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Resumen de Régimen jurídico de conservación de la biodiversidad en Chile

Lorenzo Soto Oyarzún

  • I. Introducción Nadie pone en duda hoy, ya bajo el alero del siglo XXI, que una de las principales amenazas para la humanidad es el socavamiento de su propio hábitat, del ecosistema global, de la biosfera planetaria, del planeta Tierra como tal. El reconocimiento y la toma de conciencia sobre aquello han hecho emerger un replanteamiento y una reformulación progresiva de la ética fundamental de la humanidad que, por ejemplo, ya no se percibe transitando sola y sin cortapisas en un afán de dominación del medio, sino debiendo morigerar sus avances, sopesando sus implicancias y pensando en la existencia e intereses de las generaciones venideras.

    Esta nueva ética mundial emergente, va tomando cuerpo, tras los desastres ecológicos a escala mundial -las agresiones nucleares de Hiroshima y Nagasaki, los derrames de petróleo de la Exxon en Alaska (1989) o de la British Petroleum en el Golfo de México (2010), los ensayos nucleares en Mururoa (1966-1972), los accidentes nucleares de Chernobil (1986) y Fukushima (2011)-, y tras el reconocimiento de fenómenos de deterioro global de las condiciones normales de vida en el planeta -avances de los procesos de desertificación, calentamiento global y cambio climático, agotamiento de la capa de ozono, pérdida de biodiversidad, entre otros -, generándose reformulaciones radicales en la política, en la economía, en el derecho y, en general, en todas aquellas disciplinas y actividades humanas que trabajan con el medio ambiente, entre las que destaca el surgimiento del concepto y la filosofía del ¿desarrollo sostenible¿, propulsora de la integración de los valores económicos, sociales y ambientales en el desarrollo humano .

    El estado del medio ambiente mundial plantea, para el derecho, desafíos inconmensurables, como nunca antes los ha tenido, debiendo desarrollarse hacia una faz nueva, revolucionaria y en plena construcción , que hemos convenido en denominar ¿Derecho Ambiental.¿ Este nuevo derecho ha de romper los moldes tradicionales del derecho clásico por cuanto su misión no es el de resolver diferendos entre personas, ni siquiera entre Estados, sino que redefinir y reorientar la conducta de la humanidad para con los suyos ¿humanos-, para con el resto de los seres vivos y para con su sustrato biótico y abiótico, hacia una convivencia sostenible, que con las técnicas y reglas convencionales y tradicionales del Derecho ha demostrado empíricamente su fracaso, sobre todo a partir de una era industrial que a partir de explotación intensiva de recursos energéticos fósiles unida a un modelo económico sostenido en el capital, ha llevado el desarrollo de la humanidad más allá de los niveles de tolerancia del sistema natural. La degradación y pérdida del patrimonio natural, siendo un fenómeno global, constituyen ya un problema y desafío de primer orden para el mundo latinoamericano y por ende para sus respectivos ordenamientos jurídicos. El gran capital natural que ostenta Latinoamérica, ¿reconocida como la poseedora de la mayor biodiversidad del mundo...¿ , no ha ido a la par con políticas públicas y legislaciones eficaces en la protección de la naturaleza, ni siquiera en los países más vanguardistas en legislación de la región, como pueden serlo Brasil Costa Rica o Colombia, a pesar que se ha progresado en los niveles de protección legal. Chile no es la excepción en este ámbito. No obstante la gran riqueza en recursos naturales, biodiversidad y endemismo, que le caracteriza, -en comparación al mundo desarrollado-, progresivamente y a partir del acelerado crecimiento económico que ha experimentado a partir de los años 80 ha visto degradados en grados crecientes sus activos naturales, con costos ambientales y sociales no evaluados en su real dimensión.

    El sistema político y económico da respuesta en parte a este fenómeno, del que no están exentos los Estados que comparten los modelos de desarrollo occidentales fundados en la maximización del capital. Tal vez como particularidad que tiende a agudizar aún más la condición chilena, sea el carácter exportador en que se basa la economía, basada casi exclusivamente en extracciones primarias de recursos naturales (minería, pesca, foresta, agricultura) a bajos costos de producción y altas rentabilidades que encubren o no reflejan el costo ni social ni ambiental que generan.

