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Resumen de Reforma constitucional e integración europea

Hugo César Araújo de Gusmao

  • Ante la intensidad del proceso de integración y de un asumido carácter político cada vez más complejo, nos deparamos con una situación que nos exige pensar muchos de los problemas tradicionales de la Teoría de la Constitución desde una nueva perspectiva. Una perspectiva que incluya el proceso de integración y que ose elaborar ciertas preguntas hasta hace poco tiempo inusitadas. La duda en la realización de esta tarea ya hace que algunos capítulos de esta Teoría padezcan un singular anacronismo. Esta realidad se agudiza no sólo por la influencia que fenómenos comunitarios puedan causar sobre la dimensión normativa del Derecho constitucional, sino porque es posible percibir una crisis conceptual en el ámbito jurídico ante el desarrollo de un constitucionalismo europeo, libre del aislamiento estatal - que lo marcó en los primeros momentos de su historia - y plenamente autónomo, aunque profundamente relacionado con las realidades constitucionales nacionales. En otras palabras, se trata de vislumbrar el desarrollo de fenómenos, en el ámbito europeo, que buscan activamente el auxilio teórico de categorías desarrolladas en consonancia con la realidad estatal. De ahí que una apertura cognoscitiva deba, si no logra la precedencia, seguir de cerca y proporcionar una dimensión explicativa a muchas de las aperturas normativas que ya impregnan la relación entre el Derecho comunitario y las Constituciones nacionales.

    La Constitución nacional se enfrenta, de esta forma, a fenómenos de naturaleza constitucional derivados del proceso de integración europea, dotados de capacidad para provocar un profundo cambio en las condiciones objetivas de la realidad, y tienen que someterse al cuestionamiento de hasta qué punto puede permanecer impasible ante estos cambios, en qué medida tales modificaciones la afectan y, en su caso, como debe modificarse para absorber de una forma más adecuada, tanto en la teoría como en la práctica, los impactos que estos cambios provocan. Estas preguntas, obviamente, convergen para un capítulo específico del Derecho constitucional, que es el de la reforma de la Constitución. Es este ámbito de la Teoría de la Constitución, precisamente en lo que concierne a su relación con el fenómeno de la integración europea, que se constituye el objeto de este trabajo. Aquello que motivó esta investigación fue, por tanto, la sospecha de que existía un marco de insuficiencia teórica en el ámbito del Derecho constitucional para posibilitar la comprensión de fenómenos políticos derivados del proceso de integración europea. Precisamente, nos sorprendía la delicada posición de una categoría tan fundamental para cualquier constitucionalista, como es la de la reforma constitucional. En este sentido, al mismo tiempo en que, en el ámbito del proceso de integración, surgían hechos que denunciaban la apropiación de la terminología usada por el Derecho constitucional, que genera un conocimiento que disponía de elementos tan caracterizadores de esta rama dogmática como el término Constitución o principios como el de supremacía normativa, no había, por parte de categorías afectas al Derecho constitucional, amplitud teórica o suficiente flexibilidad para abarcar estos nuevos fenómenos sin provocar una revolución en los fundamentos del conocimiento jurídico-constitucional. ¿Sería posible, a fin de cuentas, referirse a un Poder Constituyente europeo manteniendo incólumes los fundamentos teóricos del Derecho constitucional? Por otro lado, si no nos encontramos ante el surgimiento de un fenómeno constituyente originario, ¿cuál es la naturaleza del marco normativo que, derivando de la esfera comunitaria, afecta y modifica la Constitución nacional? El objetivo general de esta investigación fue el de analizar cómo la dinámica normativa de este proceso de integración incide y condiciona la reforma constitucional, entendida como categoría de la Teoría de la Constitución. Para alcanzarlo, la preguntas acerca de la posibilidad de deducir una reestructuración teórica del poder de reforma constitucional a la luz del avance de este proceso de integración europea, así como de la interacción de este proceso con la Constitución nacional, sirvió como punto de partida. Fue posible, de esta forma, elaborar una hipótesis de trabajo: el proceso de integración europea ejerce una presión sobre la dimensión de la reforma constitucional, que suscita el surgimiento de una categoría que sirve a la finalidad de otorgar significado a modificaciones en las constituciones nacionales derivadas de la dimensión normativa comunitaria, asumiendo un perfil de auténtico Poder Constituyente derivado comunitario.

