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Los sistemas alternativos de resolución de conflictos: la mediación. Sistemas complementarios al proceso. Nuevo enfoque constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva

  • Autores: Gracia Morales Fernández
  • Directores de la Tesis: Francisco Javier Pérez Royo (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 2013
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: María Luisa Balaguer Callejón (presid.), Manuel Carrasco Durán (secret.), Augusto Martín de la Vega (voc.), Manuel José Terol Becerra (voc.), María Isabel González Cano (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El objeto de esta investigación es explicar que es posible integrar la mediación, que es un sistema o metodología de gestión de conflictos, como novedoso enfoque dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución. Y es no solo posible, sino también necesario, que así pueda ser para redefinir el Sistema Universal estatal de Administración de Justicia, desbordado e ineficaz para una tutela efectiva de todos los demás derechos, fundamentales o no.

      La redacción que el Constituyente de 1978 fijó al contemplar el derecho a la tutela judicial efectiva, no incluyó que la mediación formase parte de su contenido. Probablemente porque la mediación estaba aún lejos de alcanzar el protagonismo que ha adquirido en los últimos años en Europa, en pos de la construcción de un nuevo espacio judicial europeo no adversarial, desde donde se ha ido introduciendo en España en distintos ritmos, en el ordenamiento jurídico y la praxis de juzgados e instituciones.

      ¿Quiere esto decir que la mediación ha quedado excluida del reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que únicamente mediante la revisión de la Constitución podría incorporarse a la misma? La respuesta debe ser negativa, pues ni debe entenderse excluida, ni para integrarla en la tutela judicial efectiva es necesaria la reforma de la Carta Magna. No, porque la Constitución es al mismo tiempo el punto de llegada de un proceso constituyente y el punto de partida de un ordenamiento jurídico, a través del cual la sociedad tiene que ir encontrando la respuesta a todos los problemas que se van a presentar en la convivencia. Problemas que no pueden ser anticipados en sus múltiples manifestaciones, aunque si podemos dar por supuesto que muchos de ellos van a tener su origen en una inexistente o equivocada gestión de la comunicación.

      Mi experiencia profesional desde la abogacía y administración de justicia, ha motivado esta investigación convencida que la falta de diálogo o su dificultad es fuente inagotable de frustración y repetición de conflictos, mal gestionados y que necesitan otras respuestas. O más exactamente, ha sido mi formación y experiencia como mediadora la razón específica que me ha impulsado a reflexionar sobre los fundamentos de la institución y la conexión al Sistema Universal de justicia. De esta manera, ¿Puede incluirse a la Mediación dentro del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la evolución que demandan los tiempos, dando protagonismo al mundo del conflicto y la comunicación? Desde luego en sintonía a la evolución de la sociedad, la Constitución también evoluciona, crece y se adapta a nuevas realidades sociales como consecuencia del ejercicio de los derechos por los individuos y como consecuencia de la acción de los poderes públicos. Cuando el constituyente fija un precepto en la Constitución puede estar pensando en algo en concreto, pero el contenido del precepto puede convertirse en algo distinto de lo que el constituyente tenía en la cabeza en el momento de redactarlo. Y el constituyente de 1978 no pensaba en la mediación, como tampoco estaba presente en Europa en los niveles actuales, de tal modo que hoy es una opción real de los ciudadanos para la gestión de sus conflictos, que ha dejado de ser competencia exclusiva de los juzgados y tribunales.

      No debe olvidarse que la función de los derechos fundamentales es la de posibilitar el ejercicio del derecho a la diferencia por cada individuo en todas las direcciones imaginables y desde las más variadas perspectivas. Son la garantía de la autonomía individual. El derecho fundamental reconocido en la Constitución es el mínimo: desde ahí, crece y se expande en el ejercicio que cada individuo hace de él. Desde luego y en lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, este mínimo consiste en que el Estado establezca un Sistema Universal de Administración de Justicia a través del cual se garantice que cualquier conflicto que se produce en la sociedad pueda acabar siendo residenciado ante un órgano judicial, que tendrá que dar una respuesta al mismo fundada en Derecho, incluida la inadmisión. Este Sistema de Justicia Universal es una exigencia de los principios en los que descansa el Estado Constitucional. Pero, ¿Es actualmente suficiente este Sistema Universal de Administración de Justicia para la gestión eficaz de los conflictos? Ante los conflictos que se producen en la interacción entre los seres humanos y que adopten una forma jurídica, el monopolio de la coacción física legítima por parte del Estado implica que no estamos en tiempos en los de tomarse la justicia por su mano. Este es el contenido mínimo de la tutela judicial efectiva, por eso el poder público prohibió la autotutela de los derechos en el sentido de que nadie se puede tomar la justicia por su mano y se organiza para ofrecer métodos alternativos al uso de la fuerza, que monopoliza. Se concibe el proceso judicial gestionado por funcionarios públicos como fin necesario para la convivencia desde el que se impone la respuesta a los conflictos.

      Pero, ¿Quiere decirse que los múltiples conflictos que surgen en sociedad únicamente pueden ser resueltos mediante ese Sistema Universal estatal de Administración de Justicia y que no es posible que puedan existir otros sistemas alternativos o complementarios que tengan cabida en la Constitución? Desde luego, nuevamente la respuesta debe ser negativa, según demostraremos en esta tesis, porque atendiendo al protagonismo que a todos los niveles ha adquirido el conflicto y su gestión dialogada utilizando métodos muldisciplinares, no queda más remedio que dar cabida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva a los nuevos sistemas de gestión de conflictos que contemplan la gestión integral de los mismos.