    Los procesos de desertificación avanzan silenciosamente hacia las zonas húmedas y lluviosas del país donde a su vez existe una pérdida histórica de capa vegetacional boscosa nativa y replegando los ecosistemas nativos cada vez más hacia sectores apartados de la Cordillera de los Andes, o en bolsones menores de los sectores costeros y hacia el extremo sur en las XI y XII región . A ello se suma una creciente escasez y agotamiento de los acuíferos proveedoras de las cuencas del centro norte ¿utilizados y sobreexplotados tradicionalmente por el sector minero y agrícola-, las que ya comienzan a generar déficit para el abastecimiento de la población en lugares que nunca habían sufrido de escasez. Más al sur, en tanto, la biodiversidad y los bosques naturales del centro-sur del país han experimentado crecientes niveles de pérdida y retroceso fruto de la ocupación intensiva y extensiva de la actividad silvoagropecuaria industrial, la deforestación, la implantación de monocultivos forestales de especies exóticas y la ocupación y expansión de los centros poblados en zonas y cuencas de alto valor ambiental .

    Mención especial merece la experiencia, sobre todo a partir del auge económico de comienzos de los años 90, de megaproyectos industriales con producciones a gran escala ¿del sector minero, energético, forestal principalmente- que han hecho uso de las franquicias económicas y tributarias de atracción de capital, sirviéndose del entorno sin encontrar la contención debida de un marco normativo e institucional protector del medio ambiente .

    En este escenario de vertiginoso crecimiento, Chile recién comienza, con rezago, el camino de la preocupación jurídica por el medio ambiente -en el ámbito institucional, regulatorio y de sus políticas públicas- con el advenimiento de los regímenes democráticos de comienzos de los 90, siguiendo, algo tarde, los procesos de desarrollo normativo que ya experimentaban con fuerza la comunidad internacional a partir de la Cumbre de Estocolmo de 1972, incluso en países de la región latinoamericana con las primeras leyes ambientales, como Colombia (1974), Venezuela (1976) o Ecuador (1976).

    Hasta ese entonces la situación y las regulaciones relativas al medio ambiente y en particular respecto a la protección de la naturaleza y de territorios naturales tenían un claro enfoque sectorial productivo o escénico ¿en el caso de las ASP- y así han permanecido sin mayores alteraciones regulatorias, subsistiendo un conjunto yuxtapuesto, atomizado, escaso y muchas veces incoherente de normativas, de todo orden, relativas a la protección jurídica del medio ambiente con aquellas que regulan actividades productivas con incidencia ambiental.

    Chile instaura así, recién en 1994, una regulación marco sobre protección del medio ambiente con la dictación de la primera ley marco sobre medio ambiente ¿la Ley N°19.300- fruto más bien de las demandas de inserción económica internacional a las que Chile aspiraba fuertemente en aquel entonces, más que como respuesta a una autentico interés ambiental, lo que, como se verá, queda reflejado en una ley muy focalizada en la regulación sobre la evaluación ambiental de proyectos de inversión a través de la importación del modelo norteamericano de evaluación ambiental, la environmental impact assessment, -que ha producido una suerte de ¿seiaización¿ del sistema jurídico ambiental chileno-, antes que en normas sustantivas de protección y conservación ambiental, de las que, como también veremos, el sistema chileno aún carece como un todo orgánico, estructurado e institucionalizado, lo que en todo caso dará inicio a un interesante y apasionante proceso de desarrollo normativo ambiental no exento de conflictos de todo orden.

    A la luz de un panorama jurídico-ambiental chileno bastante confuso hasta el día de hoy, resultará de especial necesidad e interés conocer cómo se ha establecido la relación entre el derecho y la protección de la naturaleza a través de lo que intentaremos descifrar como un incipiente régimen jurídico aplicable a las áreas naturales protegidas y a la biodiversidad de Chile que si bien no ha contado con el favor del legislador ni del modelo de desarrollo, si ha tenido una existencia práctica y cultural silenciosa que se remonta y ha sobrevivido ya por más de un siglo.

