva que como decía al inicio: es una cuestión de principios. CONCLUSIÓN REFLEXIVA No es una, sino muchas, las conclusiones a las que se ha ido llegando después de este estudio, sirvan a título de ejemplo el resumen de las principales: 1. Hemos sentado la existencia de un Derecho administrativo global con un ya consolidado Derecho global de la contratación pública como parte integrante y fundamental del primero. Pero hemos observado una importante carencia respecto de sus principios generales a la que nos referiremos posteriormente y también en el plano organizativo, porque pese a la existencia de un Administración global multifacética, es notoria la carencia de una jurisdicción global administrativa, con competencia global, que ponga cerco a este Derecho global administrativo y de la contratación pública. Estaríamos hablando de una jurisdicción global de carácter contencioso-administrativo, al igual que la encontramos en otros ámbitos como el penal o el de los derechos humanos, siendo preciso que, al menos al caso de estudio que nos ocupa, tuviera competencias en el orden de las contrataciones públicas de carácter internacional, al modo de lo que ocurre en la Unión Europea con el TJUE. 2. El análisis del conjunto del Derecho global administrativo de la Unión Europea desde una perspectiva general y también organizacional de su Administración global, para conocer y entender el Derecho global de la contratación pública de la Unión Europea, al objeto de presentar las posibilidades que el mismo otorga a los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en este sistema de Derecho y judicial compuesto de la Unión, entre ellos sus derechos e intereses en el campo de la contratación pública, ya sea como operadores económicos, como beneficiarios, usuarios o destinatarios de los contratos públicos o como simples ciudadanos en general que se puedan de algún modo ver favorecidos por las compras públicas, presentando a su vez estos derechos e intereses legítimos como derecho de contraposición al más predominante constitucionalismo económico en la Unión Europea. 3. El retrato de la nueva configuración de la transparencia en la contratación pública, con ese plus de exigencia a nuestra primera Ley de Transparencia a la hora de fijar las lagunas o deficiencias que para la publicidad activa y el cumplimiento del principio de transparencia pueda tener la norma, en la falta también de coordinación entre la misma y el resto de normas sectoriales a las que afecta, particularmente con el TRLCSP en el caso de los contratos públicos, a riesgo no obstante de que se produzca falta de efectividad en la aplicación de las nuevas obligaciones de publicidad y donde he subrayado también el papel preferente que el perfil de contratante puede cumplir como herramienta de publicidad, de forma que garantice un auténtico derecho de toda la ciudadanía a acceder a una información pública de calidad que asegure el conocimiento y el control que se realiza de los recursos que son de todos. También en esta como en otras materias que hemos señalado a lo largo del trabajo, es el momento oportuno de corregir, con la oportuna transposición de las nuevas Directivas, las deficiencias aquí planteadas. 4. La importante determinación de las claves jurídicas y prácticas para la correcta utilización de los ‘aspectos’ socio-laborales y medioambientales de forma que su uso no devenga incorrecto e inservible por parte de los poderes adjudicadores que los utilicen. Claves que permiten aprovechar las oportunidades que la contratación pública otorga a los poderes públicos como instrumento para influir positivamente en la protección del medioambiente y de los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Claves que pasan por: Primero, hacer una meridiana diferenciación entre las distintas fases del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos a la hora de utilizar estas herramientas. Segundo, diferenciar nítidamente la existencia de un grupo de aspectos (cláusulas) sociales y medioambientales que tienen carácter general y son aplicables en todos los contratos públicos, de otro grupo que tiene un carácter más específico, más delimitado, más ceñido en su uso, que se podrán incluir en aquellas licitaciones en que el medioambiente o el aspecto social pretendido sea parte o constituya el propio objeto del contrato, siendo el grado de exigencia de cumplimiento de requisitos mayor para este segundo grupo. Entendiendo que ambos tipos de cláusulas pueden utilizarse complementariamente en un mismo contrato. Tercero, subordinar el alcance de lo que disponga la normativa sectorial referida al medioambiente o a cuestiones sociales y que es ajena a la contratación pública, a la conformidad de lo dispuesto por la legislación contractual-administrativa, actuando esta última en materia de contratos públicos como límite a la transversalidad de las políticas ambientales y sociales. Cuarto, destacar que el impacto que el medioambiente y los aspectos sociales en general tienen en la vida de las personas a través de diversas esferas o ámbitos, siendo uno de esos ámbitos el denominado espacio público, en el que le corresponde intervenir a la acción pública, es el que motiva la aplicación de criterios medioambientales y sociales en el marco de la contratación pública. 5. La ubicación del principio de vigencia tecnológica, poco conocido como tal, y de todos los beneficios que para la contratación pública y en particular la contratación pública electrónica nos traerán: Denunciando la laxitud al respecto de la normativa anterior y el tiempo y ahorro perdido en aras de la consecución de estos beneficios, estimados en millones de euros. Ahorros significativos que permiten a la sociedad un desarrollo equilibrado, igualitario y más sostenible, mejorando los resultados al permitir también a los poderes adjudicadores evitar, detectar y corregir los errores derivados de una interpretación incorrecta de las normas de contratación pública, consiguiendo al mismo tiempo una herramienta estadística, de control del gasto y de control automatizado previo y coetáneo, extraordinaria para la gobernanza económica a efectos de impulsar la buena gestión, la eficacia y la transparencia, la libertad de acceso a la información, la igualdad y no discriminación, la publicidad y la necesaria ausencia de corrupción, permitiendo en definitiva destinar esos ahorros a otros sectores más básicos y necesitados de la sociedad. Abundando en esos beneficios