      Pero es obvio que no cabe en la Constitución un Sistema entendido como Alternativo al Universal, porque supondría la negación del monopolio de poder por parte del Estado. No se trata de establecer un Sistema de Justicia privado, pero si cabría entender que la mediación puede ser un sistema alternativo al proceso judicial para gestionar conflictos que vendría a reconocer el poder del Estado, al otorgar fuerza ejecutiva a dicha gestión de conflictos dentro del Sistema Universal estatal de Administración de Justicia. Y desde luego, es obvio que cabe entender que la mediación es un sistema de gestión de conflictos complementario a los regulados en el Sistema Universal de Administración de Justicia estatal: Este es el aspecto más importante que aborda esta tesis, porque la mediación se conecta al proceso judicial para completarlo en los aspectos multidisciplinares y de gestión de la comunicación a los que no llega. Y nada impide que tales instrumentos de gestión de la conflictividad tengan cobertura constitucional de forma expresa o por vía de interpretación de la Constitución. En esta tesis se estudian dos caminos posibles desde la mediación para integrar el concepto de tutela judicial efectiva, alternativo al proceso judicial pero necesariamente como complemento al mismo y al que se accede, desde un proceso judicial en marcha. Por tanto es esencial en la investigación la adecuada conexión entre la mediación y el proceso: como frontera, esto es, hay un contacto, pero también una separación. Tanto el uno como la otra tienen que ser tomados en consideración al abordar las líneas esenciales de la mediación, pues ambos sistemas se contraponen y complementan al mismo tiempo, comparten aspectos pero también diferencias. De ahí que la mediación no pueda ser considerada un instituto de naturaleza ni exclusivamente privada, sobre todo si queremos reconocerle efectos frente a terceros, ni exclusivamente pública. No es tutela judicial, pero tampoco es completamente ajena a lo que por dicha tutela debe entenderse en términos materiales. Desde luego, las recientes modificaciones operadas en nuestro ordenamiento jurídico en materia civil y mercantil muestran que el proceso judicial es el marco de referencia para el ejercicio de la mediación y presupuesto ineludible de la misma, porque se ha abierto su posibilidad por conexión al proceso civil ordinario y al proceso verbal, además de los efectos que son reconocidos al acuerdo de mediación como titulo ejecutivo extrajudicial.

      ¿Cabe entender, por tanto desde estas reflexiones, que la mediación en cuanto instrumento de resolución de conflictos alternativos o complementarios al proceso judicial está incluida en el derecho a la tutela judicial efectiva? Es el objeto de investigación que presento con la finalidad de obtener el Título de Doctor.

      Es realidad innegable que los sistemas alternativos o complementarios de gestión de conflictos, concretamente la mediación, han hecho acto de presencia porque la multiplicidad y complejidad de los conflictos ha desbordado la capacidad de respuesta exclusivamente estatal. La respuesta estatal ha aumentado de manera extraordinaria y no es previsible que disminuya, pero su insuficiencia se ha hecho patente en todas partes. Y es más que previsible que vaya a más.

      Entonces ¿Por qué esta insuficiencia si se han aumentado los medios materiales para hacer frente a la conflictividad? El funcionamiento de los juzgados más conflictivos se refuerza con toda clase de medios y aún así, se encuentran saturados de procedimientos y expedientes que se acumulan. Esta tesis aborda desde la perspectiva de la mediación las causas de tal insuficiencia, no exclusivamente debidas al aumento exponencial de litigios, sino esencialmente al modo inadecuado de tratar los aspectos comunicacionales y multidisciplinares del conflicto.

      Por ello se considera necesario un sistema que de cobertura a una racionalidad orientada al consenso y a soluciones cooperadas con las que se pueda vivir, situando al conflicto y a sus protagonistas en primer plano. Es llamativo que en la facultad de Derecho no se estudie el conflicto, la comunicación y las técnicas de negociación, cuando lo cierto es que el Derecho tiene su razón de ser en la necesidad de organizar y encauzar las relaciones entre los individuos, sobre todo si se problematizan. Desde esta perspectiva, esta tesis hace una firme apuesta por la mediación como sistema o metodología que de manera extraordinaria va a permitir que los ciudadanos tomen las riendas de su conflicto relevando de la exclusividad a la respuesta estatal, siempre presente como último recurso.