    II. Desarrollo Teórico La tesis trata de aproximarse a la conceptualización y naturaleza jurídica de las ¿áreas protegidas y la biodiversidad¿ en el ordenamiento chileno, sus características y fines, el sistema categorías o tipologías, el régimen de competencias existente, los usos y actividades reguladas junto a los instrumentos para gestionarlos, concluyendo con el régimen de sanciones aplicable en ellas, aunque no sin antes haber efectuado en un capítulo final, algunas sugerencias y recomendaciones sobre los contenidos normativos básicos que debiera recoger una legislación protectora e integrada de las ASP y la biodiversidad de la que Chile aún carece, régimen jurídico que aspire a ser sustentable, tarea que resulta aún más interesante aunque mucho más compleja, y que presupondrá haber conocido, a lo menos, la experiencia internacional y la de algunas naciones modernas con éxito en la materia a los que se hará permanente referencia.

    La tesis se desarrolla a partir de un análisis histórico del sistema jurídico de protección de la naturaleza desde fines del s. XIX y comienzos del s. XX para luego analizar las políticas ambientales existentes dadas a partir de los años 90 del pasado siglo. En seguida, aborda, con un enfoque doctrinario, como ha sido recepcionado el derecho ambiental en Chile tanto a nivel constitucional como a en lo que se refiere a la incorporación de los tratados internacionales sobre la materia, mostrando la evolución experimentada desde un enfoque de protección estética al modelo y paradigma del desarrollo sostenible.

    A continuación, la tesis entra de lleno al análisis del sistema nacional de áreas silvestres protegidas, bajo un análisis global y general del sistema concebido en Chile a partir de la fallida ley 18.362 y u marco internacional sostenido fundamentalmente hasta la fecha en la Convención de Washington.

    Luego de este enfoque general, el desarrollo teórico de la tesis se centra en el análisis particular del régimen jurídico chileno de las categorías que conforman el sistema: Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Reservas Nacionales y Forestales, Santuarios de la Naturaleza, Areas Marinas Protegidas, y Areas Protegidas Privadas.

    En seguida, la tesis, luego de abordar en detalle la técnica de protección de espacios se centra en la otra formula clásica de conservación de la biodiversidad, cual es la protección de especies singulares de flora y fauna, analizando igualmente el régimen jurídico existente en esta materia en el sistema chileno.

    Visto aquello, la tesis entra de lleno en el estudio y análisis del componente "Biodiversidad" como concepto jurídico de protección nuevo, analizando las expresiones jurídicas que ha tendido este concepto en el derecho chileno y como ha sido recogido, aún deficiente y parcialmente por la legislación, en contraposición al desarrollo que ha tendido en el ámbito internacional sobre todo a partir de la Cumbre de Río 92 y el Convenio de Diversidad Biológica de ses mismo año.

    Complementando este capítulo la tesis en seguida propone las bases de los que debiera ser un régimen jurídico básico de conservación de la biodiversidad desde los conceptos fundamentales, pasando por los instrumentos de gestión y usos hasta el régimen de responsabilidades por atentados a los componentes de la biodiverdidad. Aquí, destaca como aportación el análisis de instrumentos nuevo y emergentes para gestionar la biodiversidad como lo son los instrumentos económicos aplicados a la gestión ambiental y en particular el concepto de compensaciones por biodiversidad, que se ha comenzado a utilizar voluntariamente en algunos experiencias comparadas.

    En todo este análisis jurídico, se hace frecuente referencia a las experiencias comparadas más exitosas como son las de países como Costa Rica en América o la experiencia de la Unión Europea a través de su Red europea de protección de la biodiversidad, la Red Natura 2000, además por cierto de los casos de España y de otros paises de referencia obligada como EE.UU.

    Asimismo, dada la deficiencia de legislación chilena, el análisis de apoya recurrentemente en las experiencias jurisprudenciales chilenas tanto administrativa como judicial.