que nos reporta la contratación pública electrónica, ya que centraliza la información y permite así compartirla con mayor agilidad; automatiza los procedimientos de conformidad con la normativa haciéndolos más simplificados y más y mejor documentados, regidos y controlados, permitiendo por ejemplo controles automatizados o la detección de alertas; consiguiendo unos contratos públicos más accesibles a través de la eliminación de las barreras geográficas y también físicas, incrementando de este modo la concurrencia competitiva y por tanto no sólo el ahorro económico resultante de esta competencia, sino también la mejora de los servicios y una mayor especialización, que como consecuencia también provocan una mejora de la eficiencia y de la eficacia, con el consiguiente ahorro directo en logística y a su vez, nuevamente, en costes, tanto para la Administración como para los operadores económicos; consiguiendo al mismo tiempo con la eliminación y automatización de todas estas tareas burocráticas un ahorro estimable de tiempo que se podrá dedicar a otras actividades más productivas; suponiendo igualmente una fuente invaluable de información que permite optimizar los recursos; por último supone un aumento de la garantía de los tan importantes e imprescindibles principios generales de la contratación pública. Plasmando el calendario de implantación de la contratación pública electrónica que la nueva Directiva clásica sobre contratación pública impone. De forma que en un primer término pretende que a partir de la fecha límite de transposición, 18 de abril de 2016, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones electrónicas sean obligatorios en lo que respecta a determinadas fases del procedimiento. Para después culminar de forma obligatoria la transición a la contratación electrónica en la Unión Europea: en un segundo término fijado en el 18 de abril de 2017 para las centrales de contratación; en un tercer término establecido el 18 de abril de 2018, para dilatar la aplicación de lo dispuesto al respecto del documento europeo único de contratación y su ofrecimiento exclusivamente en formato electrónico; y en un cuarto y definitivo momento, para todos los órganos de contratación, en el día 18 de octubre de 2018, con el objetivo último de conseguir una contratación pública electrónica de principio a fin en la que todas las fases del procedimiento se llevan a cabo por medios electrónicos como mecanismo estándar de comunicación. 6. La elemental diferenciación de tres figuras jurídicas bien distintas y no alternativas: los convenios administrativos, las encomiendas de gestión y los contratos públicos en aras de la salvaguarda anticipada de los principios generales habitualmente aplicables a la contratación pública. Primero, distinguiendo que el núcleo de la cuestión que nos ocupa está focalizado en realizar una correcta utilización de la figura de los convenios administrativos, para lo que resultará imprescindible saber diferenciar muy bien esta figura de otras figuras análogas como las encomiendas de gestión y los contratos públicos, al objeto de conocer ceñidamente cuál es la delgada línea roja que marca las fronteras de uso entre las mismas, teniendo en cuenta que su distinta utilización supone importantes consecuencias prácticas. De forma que el estudio nos permite concluir que los convenios se diferencian de las encomiendas de gestión, en que en los primeros, las partes, no tienen por qué pertenecer a la misma esfera pública como sí ocurre en las encomiendas de gestión; además, son consecuencia de un libre acuerdo de voluntades entre las partes en pie de igualdad en busca un interés común, mientras que en las encomiendas de gestión, es el poder adjudicador el que controla la voluntad del ente instrumental, sin necesidad de acuerdo de voluntades. Siendo así que los contratos públicos se diferencian, a su vez, de los convenios en que el acuerdo de voluntades ha de ser de naturaleza contractual, lo que por definición lleva aparejada una contraposición de intereses de carácter oneroso, mientras que en los convenios la regla debe ser la cooperación real para la consecución de algún objetivo de interés común, además de que, en virtud del TRLCSP, no pueden tener el mismo objeto prestacional que los contratos públicos. Es igualmente este acuerdo de voluntades, de carácter oneroso en los contratos, el que diferencia a los mismos de las encomiendas de gestión, donde ya hemos visto que no existe acuerdo de voluntades alguno. Segundo, que las conclusiones a las que podemos llegar para realizar esa correcta utilización de la figura de los convenios administrativos, son que estando incluido el objeto del supuesto convenio dentro de la delimitación de los distintos tipos contractuales, hay que concluir necesariamente que nos encontramos en el marco jurídico de un contrato público, lo que conlleva que no pueden equipararse a los convenios de colaboración a los efectos de la dispensa de someterse a los principios y normas de la contratación pública. Asimismo, sólo se puede huir de los principios generales de la contratación pública a través de la figura de las encomiendas de gestión si se dan los dos criterios Teckal, que consisten en que, acumulativamente, el ente territorial ejerza sobre la persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes a que pertenece. Tercero, que las soluciones pasan, la primera y principal, en el caso de los convenios de colaboración, por la creación de un verdadero régimen jurídico propio de esta figura legal en el que se regule ampliamente la misma, tanto para el caso de convenios con personas públicas como privadas, de forma que se regule su concepto legal, se le diferencie de figuras similares, se fijen sus ámbitos subjetivos y objetivos, su procedimiento y también la habilitación normativa tanto por razón del órgano como por razón de la materia, para la firma de un convenio. Mientras que para el caso de las encomiendas de gestión pasa por elaborar unas pautas de carácter obligatorio que sirvan de guía al gestor público para hacer un uso adecuado de este instrumento, mediante la definición de las características y requisitos que debe reunir cada tipo de encomienda de gestión, la enumeración de los documentos que deben acompañar su tramitación y la comprobación de que se cumplen todos los requerimientos legales para usar correctamente este instrumento jurídico, cuestiones que hoy en día también brillan por su ausencia. A partir de aquí vendría ya la aplicación práctica de estas nuevas regulaciones jurídicas, de una manera mucho más fácil y amparada en el tan importante principio de seguridad jurídica. 