    La trayectoria metodológica de la investigación nos condujo, en un primer momento, a buscar cómo aislar conceptualmente la categoría de la reforma constitucional, mediante el análisis de sus presupuestos históricos y teóricos. Cupo, por tanto, abrir este camino partiendo de la diferenciación entre el fenómeno mediante el que se origina la Constitución y aquel cuya manifestación provoca su modificación, que posibilitó su adaptación a los diversos cambios a los que está sujeto un determinado cuerpo político. Establecemos la época moderna como contexto histórico en el que, por primera vez, tuvieron lugar fenómenos constituyentes, vinculados a los movimientos revolucionarios ocurridos en las colonias inglesas en Norteamérica y en Francia. Ambos eventos políticos, correlativos en casi todos los aspectos, proporcionaron condiciones para que pudiéramos identificar, tanto fáctica como teóricamente, el surgimiento del poder constituyente en el escenario político moderno. Acto seguido, expusimos las diversas concepciones a las que se sometió la idea del poder constituyente a lo largo de los siglos XIX y XX, como paso previo al análisis de los presupuestos teóricos de la reforma constitucional.

    Nos adentramos en esta segunda etapa mediante la discusión de la conceptuación del Poder Constituyente, que nos condujo a analizar el debate sobre su naturaleza, si es predominantemente política o jurídica. En este momento, se hizo patente su controvertida caracterización que denota una empedernida resistencia a la homogeneidad doctrinal. Fue posible, no obstante, postular un equilibrio entre ambas opciones, puesto que, pese a demostrar un componente político fuertemente opuesto a límites, en su manifestación no faltaron referentes teóricos y axiológicos, ya desde sus primeras manifestaciones.

    A continuación, nos volcamos sobre la construcción histórica de la idea de supremacía de la Constitución, para delinear el perfil adquirido, tanto en el ámbito de la realidad político-social americana, como en el de la realidad europea continental. Una consecuencia lógica de esta etapa fue el análisis del mecanismo de rigidez constitucional como manifestación técnico-formal de esta idea. El estudio de los fundamentos teóricos de la reforma constitucional, como categoría, nos condujo a constatar que el agotamiento representa el punto culminante de la manifestación constituyente, al quedar claro que, dentro del orden constitucional no caben otras manifestaciones que no sean las de poderes constituidos, puesto que, en el ámbito del orden constitucional no existe soberano. La manifestación de la soberanía, que se produce por el ejercicio del poder constituyente, se transforma, en el orden constitucional, en supremacía de la Constitución, que no da lugar a actos de soberanía y no es compatible con la idea de que el poder constituyente perdure y pueda, al mismo tiempo, dar continuidad al orden constitucional que de su manifestación resultó. Esto no supone la extinción del poder constituyente, a cuya potencial manifestación el orden constitucional nunca es inmune. Precisamente para evitar el recurso a este poder, la apertura que se establece para la reforma de la Constitución la configura de un modo que pretende posibilitar la neutralización de cualquier ruptura ulterior, es decir, evita que el Poder Constituyente reivindique su naturaleza revolucionaria y pueda subvertir el orden jurídico-político. En este sentido no cabe hablar de una autolimitación del Poder Constituyente, sino de su agotamiento en el momento en que da paso a un poder de naturaleza jurídica, sometido a límites también jurídicos. Distinguir entre poder constituyente originario y derivado, en su aspecto conceptual y en el ámbito de su manifestación formal, titularidad y limitación, constituyó, por tanto, la etapa lógica siguiente de nuestra investigación, que, junto al análisis del fenómeno de la mutación constitucional, posibilitó aislar la reforma constitucional entendida como categoría de la Teoría de la Constitución. Nuestro siguiente objetivo fue delimitar el contexto que, según nuestra perspectiva, propiciaba un marco de crisis al confrontarse con los presupuestos teóricos del poder de reforma constitucional. Pasamos, de esta forma, a construir una comprensión del segundo polo de nuestro objeto de estudio, que es el proceso de integración europea. Esta construcción exigió repasar algunas de las principales etapas históricas que compusieron este dinámico proceso, así como analizar elementos que pasaron, desde la década de 1960, a componer su dimensión normativa. Por un lado, el Tribunal de Justicia Europeo avanzó en el sentido de estructurar la relación entre el orden jurídico comunitario y el ordenamiento de los Estados miembros sobre los pilares del principio de primacía de aquél, del efecto directo de las normas comunitarias, de salvaguardia de derechos fundamentales y el respeto a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Por otro lado, a pesar de la simbiótica relación entre jurisdicciones nacionales y comunitaria para dotar de eficacia al derecho comunitario en muchas circunstancias, surgía, del activo protagonismo de los tribunales constitucionales nacionales, una vehemente salvedad a estos principios que orientan el proceso de integración, mediante la imposición de límites a este perfil normativo del Derecho comunitario que emanaban de la propia Constitución y convergían en la imperatividad del respeto a los derechos fundamentales y al principio democrático en el ámbito comunitario.