    III. Conclusión.

    I. Nuestra experiencia planetaria sobre el estado del medio ambiente y las dificultades ambientales que vive el planeta, evidenciadas sobre todo a partir de Río ¿92, nos indican que debemos actuar ahora, por todos los medios y de una manera eficaz en la protección de la naturaleza, como única forma para garantizar la supervivencia de la especie humana en el planeta. Bajo este objetivo se inscribe la estrategia de conservación de la diversidad biológica a través del instituto de los espacios naturales protegidos. Hoy, el rol de las políticas, estrategias, programas, técnicas y acciones para la protección y preservación de la naturaleza a nivel gubernamental internacional ¿donde la cooperación es clave-, supranacional y nacional son fundamentales, y ciertamente aquellas que tienen por objeto la protección de espacios naturales, como técnica de conservación in situ, se inscriben entre las principales.

    II. La situación ambiental de Chile no escapa a la situación global de degradación de los ecosistemas y pérdida de biodiversidad lo que reafirma la necesidad del establecimiento de una política pública nacional dirigida al combate de dichos procesos. Si bien Chile es y aún conserva abundantes y variadas riquezas naturales, la mayor parte de ellas no cuenta con instrumentos de protección jurídica adecuados. Los ecosistemas nacionales que integran el SNASPE están mal e insuficientemente representados. Paralelamente los requerimientos de crecimiento económico del país, basado primordialmente en la explotación y exportación intensiva de recursos naturales, no dan tregua y presionan constantemente los activos naturales del país, tendiendo a extenderse y a imponerse en las políticas nacionales, de corte neoliberal, incluidas las ambientales.

    III. El panorama normativo general en materia ambiental, y de protección de los recursos y espacios naturales ha sido históricamente deficitario. El nuevo marco jurídico dado con la dictación de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente en 1994 si bien constituyó un avance para el derecho ambiental al establecer un sistema integrado de evaluación ambiental de proyectos de inversión, en lo que dice relación con la protección y preservación de la naturaleza fue más bien testimonial, estableciendo normas programáticas que no han tenido el desarrollo ni la ejecución que se esperaba.

    IV. En el plano del derecho internacional ambiental, hay que constatar previamente que desde Río 92 no se aprecian compromisos jurídicamente vinculantes con la audacia suficiente como para hacer frente a los desafíos que demanda un planeta amenazado seriamente por los efectos del calentamiento global, que rebasan los márgenes de lo ambiental y que inevitablemente se presentarán en el plano social, económico y político. Chile ha adoptado como política general la adopción de los compromisos contenidos en los diversos tratados que han surgido en la materia; sin embargo, ello no se ha traducido en la implementación de la correspondiente legislación de desarrollo y ejecución en el plano interno. Ejemplo de ello es la ausencia de una legislación marco que de cumplimiento a los convenios de Washington y de Diversidad Biológica, entre otros.

    V. El desinterés y falta de compromiso de la autoridad con la protección de los espacios naturales y la biodiversidad queda claramente reflejado en el congelamiento permanente que ha vivido la institucionalidad y el SNASPE desde 1984, no obstante lo cual el sistema se ha mantenido en términos relativamente estables en la práctica, aunque no exento de conflictos que tienden a agudizarse con el mayor desarrollo económico del país; CONAF, en este esquema ha administrado históricamente el sistema con criterios conservacionistas, con escasos medios económicos aunque no exenta de presiones en casos en que existen intereses productivos de particulares; el SNASPE se ha desarrollado e incluso incrementado en el tiempo y ha obtenido el reconocimiento y la protección de los Tribunales de Justicia a través de una interesante jurisprudencia. Podríamos decir, en este sentido, que las áreas protegidas chilenas han perdurado e incluso se han incrementado, a pesar de la legislación sobre ASP.