7. La definición que del estudio jurisprudencial se ha obtenido del concepto de ‘servicio público’ del que podemos deducir los elementos que definen un servicio público, ya que: debe tratarse de una actividad administrativa de prestación; el titular de tal actividad debe ser una Administración; la prestación debe estar sometida a un régimen de Derecho Público y la prestación debe ser ejercitada de una manera regular y continua. 8. La concreción metódica del concepto jurídico indeterminado de ‘autoridad inherente a los poderes públicos’, equiparando la misma a las funciones específicas del Estado y de las colectividades que pueden ser asimiladas, como por ejemplo son las fuerzas armadas, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la magistratura, la Administración fiscal y la diplomacia, pero con necesidad de añadir un grado más de exigencia respecto de las funciones que corresponden al empleado público conforme se va ascendiendo en los distintos Cuerpos o Escalas, de forma que realmente para ejercer esta autoridad inherente a los poderes públicos se deberán en puridad realizar funciones o trabajos que suponga el ejercicio de potestades públicas o funciones públicas de autoridad, o sea, que dicho añadido se corresponde en realidad con ser depositario de una autoridad o potestad pública y no con el simple hecho de ser un empleado público perteneciente a alguna de las colectividades aludidas. 9. El análisis de la doctrina del ‘factum principis’, como sistema de equilibrio económico del contrato en la modificación de los contratos de gestión de servicios públicos, procediendo calcular la compensación para el restablecimiento del equilibrio económico, por ejemplo de una concesión, siendo el poder adjudicador el que deba acordar el modo más adecuado de hacerla efectiva y observando que es viable jurídicamente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que puedan plantear las empresas concesionarias si se incardinan en los criterios jurídicos expuestos acerca de la doctrina del ‘Hecho del Príncipe’. 10. El punto y final a la considerable inseguridad jurídica acerca de hasta qué punto los contratos celebrados por los poderes adjudicadores deben estar reglamentados por las normas sobre concesiones, distinguiendo meridianamente los contratos típicos de servicios y de gestión de servicios públicos, relacionando a modo conclusivo no sólo sus diferencias teóricas de régimen jurídico y acentuando la importancia práctica de su correcta aplicación, sino llegando a la conclusión final, que lo que caracteriza en el plano práctico a las concesiones de servicios, a diferencia de los contrato de servicios, es que el contratista asume el riesgo y ventura de la explotación de los servicios percibiendo como contrapartida una retribución por el uso del servicio abonada ya sea por los usuarios, por terceros o incluso por la propia Administración contratante; pero, eso sí, una retribución vinculada estrechamente al propio riesgo y ventura en la explotación del servicio por el contratista, y quedándonos la duda sobre qué hará nuestro legislador nacional nuevamente con el resto de modalidades de los contratos de gestión de servicios públicos que, diferentes a la concesión, no han estado reguladas antes en el Derecho de la Unión Europea, ni lo están ahora en la cuarta generación de Directivas sobre contratación pública. Conclusiva, sin embargo todas estas conclusiones avocan en todo momento en este estudio hacia una misma dirección e idea, la utilización del Derecho administrativo como herramienta de los poderes públicos para la promoción del desarrollo del ser humano y su dignidad en base al primero de los principios generales que debería estar presente en cualquier rama del Derecho, en especial del Derecho público, el derecho a la vida, entendiendo a la contratación como la más potente de las herramientas jurídicas de actuación administrativa que sirve para hacer efectivo este desarrollo digno del ser humano y ello por el ya conocido potencial económico que proyecta el Derecho de la contratación pública. El Derecho administrativo como uno de los máximos exponentes del Derecho público y en su marco el Derecho de la contratación pública por su importancia económica cuantitativa, deben por imperativo legal y moral estar dirigidos al desarrollo del ser humano y a todas las facetas implícitas a este derecho. Es sólo a través de los principios generales del Derecho, esencia misma de todo Derecho, omnipotentes y omnipresentes, como podemos lograr nuevamente en nuestras sociedades que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública se dirijan hacia la consecución de la dignidad de sus verdaderos destinatarios, las sociedades en su conjunto y la población que la forma. En una realidad globalizada como la nuestra, en la que hemos dado por manifiesta la existencia de un Derecho administrativo global; también de un Derecho global de la contratación pública, que aunque en proceso de expansión contribuye generosamente a la consolidación de ese Derecho administrativo global; y en la que los principios generales del Derecho y de la contratación pública se erigen como principios-guía que conforman el elemento integrador de ese marco global, resulta ineludible abundar en el arraigo de aquéllos principios-guías que hagan que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública, tanto en el ámbito global, como regional y local, cumplan el que es el objetivo de la acción pública y política, el desarrollo de la persona, del ciudadano, del ser humano y de todos los derechos inalienables e inherentes a su condición. Es de este modo como los principios generales de la contratación pública son la pieza nuclear del Derecho de la contratación pública y a la vez la mejor herramienta para el equilibrio de los distintos intereses en el seno de esta disciplina, al objeto de corregir a tiempo la dirección a seguir como contraposición a la actual vertiente eminentemente económica, sin caer al momento en la trampa de pensar en el carácter ficticio de esta idea. La importancia fundamental en todo Derecho que hoy revisten los principios generales es por todos conocida y reconocida y ha sido expuesta con ahínco a lo largo de esta obra, de ahí deriva también la importancia de su positivización en el Derecho escrito, en