      Para ello se propone un cambio de paradigma que mejore la comunicación para gestionar los conflictos de manera integral y no únicamente la solución puntual de una disputa que se ha planteado en una demanda, para que el juez de la solución. ¿Cómo es la comunicación dentro del proceso judicial? ¿Por qué los conflictos se reproducen y las sentencias se recurren o se incumplen? Estos interrogantes a los que se da cobertura en la investigación, denotan una patología en un Sistema que tiene demasiadas vías de agua para tutelar eficazmente los derechos e intereses de los ciudadanos. Porque, ¿Qué papel protagonista pueden jugar los implicados que están inmersos en un conflicto? Uno de los puntos débiles del Sistema se encuentra, en mi opinión, en la manera inadecuada de abordar el conflicto, la comunicación y las relaciones intersubjetivas en las que inciden variables multidisciplinares. Es una situación que compruebo a diario en el juzgado, porque las partes intervinientes en un proceso no se comunican, ni dialogan, bien el contrario, sus estrategias son adversariales para obtener máximas ganancias a costa de las perdidas del contrario. Es raro encontrar en sede procesal un ambiente propicio a la negociación y al diálogo. Por ello parece evidente que el Sistema Universal estatal de Administración de justicia necesita incorporar otras metodologías que sitúen el conflicto, la comunicación y las relaciones en primera persona de sus protagonistas para la autogestión de sus diferencias. Y desde esta reflexión, ¿Qué puede ocurrir si los ciudadanos deciden no delegar la solución de sus problemas al juez? Entonces si esto es posible y desde luego los cambios procesales recientes así lo muestran, ¿Podríamos entender que el Estado debe integrar en el sistema Universal estatal de Administración de Justicia estas vías pacíficas dentro de la tutela judicial efectiva? Desde luego es obvio que el proceso judicial no se concibió para el dialogo sino más bien para la confrontación y que a los operadores jurídicos se les ha formado para el campo de batalla. Además la formación del jurista ha obviado las variables del conflicto, la interacción, la comunicación y la negociación, que son aspectos imprescindibles para una eficaz canalización de la conflictividad. Por eso considero muy necesario difundir una filosofía capaz de transformar la actitud de los ciudadanos, profesionales y usuarios del sistema, hacia una inteligencia pragmática para gestionar los conflictos, o dicho de otro modo, que permita abandonar la cultura de la confrontación y sustituirla por la colaboración. La mediación como sistema de gestión de conflictos facilita las estrategias y soluciones prácticas en estos objetivos, para una eficaz gestión.

      Y no entiendo otro modo de una eficaz gestión que no sea desde la mediación, porque permite abordar los problemas en un espacio de cooperación para integrar los intereses que se han considerado divergentes. Y no es que sea la panacea que solucione los males que aquejan al sistema, pero indudablemente va a permitir que los intereses puedan tutelarse desde el Sistema Universal estatal de Administración de justicia autocompositivamente, con variables extraprocesales. Y que se enfoque como contenido de la tutela judicial efectiva.

      Entonces, ¿Cabe entenderlo así? Es el objeto de esta investigación que presento con la finalidad de obtener el Título de Doctor.

      Es intención de esta investigación romper los estereotipos sobre la administración de justicia, viajar por el mundo del conflicto y la comunicación para comprender que ante los problemas, es muy importante cómo abordarlos y como tutelar los intereses que se consideren controvertidos o que estén siendo lesionados. La forma u opción de gestión conflictiva es esencial para abordarla con éxito. La vía contenciosa produce enorme insatisfacción y no siempre es el camino más acertado, por eso es oportuno considerar que los jueces no deben ser los exclusivos administradores de los problemas de los ciudadano, si éstos deciden tutelarlos autocompositivamente, en el ejercicio individual del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      La investigación, que ha ido progresando paulatinamente hasta vencer resistencias a nuestro objeto, esto es, entender que la mediación forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como nuevo enfoque al Sistema Universal estatal de Administración de Justicia, está articulada de la siguiente forma: El Primer Capítulo, SOCIEDAD Y CONFLICTO DESDE LA MEDIACIÓN. PARADIGMA Y SISTEMAS. LA COMUNICACIÓN, ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL CONFLICTO, está centrado en la aparición de la mediación como fenómeno sociológico y nueva cultura jurídica para entender y gestionar el conflicto. Se trata de redefinir el derecho a la tutela judicial efectiva ante una demanda de justicia profunda desde un nuevo paradigma, centrado en la comunicación para gestionar un conflicto.

      La mediación aporta un plus del que carecen las formas tradicionales de resolver los conflictos, como el proceso judicial, porque la solución no se impone por un tercero. De ello se deriva que el conflicto no se ha delegado, bien al contrario, se ha gestionado por los propios implicados desde la comunicación con la ayuda del mediador, utilizando las herramientas adecuadas para desbloquear una comunicación perturbada que impide ver la coincidencia de intereses.

      Por ello, la mediación no puede entenderse sin la imprescindible conexión al conflicto y sin la renovación que para el estudio del mismo ha supuesto la Teoría de la Comunicación. Es oportuna la referencia al conflicto, razón de ser del proceso judicial y de la mediación, como realidad a la que el mundo jurídico no ha otorgado el tratamiento adecuado y al que el modelo clásico de justicia no ha abordado de manera eficaz e incluso lo ha ignorado. La mediación, otorga un papel esencial a la comunicación facilitada por un tercero, haciendo posible la transformación del conflicto en oportunidad al diálogo, que puede fructificar hacia el consenso en el acuerdo de mediación, plasmado formalmente en el acta final que documenta del proceso.

      El Capítulo se dedica al estudio del conflicto y la comunicación, interconectados ambos elementos a la mediación como nuevo paradigma para gestionarlo, abordando desde la óptica multidisciplinar una forma cualitativamente diferente de tratar los problemas, considerando el conflicto como un proceso complejo que funciona como un sistema en interconexión de sus elementos. De este modo puede decirse que los conflictos se van transformando, porque evolucionan desde un proceso complejo en el que inciden múltiples variables vinculadas con la relación entre los individuos, las percepciones subjetivas y los diversos intereses. La realidad conflictiva se construye desde la interacción de estas variables. De ahí que se considere conveniente una gestión más integral de los problemas que la que suele realizarse desde el proceso judicial, que no llega a abordarlo en su complejidad, omitiendo no solo sus componentes sino la dinámica de funcionamiento entre ellos.