    VI. En este escenario el único soporte o más bien ¿justificación¿ normativa que ha tenido el sistema de áreas protegidas chileno está dado por un puñado de normas dispersas de antigua data: básicamente la Ley de Bosques de 1931; el DL 1939 sobre Bienes del Estado de 1977; la Ley de Monumentos Nacionales de 1970, a los que recién podemos agregar la Ley de Pesca de 1991 respecto a las ASP marinas y la Ley de Medio Ambiente de 1994 que se limita a declarar la preexistencia de todo lo anterior. El diagnóstico sobre el estado actual de éstas normas es que ellas se encuentran en una situación de obsolescencia evidente, habiéndose agotada hace ya bastante tiempo la mayor parte de sus conceptos, fines, estructuras y funcionamiento que obedecían más bien a la lógica de una sociedad preindustrial, en la que la amenaza a gran escala sobre los recursos naturales no existía, como tampoco el desarrollo de sectores productivos que se basan en el uso de dichos recursos como acontece con la industria forestal y pesquera. Con todo, hay que reconocer en ellas, mucha más vocación ambiental y ser baluarte de la conservación ambiental, antes que muchas de las actuales normas ambientales dictadas en el marco de la Ley 19.300. Así las cosas, el régimen chileno sobre ASP es frágil para una adecuada, efectiva y moderna conservación de la biodiversidad.

    VII. A este régimen normativo sectorial, disperso y desactualizado, se superpuso en la década de los 90 un sistema normativo ambiental que por primera vez en Chile introdujo mecanismos de gestión ambiental. Sin embargo esta nueva legislación hiperbolizó un sistema de evaluación de impacto ambiental y jibarizó la conservación ambiental, convirtiendo al primero en el instrumento a través del cual se gestiona, en la práctica, la biodiversidad del país. Esto es, sólo a partir de la evaluación ambiental de proyectos de inversión específicos y determinados se acusa la presencia y el valor de la biodiversidad existente, que suele ser un obstáculo al desarrollo del emprendimiento de que se trate y que por dicha razón suele ser minusvalorado. Así resulta evidente que no puede ser el SEIA el instrumento a través del cual se evalúa y gestiona la biodiversidad, requiriéndose prontamente del establecimiento de los instrumentos propios para la conservación de la biodiversidad que actúen y se relacionen dinámica e integradamente, en condiciones equiparables, a otros como el SEIA, además de incorporar en éste último elementos y conceptos que coadyuven a ese equilibrio a través de un mayor peso y valoración del rol de la biodiversidad a la hora de la evaluación ambiental de proyectos, ya sea en cuanto a condiciones mínimas exigibles a los proyectos, al establecimiento de alternativas de intervención, de uso de tecnologías, así como en cuanto a medidas de reparación, mitigación y/o compensación.

    VIII. La anterior situación exige reformas y adecuaciones globales, orgánicas y sustantivas que se ajusten al marco constitucional ambiental, que den contenido al marco de la legislación ambiental general y en particular, a las exigencias, visiones y perspectivas establecidas por el derecho internacional ambiental. El punto de partida para ello debiera considerar un completo diagnóstico del estado de nuestro patrimonio natural ¿tarea en parte ya iniciada-, y a partir de ello trabajar en hacer efectivas y aterrizar las políticas y estrategias elaboradas, más bien nominalmente, para su preservación que nos lleve a la formulación de las regulaciones necesarias para la conservación del patrimonio ambiental del país. Esta política sobre recursos naturales debiera también encontrarse en armonía y coordinación con una política más general de ordenación y gestión del territorio en la que las técnicas de conservación de la biodiversidad, sin duda, juegan un papel fundamental en cuanto a protección y recuperación del suelo, del agua y en la preservación de los ecosistemas que conforman una cuenca. En estas políticas, un rol gravitante lo debe tener la formulación y desarrollo de una completa legislación especial sobre protección de la diversidad biológica y en especial sobre protección de espacios o áreas silvestres protegidas, armonizada e integrada con el resto de la legislación ambiental del país.