aras no sólo de esa mayor seguridad jurídica, sino también de su presencia en las mentes y conciencias de todos los operadores del Derecho de la contratación pública. Los principios generales de la contratación pública constituyen los verdaderos cimientos y pilares de este Derecho, ya que sirven como criterio de interpretación de las normas escritas, para colmar las lagunas o vacíos normativos, y para constituir el medio más idóneo de asegurar la unidad dentro de la pluralidad de preceptos que se aplican en las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores. Son, en definitiva, el fundamento y origen de todas las normas, principalidad que les confiere preeminencia frente a otras fuentes del Derecho. Cimientos y pilares, en definitiva, que se instalan en el respeto del ser humano o en la naturaleza de las cosas. Hemos clasificado a los principios generales de la contratación pública en función de su aceptación a través de tres grupos: por un lado los que tienen un mayor grado de antigüedad y de aceptación pacífica (libre circulación de mercancías, el derecho de establecimiento, la libre prestación de servicios, la no discriminación y la igualdad de trato, la transparencia, la proporcionalidad, el reconocimiento mutuo, la publicidad y la concurrencia competitiva y muchos otros enumerados a lo largo de este trabajo); por otro lado, aquéllos de nacimiento más reciente pero con un alto y fácil nivel de aceptación (por ejemplo el ya referido principio de vigencia tecnológica claramente unido a la contratación pública electrónica) y, por un tercer lado, aquellos otros que son inherentes al ordenamiento jurídico, que lo inspiran, lo informan, que son innatos al mismo pero que deben tener un impulso en su difusión y defensa con el ánimo de generalizarlos y que formen parte del primer grupo. Es en este tercer grupo en el que encuadramos como auténticos principios generales en todo su ser a los principios de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, ya sea sin olvidar que como principios-guía entre los principios generales se encuentran reconocidos los derechos fundamentales de las personas, porque no podremos hablar del carácter social y medioambiental de la contratación pública, ni de los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental sin antes saber si están garantizados los derechos del ser humano. Si bien este punto de vista puede parecer ilusorio, lo cierto es que el Derecho público, el Derecho administrativo, el Derecho de la contratación pública en sus concepciones global, regional o local debe estar enfocado al respeto de los derechos del ser humano y al respeto del medio ambiente en mejora de un medioambiente sano y saludable y de la calidad de vida, del mismo que está impregnado por los principios generales comúnmente aceptados aludidos anteriormente respecto del primer grupo de principios. Es de este modo que desde el primer Capítulo de esta obra se ha venido enfocando la aplicación de la contratación pública desde un punto de vista socio-laboral y medioambiental, como instrumento de progreso económico, social y medioambiental en manos de los poderes públicos y al servicio de los ciudadanos. Creo, por consiguiente, que para conseguir un Derecho global, regional y local de la contratación pública y de esta forma un Derecho administrativo global, regional y local más justos, y por tanto basados también en el principio de justicia, no se debería limitar, como entiendo que viene ocurriendo, estos Derechos hacia una proyección eminentemente económica de los mismos, de modo que se avance hacia la consecución de Estados y situaciones de Derecho global, regional y local más sociales y democráticas como contraposición al actual Derecho de corte predominantemente económico, sin que esta idea, a través de la importancia económica y social que la contratación pública supone, deba, como he dicho, necesariamente ser tachada de descabellada porque es necesario añadir, como se ha venido motivando reiteradamente, que estos principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental en absoluto están reñidos con el carácter marcadamente económico que hoy se busca dar a la contratación pública, dando lugar precisamente a un crecimiento social, ambiental y económico también, más sostenible. Es realmente en este juego de intereses en el que entran en práctica técnicas como el proteccionismo, que merece siquiera en las siguientes líneas una mínima mención. Es inevitable escuchar voces a favor de la mayor de las igualdades para los oferentes o licitadores, esto es una tónica en el seno de las relaciones comerciales internacionales de la Unión Europea, pero debemos tener presente que los principios generales de la contratación pública también deben estar pensados y dirigidos a los destinatarios y usuarios finales de esos bienes y servicios, las sociedades y los individuos que las forman, ese es mi parecer, y que por tanto ese principio de igualdad también debe ser trasladado en la contratación pública a las sociedades equilibrando a través de este mismo principio allí donde haya desigualdades. En eso consiste precisamente también la esencia de los principios generales, en la utilización adaptada al caso concreto y no en la interpretación sesgada y unilateral de los mismos. De ahí el empeño de la Unión Europea por ejemplo en combatir el proteccionismo nacional en los Acuerdos de Libre Comercio que afectan a la contratación pública global, pudiendo ocurrir no obstante que la realidad sobre el terreno sea bien distinta. Parámetros que si no se respetan, justifican y motivan sobradamente el proteccionismo de regiones, naciones y territorios, normalmente en el corto plazo y para circunstancias específicas. Por ello la cooperación y el libre comercio global en contratación pública debe ser beneficiosa para todas las partes y no configurarse a través de meros instrumentos de adhesión al más poderoso, sino que esos instrumentos, normas y acuerdos deben guiarse también por los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental, atendiendo las desigualdades existentes entre los miembros de cada región desde la óptica social y medioambiental de cada uno y en aras también de la proyección de ese principio de igualdad de oportunidades, consiguiendo así la expansión de la contratación pública global mediante el establecimiento de derechos y obligaciones multilaterales y bilaterales equilibradas y no abusivas. Sólo así cabrá la crítica justificada