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El lucro cesante en los accidentes de circulación y su incidencia en el seguro

  • Autores: Javier López y García de la Serrana
  • Directores de la Tesis: Luis de Angulo Rodríguez (dir. tes.), Francisco Javier Camacho de los Ríos (codir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Granada ( España ) en 2008
  • Idioma: español
  • ISBN: 9788469156971
  • Depósito Legal: GR 1870-2008
  • Número de páginas: 251
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Guillermo J. Jiménez Sánchez (presid.), José Luis Pérez-Serrabona González (secret.), Mariano Yzquierdo Tolsada (voc.), Alberto Javier Tapia Hermida (voc.), Fernando Valenzuela Garach (voc.)
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: DIGIBUG
  • Resumen
    • El lucro cesante en casos de muerte o incapacidad permanente de la víctima prácticamente no se indemniza correctamente en España, al contrario de lo que ocurre en el resto de Europa.

      Se puede decir que en la práctica totalidad de los países europeos se busca la reparación completa de los daños personales en casos de accidentes de circulación, siendo la diferencia fundamental con el sistema español su distinto talante ante la indemnización de unos y otros tipos de daños. Así, los daños económicos son reparados sin restricciones en el Reino Unido, Alemania, Francia e Italia, mostrándose los tribunales abiertos a la hora de fijar indemnizaciones por estos daños, mientras que los daños puramente morales son valorados de forma más arbitraria y restrictiva en estos países, al contrario que en España donde se es muy generoso a la hora de indemnizar los daños morales y muy restrictivo a la hora de indemnizar por los daños patrimoniales.

      España ha seguido la tradición de la interpretación restrictiva del llamado lucro cesante, provocando un plus en la dificultad que implica su íntegra satisfacción, algo que a nuestro juicio, no debería ocurrir en aquellos supuestos en los que la prueba de la pérdida haya quedado suficientemente acreditada. La crítica fundamental que realiza la doctrina al tratamiento dado por el Alto Tribunal, es que las sentencias carecen de bases para poder realizar un cálculo exacto de la cuantía indemnizatoria por pérdida de ganancia, y que, en aquellos casos en los que sí existen, se aprecia una falta de concreción de las bases que sirven de cálculo, razones que explican la tendencia generalizada de los tribunales a conceder indemnizaciones globales, con los perjuicios que de ello puede derivarse. Sin embargo últimamente se está evolucionando favorablemente en este sentido, empezando a aplicarse el principio de vertebración del daño, diferenciando los diversos conceptos dañosos, separando los perjuicios personales y los perjuicios patrimoniales y discriminando, dentro de cada uno de ellos, los diversos subconceptos dañosos, para asignar a cada uno la suma que se estime pertinente, lo que permite sentar la bases para alcanzar el principio general de la "restitutio in integrum".

      El sistema legal valorativo establecido por la Ley 30/95 no aclaró si la indemnización por el concepto de lucro cesante en los casos de fallecimiento, lesiones permanentes o incapacidad temporal de la víctima, se agotaba con los factores correctores del baremo.

      El lucro cesante se prevé expresamente en el sistema legal valorativo como una de las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta. Una reparación integral exige que se indemnice también el lucro cesante. Sin embargo, la exacta valoración del daño causado resulta imposible de lograr desde el momento en que se prefiere una tasación legal, si bien es cierto que no puede decirse que la nueva ley haya optado por un sistema de daño normativo. El camino seguido por la nueva ley ha sido la minoración al máximo de la importancia de la reparación del lucro cesante, utilizando criterios que no pueden lograr una satisfacción para los que tienen, al mismo tiempo que los daños personales, una pérdida de sus ingresos.