      Para entender el mundo del conflicto y el cambio de paradigma que desde la mediación se propone, me he inspirado en la Teoría General de los Sistemas para analizar cómo funcionan los conflictos y como las respuestas desde el proceso judicial van en la dirección opuesta a dicho funcionamiento, esto es, de modo circular e interactivo, sistémico y complejo. El proceso judicial responde a una estructura lineal, ambivalente o de contrarios y vertical en su estructura comunicacional. Y desde este funcionamiento, la necesaria conexión desde la Teoría General de los Sistemas con la Teoría de la Comunicación para abordar los efectos pragmáticos de la comunicación, en similitud al funcionamiento de los sistemas, esto es, que la comunicación interpersonal es similar a un círculo donde todo influye en los demás, en retroalimentación y constante intercambio de informaciones.

      La nueva cultura jurídica que desde la mediación se propone para abordar el conflicto viene a justificarse ante el fracaso de las vías adversariales tradicionales. La mediación supone un novedoso escenario en los derechos de los ciudadanos fomentando la comunicación, lo que permitirá crear un espacio de legitimación de las partes y emplear fórmulas imaginativas para conseguir la pacificación de las relaciones. De este modo incorpora un modelo de racionalidad intersubjetiva y comunicacional orientada al entendimiento, esto es, una racionalidad pragmática para resolver los problemas.

      ¿Qué es el paradigma de la mediación? Nos situamos en la comunicación sobre la que pivota el conflicto desplegando estrategias coincidentes en intereses, dejando atrás posiciones enquistadas por una comunicación perturbada o inexistente. La mediación implica complejidad estratégica, comunicacional e incluso negociadora, aspectos que no se abordan en el proceso judicial. La mediación es beneficiosa para el ciudadano porque hará prevalecer la empatía y además es un camino ágil para gestionar sus conflictos con adaptabilidad a contextos u ordenamientos jurídicos diferentes. Es beneficiosa por el modelo de orden social que transmite para el ciudadano y para la propia administración de justicia. Y de todo ello da cuenta este Capítulo.

      El Capítulo Segundo, LA MEDIACIÓN. NUEVAS PERESPECTIVAS AL SISTEMA JURÍDICO CONTINENTAL, lo dedico al estudio del proceso de incorporación de la Mediación al Sistema Jurídico Continental, dando especial relevancia a la dimensión europea y a la española.

      Se abordan los Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos como nuevo paradigma en la administración de justicia. Estos Sistemas han traspasado fronteras y se adaptan a ordenamientos jurídicos diferentes, porque ante el aumento de la conflictividad las distintas sociedades, las de tradición anglo-americana y posteriormente la continental europea, recurren a milenarias metodologías, que reinventadas, van a sentar las bases científicas de una cultura para resolver los conflictos, distinta a la judicial.

      Los orígenes se sitúan en Norteamérica y zona de influencia anglosajona, desde donde la Unión Europea los introduce en diversas iniciativas legislativas para crear el espacio judicial común no adversarial, entendiéndolos como métodos complementarios al sistema de administración de justicia o cercanos a él.

      El concepto de solución de conflicto se amplía hacia la gestión o maximización de consecuencias positivas: lo jurídico se expande hacia lo multidisciplinar que engloba conceptos de empatía, interacción, perdón, reconciliación, empoderamiento o revalorización; también los de diálogo, acuerdo o negociación. Desde esta perspectiva se fundamenta una nueva praxis hacia una dinámica de justicia relacional.

      Después de hacer un trazado sobre diversos aspectos de la mediación, se aborda en Estados Unidos, Canadá e Inglaterra como referentes de introducción continental, que toma buena nota del modelo porque la filosofía que subyace en el derecho anglosajón ha facilitado la flexibilidad del sistema judicial situando a la negociación y el acuerdo en primer plano, frente el proceso judicial.

      Se analizan estas metodologías contrastando prácticas en Derecho comparado Europeo. En el ámbito de la Unión Europea la mediación se canaliza como evolución social del concepto de justicia, procurando un mejor acceso en la construcción del espacio común no adversarial en toda la Unión y en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros.

      Un punto de inflexión en el sistema jurídico continental lo marcará la Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, como marco jurídico comunitario para regular aspectos de la mediación y de los servicios de mediación en asuntos transfronterizos. La aprobación de normas mínimas que la Directiva representa es clave para el desarrollo de la metodología, partiendo de un amplio concepto de mediación más allá del efecto de descarga de los Tribunales, como marco equiparable al proceso judicial asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial.

      La Directiva adopta definiciones abiertas sobre lo que haya de entenderse por mediación y mediador para adaptarlos a los ordenamientos nacionales. Del concepto de mediación es determinante la intervención de un tercero, la voluntariedad del proceso y la confidencialidad, que si bien no se recoge en la definición, es pilar esencial sobre el que pivota el procedimiento, según prevé la misma Directiva.

      Así mismo, la interacción entre la mediación y el proceso judicial es inevitable y necesaria en cuestiones como la incidencia en los plazos de prescripción y/o caducidad para ejercitar acciones judiciales y la confidencialidad, porque debe garantizarse que las informaciones no serán utilizadas posteriormente en un proceso judicial sobre los mismos hechos. Finalmente, el carácter ejecutivo del acuerdo de mediación muestra la conexión del acuerdo de mediación y el proceso judicial, si aquel ha fracasado.