al proteccionismo local. Como hemos ido viendo, gran parte de este estudio está dedicado precisamente al Derecho global administrativo y de la contratación pública de la Unión Europea, ergo al sistema nacional de contratación pública español como fiduciario que es del primero. A ellos debemos también referirnos a continuación en esta conclusión reflexiva. Sabemos que la Unión Europea es la mayor economía mundial, el primer exportador e importador mundial y también el principal origen y destino de inversión extranjera. Con aproximadamente el 7% de la población mundial, genera más de la cuarta parte del PIB global. Es en definitiva la región líder del comercio internacional y mundial. Es por tanto fundamentalmente a ella a la que le corresponde jugar un papel primordial y tomar opción o no en lo defendido en este trabajo hasta el momento. El ordenamiento jurídico comunitario es el auténtico fundamento de la Unión Europea y confiere a ésta su carácter de comunidad de Derecho social y democrática, dado que la contribución de este ordenamiento a la solución de los problemas políticos, económicos y sociales de los Estados miembros es incuestionable. Nadie puede negar la paz que ha traído a Europa. Este ordenamiento jurídico está amparado por una consolidada estructura orgánica, por una Administración global de la Unión que entre otras funciones hace las veces de fuente material del Derecho de la Unión Europea. Sólo a través de la creación de este nuevo Derecho y su salvaguardia pueden realizarse los objetivos perseguidos con la creación de la Unión Europea. El ordenamiento jurídico comunitario ya ha realizado grandes logros en este sentido, muchos de ellos expuestos a lo largo del trabajo y que no procede recuperar aquí, lo cual no obsta para que no haya elementos en los que también quepa mejorar: es enormemente criticable el marcado carácter económico que ha adquirido en las últimas décadas, más que nunca si cabe, esta organización supranacional alejándose de su carácter de comunidad de Derecho social. El ordenamiento jurídico comunitario y la comunidad de Derecho que se fundamenta en él sólo pueden sobrevivir si se garantiza su respeto y su protección. Los garantes jurídicos de ello son los tres pilares del ordenamiento jurídico comunitario: su autonomía, su aplicabilidad directa y la primacía de este último sobre los Derechos nacionales. Porque la construcción de una Unión Europa se fundamenta en unos principios vertebrales con los que los Estados miembros se tienen obligatoriamente que comprometer y cuya aplicación se confía a las instituciones de la Unión, entre ellas al TJUE que es el garante del ordenamiento jurídico Comunitario, asistido en esa labor por los sistemas jurídicos nacionales. Principios vertebrales, por tanto, cuya existencia y mantenimiento son defendidos decididamente por el TJUE, que garantiza la validez uniforme y prioritaria del Derecho de la Unión Europea en todos los Estados miembros y en campos como el de la contratación pública. En consecuencia, el Alto Tribunal Europeo es una institución que ha jugado y juega un papel decisivo en el desarrollo de ese ordenamiento jurídico comunitario y por ende de los ordenamientos jurídicos nacionales de los distintos Estados miembros, desarrollo que se debe en buena parte a los principios instaurados por el TJUE a lo largo de su práctica judicial en defensa, entre otros bienes protegidos, de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos de la Unión Europea. Es por ello que a pesar de todas las lagunas y ambigüedades, que al igual que a otros ordenamientos jurídicos caracterizan al ordenamiento jurídico comunitario, la contribución de éste ordenamiento y, por consiguiente, del Acervo Comunitario a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los habitantes de la Unión Europea y a la solución de los problemas políticos, económicos y sociales de los Estados miembros y de sus ciudadanos no deja de ser también de un valor excepcional que merece ser nuevamente destacado. Es así como el TJUE ha contribuido también a integrar y armonizar los Derechos nacionales de los distintos Estados miembros a favor de una normativa más igualitaria y fundada en los clásicos principios generales de la contratación pública y cada vez más, en los que considero venideros principios generales que entiendo se acabarán por instaurar, de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, que han tenido y tienen sus primeras manifestaciones en los aspectos sociales (socio-laborales) y medioambientales, criterios o cláusulas por las que se hace una decidida, aunque como hemos visto debatible y todavía insuficiente apuesta por parte de la nueva generación de Directivas de contratación pública de la Unión Europea. De este modo, el TJUE ha formulado en muchas ocasiones principios generales, unas veces como desarrollo de categorías ya contempladas normativamente y otras suponiendo una construcción ‘ex novo’ ante el silencio normativo al respecto. Ese es el caso de la evolución normativa que se ha venido produciendo con respeto a los denominados aspectos socio-laborales y medioambientales, sin llegar a la fuerza jurídica de principios generales. Pues bien, es el momento de destacar nuevamente que entre los principios generales formulados reiteradamente por el TJUE dentro de todo el conjunto del Derecho de la Unión Europea se encuentran los derechos fundamentales de las personas. De este modo al declarar el Tribunal de Justicia que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del derecho, ha contribuido a elevar los niveles de protección y seguridad de estos derechos fundamentales y de estos principios generales. Principios generales cuyo respeto el Tribunal impone no sólo a las instituciones comunitarias, sino también a todas las autoridades nacionales encargadas de aplicar el Derecho de la Unión Europea. Encontrándonos con que el Derecho de la contratación pública no es una rama, ni una materia ajena a los derechos fundamentales y tampoco al resto de principios generales del Derecho, por lo que todos ellos son aplicables por consiguiente al ámbito de la contratación pública y a los procedimientos administrativos de adjudicación derivados de las compras públicas. Llegados a esta realidad nos encontramos con otra, la óptica desde la que son observados con generalidad los principios generales de la contratación pública. Son dos o tres los sujetos, las partes, en un contrato público, por un lado siempre