    A estas alturas de nuestra investigación, fue necesario realizar una consulta directa a las fuentes primarias que expresaron formalmente la relación dialéctica entre los fundamentos de la dimensión normativa comunitaria y los límites derivados de las constituciones nacionales. La forma de estructurar este enfoque, en un primer momento, nos llevó a analizar algunas de las principales sentencias del Tribunal de Justicia, como medio para comprender la forja del fundamento normativo del proceso de integración. A continuación, con la intención de establecer un contrapunto, hicimos un análisis ejemplificativo de algunas de las principales sentencias de órganos constitucionales pertenecientes a cuatro Estados miembros. En esta relación obviamente no podían faltar Alemania ni Italia, que iniciaron muy pronto un intenso debate normativo con el Tribunal de Justicia Europeo, que produjo una jurisprudencia tan paradigmática como la del propio órgano jurisdiccional comunitario. Efectuamos, además, un análisis de la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés, y como no podría dejar de ser, del Tribunal Constitucional español. El abordaje de las decisiones de este último se reveló peculiar, pues expuso un sistema constitucional con un mecanismo de reforma particularmente rígido, que se enfrenta al desarrollo del proceso de integración sin herramientas de adaptación constitucional adecuadas, que hace recaer sobre los hombros del propio Tribunal la tarea de buscar, dentro de los límites establecidos por la Constitución de 1978, la compatibilidad entre ésta y un fenómeno que exige una respuesta jurídico-positiva que transcienda a la incidencia casuística de la Corte española, en lo que concierne a la relación entre Derecho comunitario y Constitución nacional.

    Pudimos verificar que el debate normativo, en el ámbito jurisdiccional, revela una peculiar intensidad, hasta el punto de hacerse imposible entender que el ordenamiento comunitario pueda abstraerse de la influencia de las manifestaciones jurisdiccionales internas, y que se vea forzado a asimilar los contralímites como parte intrínseca de su expresión normativa. Por otro lado, cabe cierta cautela al efectuar una lectura de esta interacción protagonizada por la Corte Comunitaria y por los tribunales constitucionales, sobre todo, ante el patente problema de legitimidad que la falta de una configuración institucional, de carácter inequívocamente democrático, en el ámbito comunitario, provoca. La gradual transferencia del ejercicio de competencias constitucionales al ámbito comunitario, cuyo diseño institucional no reproduce el marco de equilibrio de poderes y control de la responsabilidad política que caracteriza la estructura del Estado constitucional, hace que, al imponer límites constitucionales a la incidencia de la esfera normativa comunitaria sobre el Derecho interno, la actividad de los tribunales constitucionales no pueda entenderse como una actividad contraria a la integración comunitaria. En otras palabras, los tribunales constitucionales reaccionan contra la intensificación del proceso de integración y sus lógicas consecuencias normativas no porque sean contrarios a la integración europea, sino porque su tarea es precisamente la de actuar como guardianes de la Constitución, lo que les impone exigir que se reproduzca, en el ámbito comunitario, un marco de control del poder político a imagen y semejanza del que caracteriza el perfil de los Estados a los que pertenecen estos Altos Órganos Jurisdiccionales. Se trata, por tanto, de una actividad orientada a reforzar un constitucionalismo europeo, una actividad destinada, en último término a conferir fundamentos constitucionales al proceso de integración.

    La acción recíproca derivada de la actuación de órganos jurisdiccionales estatales y comunitario se exterioriza en ambos polos normativos. Por un lado, el propio Tribunal de Justicia Europeo pasa a asimilar la retórica de los tribunales constitucionales, consagrando la salvaguarda de derechos e imponiendo el respeto a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, algo que posteriormente pasará de las sentencias a los textos de los Tratados. Por otro lado, los propios tribunales constitucionales, ante la asimilación de exigencias que figuraban en su jurisprudencia, en el ámbito comentario, mitigan muchas de sus reservas. No obstante, la asimilación de la síntesis de este conflicto por el texto de las constituciones nacionales coincidió con el agravamiento de la cuestión del déficit democrático a través de la nueva etapa inaugurada por el Tratado de Maastricht. El debate entre Constitución nacional y Derecho comunitario está, desde entonces, abierto y, en cada avance de integración europea, se hace patente la necesidad de que también en el ámbito comunitario, se asuma el carácter constitucional de este proceso. En suma, la dimensión normativa comunitaria no puede entenderse de forma global, sin llevar a cabo una lectura conjunta, y con una perspectiva dialéctica, de las decisiones del TJE y de los tribunales constitucionales nacionales, ya que los fundamentos normativos del ordenamiento comunitario se complementan con los límites que derivaron, en un determinado momento, de la actuación de las cortes constitucionales.