      La Directiva se incorpora definitivamente en nuestro ordenamiento mediante la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Asistimos a un cambio introduciendo un modelo considerado como equivalente jurisdiccional, porque el acuerdo fruto del proceso de mediación queda sometido al control judicial por homologación o porque están sometidos al control de legalidad los acuerdos-transacciones contrarios al ordenamiento jurídico, con efectos ejecutivos. La Ley establece una ordenación general sobre la mediación aplicable a conflictos en asuntos civiles y mercantiles con efecto jurídico vinculante, sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas en sus competencias. En consonancia con la Directiva, deja fuera la materia penal, laboral y de consumo para regularse por la normativa sectorial correspondiente. Es aplicable a nivel nacional y a los conflictos transfronterizos.

      El Capítulo Tercero, titulado EXPERIENCIAS INSTITUCIONALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL. APORTES A LA CRISIS DEL SISTEMA DE JUSTICIA Y CONTROL ESTATAL EXCLUSIVO DE LOS CONFLICTOS, se centra en el análisis de algunas experiencias en materia de mediación llevadas a cabo en España, que me han parecido importantes para exponerlas por el nivel de calidad demostrado para mejorar la respuesta judicial desde un planteamiento integral del conflicto y que han merecido reconocimiento desde el Consejo General del Poder Judicial.

      Estas experiencias de mediación intrajudicial, coordinadas desde diversos Juzgados con el soporte de los servicios institucionales de mediación conectados a los mismos, ponen de manifiesto que la articulación del proceso judicial y la mediación es una realidad incuestionable, que modifica la dinámica clásica de la respuesta estatal exclusiva ante los problemas. Por lo tanto, este Capítulo es reflejo de una nueva praxis que se asienta en nuestros juzgados y que denota, tanto en opinión de los magistrados y mediadores que han intervenido y la satisfacción de los ciudadanos que han participado como usuarios, que es posible mejorar la respuesta ante un conflicto.

      El derecho no es la única herramienta o la más idónea en conflictos en los que los aspectos emocionales y las percepciones subjetivas son componentes esenciales que además están en interacción mutua: la aplicación legal en la respuesta contenciosa fracasa al obviar el proceso emocional subyacente en el conflicto y sus aspectos comunicacionales. Qué duda cabe que en el proceso judicial domina el lenguaje de la confrontación que va a producir un enquistamiento de posiciones y que deja escaso margen para acordar una solución con la que al menos, se pueda vivir.

      El Capitulo explicita la necesidad de trabajar con instrumentos multidisciplinares utilizando técnicas de negociación. La mediación es una metodología que conecta al proceso judicial las técnicas centradas en una acción comunicativa dirigida al entendimiento y que integran estrategias de negociación que pueden adecuarse al tipo de conflicto. Por esto se apoya esta investigación en la filosofía que subyace en el proceso de mediación como racionalidad pragmática para gestionar los problemas, para pensarlos de mogo global con una mente abierta a la complejidad, inspirada en el principio del discurso y el razonamiento dirigido al entendimiento, según la Teoría de Habermas.

      El Capítulo Cuarto, RACIONALIDAD DISCURSIVA, PLURALIDAD DE VALORES PARA RESOLVER PROBLEMAS, tal vez podría haber sido el Primero, pero me ha parecido mejor situarlo a continuación de las Experiencias que tratan otros valores para gestionar los problemas, sobre todo basados en una nueva racionalidad al estilo habermasiano.

      Y como no podía ser de otro modo, este Capítulo es esencial y ocupa un lugar destacado en mi análisis, porque está dedicado a la Racionalidad Discursiva, como forma de racionalidad alternativa en la gestión de conflictos, de la que la mediación es una de las mejores expresiones. Esta tesis trata de integrar un nuevo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y en base a ello redefinir el Sistema Universal de Administración de Justicia, para lo cual he considerado necesario incorporar un nuevo enfoque de comunicación y la racionalidad, diferente al sistema clásico de resolver en sede judicial. Se aborda la comunicación desde la teoría habermasiana y el principio del discurso, integrando valores como racionalidad alternativa en la gestión de los problemas, hacia una racionalidad pragmática que evoluciona como razón o acción comunicativa orientada al entendimiento, con participación de todos los implicados en un conflicto.

      HABERMAS fundamenta una teoría lingüística de la sociedad trascendiendo hacia la intersubjetividad, donde los individuos se comunican y entienden. El razonamiento se practica dialógicamente. Este es el fin del proceso de mediación y que considero como paradigma que necesita el Sistema Universal estatal de Justicia para renovarse hacia una justicia de calidad. El razonamiento que se analiza desde esta teoría se inspira en valores alejados de los patrones clásicos de una razón monológica e impositiva, como suele ocurrir desde el proceso judicial. La razón comunicativa que fundamenta la mediación va a permitir integrar la realidad conflictiva sin imposiciones, sino desde razones dialogadas.

      Una sociedad desbordada por los conflictos necesita dar cobertura una razón basada en el sentido práctico-moral del hombre que permita una nueva racionalidad comunicativa. Es evidente la frustración por los usuarios del sistema de justicia, impotentes para comunicarse y gestionar sus conflictos que reproducen de modo constante, por eso lo que esta tesis analiza es la necesidad de resolver los asuntos con nuevos valores que faciliten la calidad de la comunicación, el respeto a las diferencias, la gestión saludable de la adversidad y la solidaridad bien entendida, como anclajes para transitar con inteligencia y actitud dialógica.