nos encontramos con el poder adjudicador y el contratista, siendo que muchas de las veces hay una tercera parte que son los destinatarios de esos contratos pública, tercera parte que opino se podría pensar está siempre presente, ya que aunque el destinatario del contrato sea el propio poder adjudicador, éste siempre tiene como objetivos unos fines públicos para los que fue creado y que repercuten en las sociedades. Ocurre que los principios generales que hemos ubicado en el primer grupo (que son podríamos decir todos los existentes en el Derecho positivo), los comúnmente aceptados, son vistos desde la única óptica subjetiva de las dos primeras partes de los contratos públicos a las que me he referido, poderes adjudicadores y contratistas, ignorando por tanto los beneficiarios finales de esos contratos. Pondré como ejemplo por todos los demás principios al principio de igualdad. Mucho se ha hablado y escrito sobre este principio general en la contratación pública enfocado por regla general desde el predominante punto de vista de igualdad de acceso a las licitaciones por parte de los operadores económicos. Pues bien, es factible pensar en la posibilidad de interpretar el principio de igualdad desde la única óptica de la igualdad en el acceso al mercado y a los contratos públicos de los licitadores y proveedores, por ejemplo extranjeros en el marco del Derecho global, o bien cabe también la posibilidad de prolongar ese principio de igualdad de oportunidades, como yo lo entiendo, hacia la fase de ejecución de los contratos públicos y por tanto extrapolar dicho principio en aplicación también de las ventajas o desventajas de los beneficiarios y usuarios de los Acuerdos de Libre Comercio y de los contratos públicos de ellos derivados. Lo mismo podríamos decir del principio de transparencia, tradicionalmente pensado en la contratación pública desde el prisma de la publicidad del contrato para el cumplimiento del principio de igualdad entre los oferentes y de publicidad, y sólo más recientemente pensado en la contratación pública como derecho a la información que tenemos todos los ciudadanos de conocer el uso y destino que se da al dinero que es de todos, que es básicamente como ha sido tratado este principio general en el Capítulo de esta obra dedicado a él. Es este por tanto el mismo ejercicio que tenemos que hacer con el resto de principios de los tres grupos de principios generales enunciados y en definitiva con el Derecho de la contratación pública, el Derecho administrativo y el Derecho público en toda su dimensión. Es decir, la mayor parte de los principios generales de la contratación pública que actualmente se plasman por escrito en las distintas normas y que forman por tanto parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo han sido planteados y valorados, podríamos decir simplificadamente, desde la visión de las primeras fases del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos, esto es, desde las fases de admisión y adjudicación del contrato, enfocados casi únicamente a las personas del poder adjudicador y contratista. Ello ha supuesto la omisión de la concepción de los principios generales en la fase de ejecución de los contratos, históricamente la menor regulada de todas en el ámbito del Derecho de la contratación pública, de forma que podríamos afirmar también casi taxativamente que los únicos principios que se han pensado para esta fase tienen que ver más con la vertiente económica que con cualquier otra perspectiva, como es el ejemplo de la inclusión en el artículo 1 del TRLCSP, como pórtico del sistema de contratación pública español y en compañía con los principios generales del primer grupo, del objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto. Se omite pues la responsabilidad social corporativa que más que a nadie le corresponde sea exigida a los poderes públicos, la responsabilidad social y medioambiental como pórtico también del Derecho de la contratación pública, principios generales dirigidos claramente a esa tercera persona que forma parte de los contratos públicos, los usuarios, destinatarios y beneficiarios finales, o sea, la sociedad en su conjunto y los individuos que la forman, los contribuyentes si lo preferimos e incorporamos la perspectiva económica, los cuáles también son titulares de derechos. Como hemos ido viendo el último eslabón en el marco normativo de la contratación pública en el Derecho de la Unión Europea lo forman las nuevas Directivas 2014/23, 24 y 25. Los Estados miembros tienen la obligación de transponerlas como máximo el 16 de abril de 2016 y la previsión en España es que se incumpla como tantas otras veces anteriores este mandato. La doctrina coincide en que es un excelente momento para mejorar el marco normativo y el sistema de contratación pública nacional. Los actuales anteproyectos de Ley de Contratos del Sector Público y sobre procedimientos de contratación en los sectores especiales así lo auguran. Así ocurre por ejemplo con respecto a los principios generales, en los que en muchas ocasiones los nuevos textos en su versión actual son más garantistas que las Directivas de contratación pública. Si bien, como digo habrá que esperar al resultado último de los textos finales que puedan resultar de las postrimerías de una legislatura y del inicio de otra. No obstante, es necesario seguir profundizando en esta disertación hacía el cumplimiento del objetivo último de la acción pública y política, la persona, a través de una suma constructiva a los principios generales de la contratación pública del Derecho de la Unión Europea y del Derecho español. Reiteraré nuevamente la manifiesta y generalizada aceptación de determinados principios generales y su consubstancialidad a la contratación pública, ubicados en los primeros considerandos o preceptos tanto de las normas comunitarias como españolas. Sin embargo, no es nada habitual en nuestros ordenamientos (podríamos afirmar que es inédito) que se defienda la inclusión de los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental, haciendo valer de esta forma con carácter imperativo otra clase de principios generales que hoy por hoy todavía constituyen, voy a decir, ‘empeños’. Me he posicionado claramente a lo largo de este estudio, dentro del marco del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y nacional, a favor de la defensa de los derechos fundamentales de las personas por encima de los intereses económicos particulares, sabiendo