      Lo determinante en la declaración de inconstitucionalidad relativa al factor corrector que supuestamente indemnizaba el lucro cesante en los casos de incapacidad temporal no fue tanto que este impusiera un límite cuantitativo a la indemnización con el establecimiento de unos porcentajes máximos de aumento en función de los ingresos netos de la víctima. como que para fijar la indemnización por pérdidas o disminuciones patrimoniales, se estableció un criterio, el de los ingresos netos, con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado, y un mecanismo que reducía este concepto indemnizatorio a ser un simple factor de corrección a calcular sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que negaba su propia sustantividad y obstaculizaba su individualización. Esto es, la tacha de inconstitucionalidad radicaba de manera inmediata en un defecto cualitativo de dicha tabla por limitarse para la determinación de la indemnización por perjuicios económicos a un único criterio vinculado a los ingresos netos y en un defecto funcional por regular la determinación de esos daños sin respetar su identidad, calculado porcentualmente con base en otras partidas resarcitorias de diferente significado y alcance indemnizatorio. Por ello entiendo que estos argumentos del propio Tribunal Constitucional son perfectamente extrapolables a los casos de muerte o lesiones permanente de la víctima.

      Toda paralización de un vehículo industrial durante el tiempo de su reparación es un hecho presuntivo de lucro cesante, susceptible por lo tanto de ser indemnizado si se acredita.

      El lucro cesante por paralización de vehículo industrial debe ser probado, la dificultad que presenta es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, se ha venido teniendo una prudencia rigorista para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, mas que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso deber probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir lucro cesante y la realidad de éste no con mayor rigor o criterio respectivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.

      Tiene establecido el Tribunal Supremo que la integración del lucrum cessans del art. 1106 CC., como elemento indemnizatorio debe moverse bajo los polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditativos rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, tampoco por ello habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, más, en una posición intermedia, cuando se comprenda en ese ucro cesante eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito.

      Por tanto, el lucro cesante padecido por un vehículo industrial deberá de ser indemnizado siempre y cuando el mismo haya sido debidamente probado, admitiéndose a tal fin los denominados métodos indirectos de prueba o métodos estandarizados para una determinada actividad, sin que en ningún caso tal prueba pueda elevarse a niveles que impidan su justificación, de tal modo que la prueba que venga a ser exigida sea calificada como diabólica, debiéndose huir de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, sobre todo en casos en los que el perjuicio se produce ex re ipsa o si la probabilidad de obtener aquellas ganancias es objetiva, resultado del normal curso de las cosas y de las circunstancias que rodean al caso concreto.

      Se hace necesario reformar el sistema legal valorativo para regular claramente la valoración del daño patrimonial.

      Después de los más de doce años que han trascurrido desde la entrada en vigor del Sistema de Valoración aprobado por la Ley 30/95, se han detectado muchos extremos que deberían aclararse e incluso rectificarse, pero sobre todo debería regularse claramente la valoración del daño patrimonial, ya sea daño emergente o lucro cesante. Un sistema de reparación del daño corporal derivado de los accidentes de circulación exige la reparación íntegra del lucro cesante derivado del daño corporal. Parece por tanto indispensable una modificación del sistema de valoración del daño para las víctimas de accidentes de circulación, con objeto de que se regule el lucro cesante partiendo de principios idénticos respecto al fallecimiento, lesiones permanentes o lesiones temporales, fundándose inexcusablemente en el principio de total indemnidad de la víctima.

      El problema puede venir con la importancia del seguro en su configuración, pues si se propone un sistema libre de cuantificación del lucro basándose en la prueba del mismo pero sin límite alguno, sectores importantes de la sociedad se opondrían categóricamente a esta solución basándose en que la misma supondría una elevación sustancial de las primas del seguro obligatorio de vehículos.

      En el fondo todos los autores que han entrado a analizar la necesidad de una reforma del sistema legal valorativo desde posiciones diferentes, están coincidiendo en muchos de sus planteamientos. Y es que son más las ventajas que los inconvenientes de usar un sistema de baremación con fijación de reglas de tasación presuntiva que servirían para facilitar el resarcimiento del lucro cesante de forma razonable, puesto que por un lado se daría satisfacción al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE, ya que se conoce de antemano el mecanismo de valoración, aplicándose un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones, con el que también se cumple el principio de igualdad del art. 14 de la CE, consiguiéndose una disminución de los conflictos judiciales al ser previsible el pronunciamiento judicial, pero siempre que se dejara la posibilidad de poder optar al sistema de prueba directa en casos excepcionales, al objeto de dejar indemne el principio de restitución integra del daño.


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