      En esta búsqueda hacia el lenguaje, la comunicación y los discursos como valores para resolver los problemas, se analiza en HABERMAS el giro pragmático a una nueva racionalidad, para dejarnos convencer de la verdad de enunciados problemáticos. Lo aceptable racionalmente no depende de una actitud protectora de nuestras ideas, sino que estén abiertas a las objeciones en la argumentación y buscando interpretaciones conjuntas para sintonizar planes de acción con los que al menos, se pueda vivir. Ante las pretensiones problemáticas se busca lo que sirva a los protagonistas a su entendimiento: el discurso como la verdad consensual que se construye en simetría de los participantes. Quiere esto decir que el lenguaje es racionalidad comunicativa portadora de valores para resolver problemas y buscar interpretaciones conjuntas para sintonizar planes de acción entre los implicados en un conflicto. Y esto es lo que posibilita un proceso de mediación, por eso el Capítulo analiza la conexión y los paralelismos que existen entre la teoría de HABERMAS y el proceso de mediación, al ser esta una de sus mejores expresiones. Y esto es justo lo contrario de lo que suele ocurrir en el proceso judicial contencioso.

      La mediación por su pragmatismo facilita las respuestas a los problemas. Es una institución propia del hombre con sentido común y responsabilidad para solventar sus conflictos, con ayuda del lenguaje. ¿De qué se trata en el escenario de la mediación? Pues de plantear premisas como tormentas de ideas, para seleccionar las mejores respuestas al conflicto, en una dialéctica comunicacional. Además la realidad conflictiva no es ajena a las interpretaciones de sus protagonistas para explicar, interpretar y hacerse entender ante un conflicto, por lo que la mediación desde una racionalidad discursiva integrando todos los argumentos es facilitadora del entendimiento.

      ¿Por qué interesa la razón práctica habermasiana? Porque en el contexto de la mediación cobran protagonismo las razones de los implicados para construir espacios compartidos en las soluciones dialogadas; la razón comunicativa determina desde la libertad de cada individuo, la fuerza de los mejores argumentos y las mejores opciones para que todos ganen, pero no a costa de pérdidas del contrario. Son parámetros que amplían el espacio acotado del proceso judicial estricto sensu.

      Desde la mediación, ante un conflicto las partes aprenden a relacionarse y se posicionan en procesos de argumentación a los mejores argumentos (selección de argumentos o tormentas de ideas), pues no tenemos posibilidad de cerciorarnos de la verdad más que las vías del discurso racional, abierto al futuro. Se pueden resolver de forma consensuada las acciones controvertidas, en intercambios de perspectivas con inclusión de todos los intereses en juego, retroalimentándose en aprendizaje recíprocos.

      Por último, el Capítulo Quinto se titula LA MEDIACIÓN, ELEMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Lo dedico a concretar mi tesis considerando que la Mediación debe entenderse como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      Para cerrar esta tesis he considerado oportuno volver al punto de partida en la gestión del conflicto entendiéndolo desde variables mutidisciplinares, para integrar en el Sistema Universal de Justicia las mejores herramientas de una tutela judicial efectiva, o una tutela eficaz en un sistema en crisis, que esta tesis entiende como oportunidad de renovación, al haber asumido impropiamente conflictos que no le corresponden en exclusiva y que por tanto, no ha tratado adecuadamente.

      La comprensión del conflicto ha integrado modelos y metodologías que van a permitir que los problemas de los individuos puedan tener una respuesta diferente a la exclusiva que otorga el juez en el proceso judicial. Pero esto no significa que haya que prescindir totalmente de la tutela jurisdiccional, ni de las garantías que estas metodologías demandan para una auténtica seguridad jurídica. Las nuevas prácticas implican también, que cada individuo pueda acudir a la vía que considere más adecuada para gestionar un problema: en unos casos será la exclusiva de los tribunales, pero en muchos asuntos no necesariamente la que ofrece mejor opción.

      La potestad jurisdiccional establecida en la Constitución española, entendida como atribución exclusiva a los juzgados y Tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no incluye técnicas autocompositivas como la mediación. Pero no por ello, entendiendo que la Constitución es un marco vivo que crece para dar respuestas a las nuevas situaciones, deben quedar excluidas, porque contribuyen de manera práctica en la gestión de los derechos e intereses. No se trata de externalizar la función jurisdiccional ni entender que se implanta un Sistema de Justica privado, sino desde el Sistema Universal estatal de Justicia integrar nuevos sistemas que como la mediación, potencian el diálogo en el conflicto, permitiendo consensos con los que se pueda vivir.

      La mediación puede aliviar la sobrecarga de los juzgados, pero sobre todo supone una nueva concepción de justicia, como sistema necesariamente complementario a la vía judicial. La mediación permite a las partes retomar el protagonismo en la gestión de sus propios conflictos y solventar la contraposición de sus intereses, por lo que será más fácil cumplir el acuerdo voluntariamente en sus justos términos. Y que pueda realizarse como opción desde un proceso judicial iniciado y desde el que el juez puede derivar al servicio de mediación, que canalizará la información de la metodología a las partes, y en su caso, la prestación del servicio.