    IX. Una mención separada merece el gran desafío de una reforma institucional a la administración estatal sobre los recursos naturales, que podría suponer desde la creación de un servicio especializado dependiente del Ministerio del Medio Ambiente hasta el establecimiento de un nuevo estatus para la actual CONAF, pasando por la creación de un servicio especializado en biodiversidad. Cualquiera sea la opción que se adopte lo que a nuestro juicio es trascendental es que las funciones estatales relativas a la protección de la naturaleza se ejerzan en propiedad y se impongan sin ser absorbidas, subsumidas o relevadas por otras funciones estatales, como la forestal, la agraria, la pesquera, las de orden económico u otras; en tal sentido, sea que se cree un nuevo órgano estatal o se potencie uno ya existente, lo relevante será que sea una institución inspirada en los principios y criterios de protección y preservación ambiental que pueda imponerse en los mismos términos y condiciones que el resto de los servicios. De modo particular, el estatus ambiguo de que goza CONAF, mezcla de corporación privada y servicio público, debe ser prontamente superado por el de un órgano del Estado moderno con competencias suficientes, claras y definidas.

    X. Las políticas y necesarias regulaciones sobre biodiversidad deben desde luego considerar a las comunidades y territorios locales en las que se insertan, particularmente cuando ellas responden a conceptos culturales propios y distintos, a los que muchas veces se quieren imponer como es el caso de las comunidades indígenas que en Chile revisten especial importancia. El establecimiento de zonas del territorios o medidas para la conservación, así como su intervención, no pueden ni deben ser establecidas sin el parecer de las comunidades en que se insertan, las que además deben jugar un rol protagónico en su gestión o administración, y que en la generalidad de los casos conocen mejor las vocaciones y uso sostenible de los recursos con los que han convivido por generaciones.

    XI. Un papel importante en la defensa y protección de la biodiversidad han jugado también los Tribunales de Justicia chilenos que han comprendido y asimilado estos nuevos conceptos en una interesante doctrina judicial sobre conservación ambiental en gestación. Los fines de tutela que al Estado le corresponde cumplir respecto a la preservación de la naturaleza, por mandato constitucional, chocan muchas veces con los intereses de los particulares y del propio Estado cuando por ejemplo éste quiere ejecutar una obra para la satisfacción de necesidades públicas lo que ha dado lugar a la proliferación de causas ambientales y la consiguiente jurisprudencia ambiental. Ello a pesar de la inexistencia en el sistema chileno de una judicatura contencioso administrativa, que de alguna manera será suplida en este ámbito con la creación y puesta en marcha de los Tribunales Ambientales en 2013.

    XII. En sus aspectos sustantivos una legislación nueva y moderna sobre Biodiversidad debiera, en primer término, definir claramente los objetivos, fines y ámbito de aplicación de la normativa recogiendo los fines de preservación, conservación y uso y aprovechamiento sustentables que se han vertido los foros e instancias internacionales; contemplar distintas categorías de espacios protegidos, reconocidas en instrumentos internacionales, incluyendo el reconocimiento de ASPP; establecer claramente las funciones estatales de regulación, tutela, control y sanción respecto a ellas junto a una estructura orgánica, y funcional bien definida, si ello no se hace por una ley especial; un régimen de regulación de actividades y de gestión tanto pública como privada que cumpla los fines diversos que se les han asignado a las ASP; el establecimiento de instrumentos privados para la conservación, la incorporación de la gestión de especies con su debida integración a sus hábitats, debidamente protegidos e interconectados a través de corredores biológicos; un sistema fiscalizatorio y sancionatorio eficiente y eficaz, etc. En definitiva, una regulación sustantiva sobre biodiversidad debe abordar la conservación ambiental de manera integral, concibiendo el territorio como un todo, regulando e integrando lo privado con lo público, al Estado con las comunidades locales, fijando reglas claras pero de pertinencia local en función de los intereses y vocaciones del territorio y de sus oportunidades de desarrollo.