    Así dispuesta la dinámica normativa que envuelve al ordenamiento comunitario y a la Constitución nacional, dedicamos atención a algunos de los principales problemas de carácter constitucional que surgen de esta relación. En primer lugar, abordamos la cuestión de la existencia o no de una Constitución europea. La relevancia de este debate transciende a la posibilidad de que la postura negativa suscite la indiferencia ante el carácter asumidamente constitucional de muchos de los problemas normativos que surgen de la relación entre el ordenamiento comunitario y las constituciones de los Estados miembros, o de que la respuesta positiva suponga una disociación entre la idea de Constitución y la de Estado. Sobre estas cuestiones gravita el problema de la legitimidad democrática que la atribución de una Constitución a un determinado cuerpo político supone. Este aspecto gana sustancial relevancia cuando observamos el descompás entre la Unión Europea y sus Estados miembros en lo que atañe a la capacidad de vincular la formación de la voluntad normativa de sus instituciones a una expresión democrática por parte del cuerpo político al que se orienta, sobre todo, cuando este cuerpo político, que carece de mecanismos democráticos para expresar su voluntad en el ámbito comunitario, es el mismo que goza de amplia capacidad para ello en el ámbito de los Estados miembros. Este marco provoca una evidente fragmentación de la ciudadanía europea, en la medida en que las competencias consagradas en la Constitución se transfieren a instancias comunitarias sin ir acompañadas de mecanismos de limitación y control del poder político presentes en estas mismas constituciones.

    La existencia de una Constitución europea es motivo de enfrentamiento doctrinal que, en las posturas contrarias a su existencia, revela un aislamiento conceptual incapaz de hacer interactuar categorías pertenecientes a ramas dogmáticas distintas y un intento de resguardar un statu quo jurídico-doctrinal. Por otro lado, la corriente que afirma que existe una Constitución europea alerta sobre un problema de lectura de un objeto que se lleva a cabo con mecanismos incompatibles con su complejidad. Al mismo tiempo, se afirma que esta supuesta Constitución tendría, en verdad, carácter evolutivo, similar a la Constitución inglesa o, en tal caso, una naturaleza multinivel. En todo caso, se busca disociar la idea de una Constitución europea de la manifestación formal, similar a las producidas en los Estados miembros, lo que parece, como mínimo, paradójico al verificar que la experiencia constitucional estatal expresa innegables ventajas políticas que salen al encuentro de muchas de las necesidades europeas en un ámbito comunitario.