      El acceso a la justicia como principio y derecho fundamental desde los sistemas complementarios de gestión de conflictos, específicamente la mediación, es un objetivo claves de la política de la Unión Europea en la construcción de un espacio común no adversarial, del que España como integrante de la misma, participa. Esto supone necesariamente que el Sistema Universal estatal de Justicia se redefina desde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque la mediación ha cobrado un protagonismo relevante en la gestión de los conflictos, de tal modo, que existiendo una frontera nítida entre lo que es la mediación y el proceso judicial, de alguna manera van a tener contacto para gestionar los conflictos. De ahí que la mediación necesariamente deba integrar y enriquecer el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

      El enfoque de la tutela judicial efectiva desde la mediación no se contempla en la Constitución, pero el legislador ha operado modificaciones procesales a nivel estatal de acuerdo con la normativa europea, que implican introducir en nuestro ordenamiento un esquema diferente para gestionar los conflictos que no es exclusivo de la potestad jurisdiccional encarnada en los jueces y tribunales. El legislador ha otorgado a los ciudadanos posibilidades reales de acudir a un modelo de justicia autocompositiva, que inciden en el contenido sustancial del derecho del artículo 24 de la Constitución. Y esto es así porque una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Pero esta función implica apostar por una justicia de calidad, capaz de server los conflictos que surgen una sociedad moderna y que a la vez es compleja. Y en este contexto, la mediación ha cobrado extraordinaria importancia como metodología complementaria de la Administración de Justicia para logar mayor calidad en la respuesta judicial, que podrá ser desde la autocomposición.

      Es realista la propuesta que aborda esta tesis, porque en nuestro contexto no había tradición de autocomposición y el Constituyente no pudo plantear la mediación puesto que las experiencias institucionales son recientes. Una Constitución es marco para acoger experiencias y dar respuestas a nuevas necesidades, como marco que se desarrolla con la vida, en constante cambio. En el escenario actual, integrada la mediación en la praxis de los juzgados en materia civil y mercantil y operados los cambios procesales a ese fin, un hipotético constituyente la hubiese incluido en referencia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como una garantía del Sistema Universal de justicia, desde la dimensión de los derechos fundamentales como base funcional de la democracia.

      Por esto esta tesis entiende que se trata sencillamente de concebir un Sistema Universal de justicia más efectivo y también más justo, considerando que es eficaz comunicarse autocompositivamente para ser más feliz, coordinando los intereses en conflicto. Consenso no es un acuerdo unánime, sino llegar a una decisión con la que se puede vivir.

      COMO CONCLUSION PODEMOS DECIR que ha quedado demostrado en esta Tesis que el proceso judicial no da cobertura integral a los problemas, tan solo las respuestas puntuales que se plantean en una demanda y que la tutela de los derechos e intereses legítimos puede resultar incompleta o insuficiente. Y es evidente esta insuficiencia desde los diversos aspectos que se han abordado en esta Tesis, centrados en la inadecuada comunicación y ausencia de una gestión integral del proceso conflictivo, que necesariamente concluye considerando que la Mediación, que es gestión autocompositiva del conflicto, conecta con la gestión heterocompositiva que representa el proceso judicial, y que ambos sistemas de gestión necesariamente integran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La decisión de pende de cada individuo, según quiera tratar su conflicto.

      De este modo podemos concluir que: El conflicto es el eje conductor sobre el que pivota la tutela efectiva de los derechos e intereses de los individuos, porque sin conflicto ni hay proceso judicial ni es necesaria la Mediación: este es el punto de partida y también el de llegada. Pero el mundo del conflicto no ha sido tratado desde el Derecho en su justa medida hasta que los sistemas judiciales han entrado en crisis por la multiplicación de la conflictividad y hasta que los individuos insatisfechos con las respuestas, han planteado otros sistemas de gestión.

      Al estudiar los conflictos y su funcionamiento se ha demostrado que responden a unas sinergias e interrelaciones múltiples que no se abordan desde el proceso judicial como se ha entendido en el sistema continental europeo. La fuerza coactiva legítima estatal ha monopolizado las respuestas, en una dinámica que ha delegado los conflictos para que sean resueltos desde el poder judicial y el proceso. La intervención ante un conflicto ha pivotado en los aspectos de delegación e imposición, exponentes del sistema heterocompositivo que representa el proceso judicial, paradigma de intervención inadecuado en numerosas ocasiones.

      ¿Por qué este sistema de intervención en un conflicto es inadecuado y el proceso contencioso puede resultar, en cierto modo, obsoleto? El Derecho no ha tratado el conflicto, sus interrelaciones y dinámicas con una técnica de intervención acorde a su esencia. Por eso esta Tesis analiza su funcionamiento, situando a la comunicación como elemento imprescindible para canalizarlo con técnicas adecuadas y construir un nuevo paradigma de intervención. Se ha demostrado que es real, imprescindible e inevitable el nuevo paradigma que la Mediación representa para gestionar un conflicto.

      De la observación del conflicto se comprueba que es una realidad compleja compuesta por múltiples variables interrelacionadas, donde las percepciones de los individuos y sus interacciones van a determinar que su funcionamiento sea sistémico, similar a como funcionan los sistemas y organismos según la Teoría General de los Sistemas. Quiere esto decir que si responden a una dinámica sistémica, esta implica unas pautas en interrelación, circularidad y retroalimentación que afecta a las informaciones, a la comunicación y a todos los datos que de modo integral componen el conflicto.