que el principio de desarrollo ambiental sostenible es un derecho fundamental más. Pues bien, del mismo modo que el actual Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público es en ocasiones más garantista a lo exigido por la nueva generación de Directivas a transponer, así por ejemplo en lo concerniente a los principios generales, resulta también el momento oportuno para introducir en nuestro ordenamiento jurídico estos principios generales encuadrándolos expresamente dentro del artículo primero de la nueva Ley de Contratos del Sector Público. Dicho ‘ex professo’ lo anterior, es evidente la existencia de los aspectos sociales o socio-laborales y medioambientales en la contratación pública, si bien su aplicabilidad real no sea la que podría ser. Aspectos respecto de los cuales también se ahonda en este estudio poniendo de manifiesto los problemas futuros de aplicación que traerá la nueva normativa, lo que hace dudar de su manifestado espíritu en pro de su utilización, así por ejemplo en la fase de ejecución del contrato al fijar un inexorable vínculo con el objeto contractual que hasta ahora no era exigido. Sabemos que estos aspectos de la contratación pública son ubicables en las tres fases de los procedimientos de adjudicación, entendiendo por las mismas la fase de admisión, la de valoración/adjudicación y la de ejecución y que era precisamente en la última de las fases en la que su utilización era más viable. Quiero destacar ahora antes de continuar, el abismo normativo, teórico y práctico, que existe entre aspectos (cláusulas o criterios) sociales y medioambientales y unos verdaderos principios generales, ya que las diferencias entre unos y otros son evidentes, pasando de primera mano por el carácter potestativo de los aspectos y no así del carácter obligatorio y consustancial al concepto de principio general que tendría el desarrollo humano y la sostenibilidad ambiental. Pero además, es necesario e imprescindible destacar, que al igual, en su origen, que el resto de principios generales comúnmente aceptados y conocidos por todos, estos dos principios que he enunciado no son en puridad creaciones ‘ex novo’, ya que forman parte del ordenamiento jurídico positivo expreso de algunos otros Estados como por ejemplo Perú o República Dominicana, cuya constitución recoge el principio de sostenibilidad ambiental en la contratación pública. Si los principios generales de la contratación pública, que ya hemos adelantando cuál es su carácter de esencia de todo Derecho, son también el fundamento de la misma y se caracterizan por su transversalidad, ya que alcanzan a todos los contratos, independientemente de su cuantía, de su naturaleza jurídica de administrativos o privados, manifestándose asimismo en todas las fases del procedimiento de contratación, es que podríamos incluir con los mismos efectos los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental como verdaderos principios-guía del marco normativo de la contratación pública. Pues bien, es igualmente que estos principios ya son principios generales del ordenamiento jurídico de la Unión y de España, porque son intrínsecos a los mismos, resta ahora desvelarlos, generalizarlos y potenciarlos, haciéndolos en primer lugar visibles en el Derecho positivo español ahora que está pendiente la transposición de las últimas Directivas, avanzando un paso adelante en lo establecido al respecto por el ordenamiento de la Unión. Permitiéndome el atrevimiento en este mismo instante de avanzar en esta defensa primigenia de los principios generales de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental en el ámbito del Derecho global de la contratación pública, de la Unión Europea y del Derecho español de contratación pública, que quizás más tarde que temprano se acaben por implantar en el Derecho global, pero dónde seguro más temprano que tarde acabarán implantándose es en el ámbito espacial del Derecho global de la contratación pública en la Unión Europea, de forma que puede que dichos principios se tornen en obligatorios en la próxima (quinta) generación de Directivas de la Unión Europea en materia de contratación pública a través de la plasmación imperativa de los hoy llamados criterios o cláusulas sociales (socio-laborales) y medioambientales, sino incluso antes, de forma más reducida y sesgada aunque no expresa, en la venidera transposición al ordenamiento jurídico interno nacional español de la que es ahora la cuarta de generación de Directivas sobre contratación pública, Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE. Del estudio realizado esa es la tendencia que proyecta seguir el ordenamiento jurídico comunitario, ergo, español. Porque si estos dos principios ya son parte en realidad de nuestros ordenamientos jurídicos (comunitario y nacional) porque no incluirlos entonces también expresamente en la contratación pública al nivel jurídico, interpretativo y dogmático de principios generales. Reconocidos, como se ha demostrado en el estudio, estos principios generales de promoción del desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental por el TJUE, los encontramos también en los Tratados de la Unión, como el de Ámsterdam, el de Funcionamiento de la Unión Europea o el último de los Tratados, el de Lisboa; en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea con rango de Derecho primario; como obligatorios los acoge igualmente Constitución española y todos los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. Porque todas las normas de ámbito global, regional o nacional estudiadas y citadas en este trabajo, que buscan una acción positiva a favor del medioambiente o de los aspectos sociales, encuentran cobijo, como no podía ser de otra forma y dentro del pleno respecto al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en nuestra Constitución, incardinándose al amparo del mandato contenido por ejemplo en sus artículos 10, 14, 15 y 45.2 y del derecho que recoge el apartado primero de este mismo precepto constitucional, de forma que es lícito promover por las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores como interés general los aspectos medioambientales y sociales en el marco de las políticas de contratación pública. Siendo que estos principios generales como he venido reiteradamente defendiendo resultan legales, obligatorios, necesarios y rentables social, medioambiental y económicamente a corto, medio y largo plazo, constituyendo en la antesala del ordenamiento