    Según nuestra opinión, sin embargo, la afirmación o negación de la existencia de una Constitución europea lógicamente debe estar precedida de un debate concerniente a la legitimidad sobre la que se fundaría tal Constitución. En este caso, antes de afirmar o negar taxativamente la existencia de una Constitución europea, cabría cuestionar la necesidad de tal Constitución. Por ello adquiere mucha importancia el debate entablado por Grimm y Habermas acerca de este tema. Mientras Grimm alerta que adoptar una Constitución, que no vaya seguida de amplias transformaciones institucionales en el ámbito comunitario, provocaría la intensificación de los problemas de legitimidad que padecen tales instituciones; Habermas, pese a considerar que la falta de una esfera pública europea es un problema muy relevante, destaca la capacidad que una Constitución tendría para impulsar la integración europea en el sentido de hacer avanzar tales instituciones en la solución de muchos de sus problemas. Este debate revela posturas que, antes de destacarse por su oposición, denotan una convergencia, dada la inevitable necesidad de asumir el constitucionalismo como punto de llegada del proceso de integración, tanto como condición para solucionar problemas -por ejemplo el del déficit democrático-, como para poder culminar con la adopción de una Constitución propiamente dicha. La necesidad de una Constitución formal europea es precisamente la conclusión a la que llega el Prof. Francisco Balaguer Callejón a través de su crítica a las posturas contrarias y favorables a su existencia, mediante la idea del miedo a la Constitución que, en último término, impregnaría ambas posturas. La asunción de un perfil constitucional como presupuesto para resolver la crisis de legitimidad que asola la estructura político-normativa comunitaria exigiría neutralizar el presente contexto en el que, como ya hemos destacado anteriormente, los Estados ejercen poder sin la debida posibilidad de control y exigencia de responsabilidad política, para ampliar una legitimidad fundada en los ciudadanos europeos. Mientras las vicisitudes del proceso de integración impiden que tal marco se haga realidad, correspondería al Derecho constitucional nacional asimilar el proceso de integración de forma evidente y eficaz, siendo la reforma constitucional, sobre todo en lo que atañe a su flexibilización, uno de los capítulos preponderantes de esta europeización del Derecho constitucional. Por último, la postura del Prof. Peter Häberle corona el debate sobre la legitimidad de una supuesta Constitución europea, al destacar la existencia de un Derecho constitucional común europeo que, partiendo de una cultura jurídica común, pese a la falta de racionalización, se construye en el plan de los principios por medio de impulsos en el ámbito legislativo, jurisprudencial y doctrinal. Según el Prof. Häberle, pese a ser imprescindible la ampliación del espacio público europeo mediante su articulación por medio de instituciones democráticas, podríamos hablar de Europa como una comunidad constitucional que existe sobre varias constituciones parciales entre las que estarían la Constitución europea, en sentido estricto, y las constituciones nacionales. La necesidad de hacer avanzar este constitucionalismo acabará imponiendo la europeización del Derecho constitucional, antes reivindicada, lo que conducirá, inevitablemente, a la crisis en innumerables categorías del Derecho Constitucional.