    XIII. Los instrumentos de gestión ambiental cumplen una función central en la protección de la biodiversidad. Es por ello que postulamos que se deben innovar en este sentido a través de la gestión tanto pública como privada de la biodiversidad, de lo cual existe suficiente experiencia internacional exitosa. Se debe pensar en incorporar en este sentido técnicas de gestión nuevas y modernas tales como el establecimiento de zonas intermedias de gestión, zonas de amortiguamiento o periféricas, corredores biológicos, entre otros, de modo tal de avanzar en una concepción de integración de las ASP en el territorio y viceversa, que supere la visión clásica de las ¿ASP islas¿ intocadas por el hombre. Los particulares deben también poder participar de la gestión de la biodiversidad, para lo cual el Estado debe poder disponer de los instrumentos jurídicos de contratación administrativa a través de los cuales los interesados puedan gestionar sus componentes, con fines educacionales, científicos y ecoturísticos, aprovechando de un modo sostenible sus recursos y de paso coadyuvando al desarrollo local. De modo particular se debiera comprender ciertos criterios de gestión de zonas protegidas entre ellos el tener en cuenta el interés de las comunidades locales y las poblaciones indígenas. Correlacionado a ello, se debe pensar en establecer una política económica y tributaria que apunte hacia el fomento de la gestión y el desarrollo de territorios valiosos ambientalmente y de sus comunidades aledañas. De modo particular se debieran incorporar instrumentos económicos que sean un aliciente para la gestión privada de áreas de alto valor ecológico, tales como tributos y exenciones tributarias ambientales u otros alicientes económicos para la conservación como los pagos por servicios ambientales dotando a sus usuarios y beneficiarios de los correspondientes derechos y obligaciones. Con ello no sólo se avanzaría eficazmente en mayores estándares de protección ambiental de la naturaleza sino quede al mismo tiempo se impulsaría actividades económicas en torno a los bienes y servicios naturales.

    XIV. La legislación sobre especies de flora y fauna silvestres no puede seguir siendo tratada aisladamente de la de ASP. Un sistema jurídico sobre protección de biodiversidad debe necesariamente integrar las ASP junto al de protección de especies de flora y fauna y ojalá bajo una misma dirección. Aún más, la legislación sobre ASP debiera evolucionar y desarrollarse junto a la relativa a las especies silvestres para converger en una única regulación sobre biodiversidad. Las ASP son un instrumento para la tutela y resguardo de las especies silvestres amenazadas y éstas presuponen de la debida protección del territorio a través de técnicas como el establecimiento de ASP, de modo tal que una mirada moderna a la conservación de la naturaleza exige integrar ambos conceptos en un esquema regulatorio que los integre.

    XV. Resulta clave y necesario que cualquier aspiración regulatoria que recaiga sobre recursos naturales se lleve a cabo con el concurso de los diferentes actores e intereses en juego, esto es, con amplia participación ciudadana, incluyendo actividades productivas, actores políticos, sociales y locales, ONG¿s, científicos y expertos, etc. Sus integrantes deben poder intervenir en todas las esferas de decisión relativas al ¿patrimonio natural¿ del país, de modo tal que las políticas y las regulaciones concebidas y aplicadas sean fruto de las diversas visiones y doten a la norma ambiental o al instrumento de gestión de la necesaria legitimidad que tanto se reclama y merece, lo que presupone la existencia del más amplio espectro de información pública ambiental de libre y fácil acceso al público. Sólo de este modo se puede cumplir con el pilar social de la sostenibilidad o dicho de otro modo, cumplir con el principio de sostenibilidad social.

    XVI. Finalmente, el aporte que el derecho ambiental haga en esta materia debe siempre tener en consideración y mirar su incidencia en el mejoramiento del sistema de vida global del planeta, lo que sólo es posible mediante conductas integralmente sustentables. No habrá buen derecho ambiental si no se produce dicho efecto por cuanto una mejora en las condiciones ambientales locales por nimias que sean inciden en una mejora a nivel global a tal punto que la sumatoria de todas las pequeñas mejoras coadyuvarían en una mejora a escala global. Aun más, un derecho ambiental auténtico o que se aprecie como tal presupone, necesariamente, sostenibilidad en sus tres dimensiones: económica, social y ambiental. Contrariamente, la devastación, reducción o pérdida de condiciones ambientales resta o a lo menos compensa las mejoras que se produzcan en otro lugar del planeta, de tal manera que la preocupación o el interés por el establecimiento de regulaciones ambientales locales sustentables que reporten un mejoramiento de las condiciones ambientales, aunque sean locales, son y deben ser de interés general de la comunidad internacional, lo que distingue y plantea para la norma y el derecho ambiental desafíos como tal vez no tengan parangón en la historia de la humanidad.


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