jurídico de la contratación pública la herramienta que permita promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y cumplir con el mandato imperativo que marca, sin ir más allá de nuestras fronteras, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 9.2 de su norma suprema. Es decir, no es ni siquiera necesario descifrar estos principios generales en el conjunto de nuestros ordenamientos, están presentes pero en cierta medida obviados, olvidados, máxime en una materia que supone aproximadamente de media el 25% de la ejecución del presupuesto de gasto de las Administraciones Públicas. Requieren, por consiguiente, de un impulso, defensa, promoción y aspiración para ser consignados expresamente de manera positiva en el ordenamiento jurídico de la contratación pública, en igualdad de lugar y condiciones que otros principios generales totalmente aceptados. Se trata de principios generales que son legales porque se encuentran incorporados en los pilares de las normas fundamentales de la Unión Europea y de España y obligatorios porque como obligatorios los acogen también los mandatos que realizan a los poderes públicos ambos ordenamientos jurídicos a través de sus normas más supremas y fundamentales. Su carácter de necesario es una realidad global, regional y local que nos sobrepasa como individuos diariamente. Su también necesaria e imprescindible rentabilidad se justifica porque en el equilibrio de las poblaciones sociales y del medioambiente se encuentra en definitiva el desarrollo sostenible, económico también, de los pueblos y los Estados. Pero si su existencia en el ordenamiento jurídico es tan manifiesta, por qué incluirlos expresamente. Entonces por qué hemos incluido el resto de principios generales del primer grupo si se encontraban en la misma situación: por qué tienen un perfil más económico, los aquí patrocinados también, consiguiendo, a la vez, ese crecimiento social, ambiental y económico sostenible. Por lo tanto he aquí mi apuesta y mi crítica constructiva. Nos encontramos en el momento idóneo para introducir y plasmar como Derecho positivo los principios generales de desarrollo humano y de sostenibilidad ambiental en el marco nacional de las normas de contratación pública, haciéndolos de este modo visibles, omnipotentes y omnipresentes en los actuares de los órganos de contratación y en las mentes y conciencias de los políticos, de los gestores y de los operadores jurídicos y económicos de los contratos públicos. A nadie se le escapa ya la existencia de los otros principios generales, los por todos conocidos y aceptados, y sí a muchos todavía los hoy todavía denominados ‘aspectos’ socio-laborales y medioambientales. Esta es una realidad cotidiana, muy utilizada también por quienes infravaloran esta concepción del Derecho administrativo y del Derecho de la contratación pública, para qué exigir con respecto al adecuado cumplimiento de las normas sociales, laborales y medioambientales si ya todo está en el resto del ordenamiento jurídico, si bien la experiencia determina que no se detienen a reflexionar que sí se exija, sin embargo, la honorabilidad del licitador desde el punto de vista deudor de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social si también son ya obligaciones que establece la correspondiente normativa. La misma limitada visión que supone el creer por los órganos de contratación que no les compete, cuando en realidad las competencias de una Administración Pública, de un poder público, no son compartimentos estancos que se agotan en la unidad u órgano creado al efecto, sino que abarcan y obligan al conjunto de la Administración o poder público como persona jurídica única, pensemos por ejemplo en las competencias de medioambiente, de igualdad de la mujer, de menores, de personas con discapacidad, de bienestar social, de empleo y un largo etcétera, son competencias de todos, son competencias transversales, amparadas además por la obligación de acción de los poderes públicos contenida en el artículo 9.2 de la Constitución española. Es así que he abogado al inicio de este estudio por la inclusión de estos principios generales en el ordenamiento jurídico global de la contratación pública, en el Derecho de la Unión Europea y en el sistema de contratación pública español. Ocurriendo que para este último se ubica el momento perfecto con la incorporación de las nuevas Directivas y la aprobación de la que será nuestra próxima normativa nacional sobre contratación administrativa, todavía en trámite. Como anteriormente señalé, hemos perdido un preciado tiempo en la implantación de la contratación electrónica favorecedora de los principios generales también por sus posibilidades de transparencia. Seguro que otro tiempo maravilloso perderemos también en el Derecho de la Unión Europea de la contratación pública para la implantación de los principios generales que ahora defiendo, confiando en que este hecho se produzca. No perdamos pues la extraordinaria la oportunidad que se nos brinda con la transposición de las nuevas Directivas incorporando a nuestro sistema nacional de contratación pública estos novedosos principios generales en el ámbito de la contratación pública, puede que adelantándonos así a otros actores, dando ejemplo y haciendo justicia social y medioambiental con el dinero que es de todos. Porque, en conclusión, la inclusión en nuestro Derecho positivo más actual de estos principios de promoción del desarrollo humano y de promoción de la sostenibilidad ambiental, depende únicamente de las personas que tienen la capacidad de decidir e influir en las normas de contratación pública y del esfuerzo que las mismas hagan en tal sentido, porque si nadie se cuestiona la inclusión en el pórtico de la normativa de contratación pública del principio general de eficiencia en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y de control del gasto; si es posible también establecer en los contratos públicos un objetivo basado en el 100% en el aspecto económico, por qué cuestionarse entonces la inclusión y existencia de estos principios generales que como mandato obligatorio nos imponen nuestros ordenamientos jurídicos si los mismos resultan a su vez rentables para el conjunto de la sociedad formada por todos nosotros. Empecemos, por tanto, a corregir la trayectoria y tendencia del actual Derecho administrativo y de la contratación pública por el principio, por los principios.


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