    Especialmente susceptible a esta crisis se encuentra la categoría del Poder Constituyente, pues cuando hablamos de Constitución europea, inevitablemente nos vemos obligados a tratar también del fenómeno constituyente, de ahí que quepa cuestionar si podemos afirmar, a estas alturas, el surgimiento de un poder constituyente originario de carácter comunitario. A este respecto nuestra conclusión fue negativa. Hasta el momento, no es posible encontrar los requisitos que justifiquen tal fenómeno político. Ello porque el proceso de integración europea no cumple ninguna de las características esenciales de lo que entendemos, en la actualidad, como poder constituyente originario. Por un lado, aunque la legitimidad atribuida a los ciudadanos europeos tenga como objetivo equilibrar la actuación predominante de los Estados miembros, es innegable que la soberanía no se encuentra en una entidad supranacional propiamente dicha, y que tales Estados deben ser considerados, sobre todo a la luz de las etapas más recientes de este proceso de integración, los dueños de los Tratados. En este caso no hay duda de que la soberanía todavía reside en los Estados, que se reservan, incluso, la retirada voluntaria de la Unión Europea; cuya integración se posibilita mediante una disposición político-normativa, específicamente orientada a ella, y se forma de modo soberano. La titularidad no reside por tanto, en un pueblo europeo, cuya identidad se ve dificultada por el carácter democrático incipiente de las distintas instituciones comunitarias, sino en las manos de los ejecutivos nacionales. Por otro lado, no hay duda de que, ni siquiera en el aspecto de la inicialidad, podemos identificar los avances del proceso de integración con las características que conforman el ejercicio del poder constituyente originario, ya que no hubo una ruptura con una estructura político-normativa anterior que pudiera indicar el surgimiento de tal manifestación en el escenario europeo. Por último, podemos afirmar que la Constitución nacional, mediante una disposición en pro de la integración comunitaria consagrada en preceptos que figuran en su propio texto, sigue siendo la única norma que otorga unidad a una inequívoca pluralidad del ordenamiento. Tal unidad se encuentra, por tanto, aún en el ámbito estatal y no en el ámbito comunitario. Por tanto, no es posible identificar, hasta el momento, una manifestación originaria, impulsada por una entidad soberana que haya engendrado una norma con las mismas cualidades que la Constitución nacional en el ámbito comunitario, lo que conduce a la constatación de que el Poder Constituyente originario sigue siendo un atributo no cedido por los Estados miembros a instancias supraestatales. Por otro lado, la manifestación de un Poder Constituyente derivado comunitario ya no puede ser ignorada. Ello se debe a la peculiar relación que la Constitución establece con el ordenamiento jurídico comunitario y, al mismo tiempo, en razón de la que se niega la aparición de un Poder Constituyente originario en el ámbito europeo. La misma disposición constituyente que posibilita la interacción de la Constitución nacional con la esfera comunitaria - y le garantiza la posición de norma que proporciona unidad en un contexto de pluralidad entre ordenamientos - es la que impone la comprensión de que eventuales cambios efectuados en la Constitución nacional en razón de la incidencia de normas comunitarias, no puede ser consecuencia de otra manifestación soberana que no la interna. En la medida en que esta disposición constituyente originaria en pro de la integración posibilita la incidencia de normas comunitarias en el orden interno, que interactúan con la propia dimensión constitucional, este proceso no puede prescindir de control y de límites. De ahí que esta necesidad sea suplida por la apropiación de este fenómeno por parte del Poder Constituyente derivado. Mientras el ordenamiento comunitario se ve presionado a asimilar aspectos constitucionales que derivan del ámbito estatal, el proceso de integración comunitaria gana formalmente una inequívoca dimensión constitucional. No obstante, la naturaleza recíprocamente constituyente y desconstituyente de esta relación da lugar a normas de carácter constitucional que favorecen la convergencia entre ambos ordenamientos, y genera un marco en el que el ordenamiento de los Estados pierde gradualmente la cualidad de originario mientras que el ordenamiento comunitario aún no la alcanzó, lo que propicia una fragmentación del Poder Constituyente originario -que se ve limitado en la amplitud de su potencial actuación- y que afecta directamente el Poder Constituyente derivado mediante una vertiente activa y pasiva. La primera se manifiesta mediante cambios materiales en la Constitución nacional, resultantes de la incidencia de normas comunitarias. La segunda acabaría por presuponer la propia vulneración del procedimiento de reforma constitucional. Una forma de asimilar el impacto de este proceso sería su recepción por parte de los textos constitucionales de los Estados miembros. Es cierto que esta recepción constitucional, para articularse, suscitaría una considerable flexibilización de los mecanismos de reforma constitucional en el ámbito de estos Estados, algunos de los que establecen cláusulas de intangibilidad con relación a ciertas materias constitucionales. Es cierto que la protección de una considerable parte de estas materias ya puede deducirse como incorporada al ordenamiento comunitario como consecuencia del intenso debate entablado entre el Tribunal de Justicia Europeo y los tribunales constitucionales nacionales y por el propio Derecho comunitario originario, de modo que la integración de un Estado a la Unión suscita, hoy en día, la consolidación de un contexto interno, por parte de este, de respecto a parámetros mínimos aceptables de garantía de un orden democrático y de derechos fundamentales que condicionan la propia actividad constituyente derivada sobre la Constitución. No hay duda de que la cuestión de la flexibilización de los límites materiales al procedimiento de reforma, como paso previo al reconocimiento constitucional formal de un Poder Constituyente derivado comunitario, exige la percepción de que las cautelas contra la ampliación de un proceso de integración -capitaneado por instituciones con poca densidad democrática- deben estar equilibradas con la certeza de que el avance que representa la flexibilización del procedimiento de reforma constitucional, y la propia constitucionalización de esta manifestación constituyente derivada comunitaria, forman parte de la solución de esta incipiente densidad democrática comunitaria, que representa una solución a los problemas provocados por la relación entre ambos ordenamientos, hasta la llegada de una Constitución europea.

    Cabe destacar que la contribución original de la investigación llevada a cabo en esta tesis deriva, en primer lugar, de un estudio detallado de cuestiones constitucionales que derivan del proceso de integración europeo. Cuestiones que, dada su peculiar naturaleza interdisciplinaria, exigen una metodología capaz de transponer barreras dogmáticas al análisis de los problemas suscitados y de articular las categorías del Derecho constitucional de una forma que asimile el proceso de integración europeo, adaptando sin vaciar, los presupuestos teóricos del Derecho constitucional a la necesidad de proponer respuestas a cuestiones apremiantes. En este sentido, creemos que, en términos metodológicos esta investigación se incluye en la exigencia de europeizar el Derecho constitucional, en este caso, a partir del análisis de una de sus categorías más básicas, de modo que la integración europea pueda entenderse como un fenómeno de naturaleza constitucional, cuyos problemas exigen la incidencia de una perspectiva abierta y tolerante -aunque al mismo tiempo científicamente rigurosa- con la nueva expansión que tales problemas exigen a los distintos capítulos de la Teoría de la Constitución. Por otro lado, creemos que, en esta tesis, se efectuó una extensa revisión de la categoría de la reforma constitucional, junto con una profunda reflexión acerca de sus presupuestos históricos, de su naturaleza, caracterización y límites, así como una consideración compatible con un fenómeno que le desafía, como es el de la integración europea.


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