      Se ha hecho patente que la realidad sistémica de un conflicto requiere entenderla como totalidad y desde un pensamiento abierto a lo complejo. Es un nuevo paradigma que permite el conocimiento multidimensional, de tal manera que al abordar un conflicto desde esta multiplicidad, aunque parezca paradójico, emerge una nueva idea que puede hacer posible el consenso. Dicho de otro modo, el paradigma de la simplificación que alude a la división, la reducción e incluso la abstracción que se realiza en el proceso judicial, impide ver adecuadamente tanto lo único como lo múltiple porque opera desde la fragmentación mental. Y todo esto se proyecta a la comunicación, el elemento que vertebra el conflicto, resultando fragmentada, incompleta e ineficaz. Entonces, ¿Que debe hacerse para intervenir ante un conflicto? La respuesta necesariamente supone adecuar los sistemas de intervención acordes a la naturaleza del conflicto para dar respuestas eficaces. Y se ha comprobado que las repuestas a los conflictos que se han residenciado exclusivamente desde el proceso judicial contencioso, no siempre han determinado la eficaz gestión de los mismos. El conflicto es un proceso y por tanto no es estático, sino que crece, evoluciona y se transforma. Si las dinámicas de intervención se limitan al proceso judicial contencioso, que opera desde parámetros contrarios al conflicto como proceso, no se puede dar una respuesta integral, produciendo que la patología conflictiva se enquiste. Y esto es lo que suele ocurrir, por eso, desde los Juzgados que han intervenido en las experiencias de mediación intrajudicial, se apuesta por mejorar la calidad de la respuesta judicial al conflicto. Y lo han conseguido.

      La intervención en el conflicto desde el paradigma de la Mediación va a permitir ha gestión comunicacional del mismo, adoptando estrategias comunicacionales y de negociación adecuadas para tutelar de modo útil y práctico los intereses. Por tanto es desde la complejidad del conflicto, desde su esencia sistémica necesariamente vinculada con la relación, las percepciones y los intereses en interacción, desde donde se privilegia la Mediación para tratar todas las variables de la situación conflictiva. Y desde esta interacción, se producen al mismo tiempo la transformación de las relaciones y del conflicto, en una dialéctica abierta y creativa. La negociación requiere tiempos, espacios y habilidades para desbloquear la comunicación y coordinar intereses abandonando posiciones egoístas. y todas estas perspectivas se abordan en un proceso de Mediación.

      Esta Tesis, acercándose a teorías científicas, construye un paradigma para redefinir en Sistema Universal de Justicia, desde una visión que atienda a lo complejo considerando las variables que interactúan en la situación conflictiva. Y desde luego, estas variables en apoyo de la Teoría General de los Sistemas, funcionan en circularidad como aspectos que dominan la comunicación y que harán posible la retroalimentación de datos e informaciones. Es la base en la que descansa la comunicación humana según la teoría de Watzlawick considerando que la comunicación interpersonal es similar a un círculo y que todo fluye con independencia de los canales de trasmisión, los ruidos que la perturben o las posibles incongruencias y que todo esto tiene reflejo en la conducta. Y toda conducta es comunicación, verbal y no verbal, porque es imposible no comunicarse.

      ¿Atiende el Sistema Universal de Justicia estas perspectivas del conflicto en las dinámicas de funcionamiento? La respuesta es negativa, como no puede ser de otra manera. Este interrogante es el detonante de todo el proceso de investigación que esta Tesis implica para construir un nuevo enfoque desde la Mediación como intervención al conflicto y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Por eso desde las teorías mencionadas se fundamenta la Mediación, porque el espacio de dialogo que oferta permite que la comunicación fluya en circularidad, interacción y retroalimentación, en una dinámica sistémica que permitirá negociar los intereses coincidentes según diversas estrategias que irán modulando las intervenciones al mismo. Esto quiere decir que las técnicas de negociación se utilizan en Mediación. Y esto no es posible desde el proceso judicial contencioso. Por lo tanto, el cambio de esquema es ineludible. El proceso judicial contencioso dista de esta dinámica porque su paradigma de intervención ha sido dicotómico, racional y ambivalente sin que la respuesta legal tenga presente ni las variables del conflicto ni sus dinámicas de funcionamiento. El conflicto implica complejidad y transformación porque sus distintas fases evolucionan y se requieren dinámicas diferentes de gestión.

      Y esto es evidente a tenor de las experiencias reflejadas en el capítulo Tercero en los distintos juzgados e instituciones con intervenciones multidisciplinares, ante la insuficiencia de la exclusiva respuesta judicial. Y ello porque no se aborda una comunicación que se retroalimente en informaciones para llegar a una negociación y el consenso con el que se pueda vivir, esto es, que se impregne del discurso orientado al acuerdo en simetría de todos los que participan del conflicto.

      La realidad del conflicto y la necesidad de un nuevo modelo de justicia, no es un planteamiento teórico en el que se apoya esta tesis desde la Teoría General de los Sistemas, la teoría de la Comunicación o los principios del discurso de Habermas y Alexy. Es realidad en los juzgados y en las instituciones de mediación y refleja que el Sistema Universal de Justicia ha cambiado introduciendo las metodologías que hacen posible una respuesta integral a los problemas.

      Y esto es lo que tradicionalmente ha ocurrido en el Sistema Anglosajón, aplicando modos más flexibles de realización del Derecho dejando el proceso judicial para la mínima intervención. Se han priorizado los sistemas alternativos y complementarios de resolución de conflictos, que permiten un parámetro de intervención desde la autonomía de las partes, buscando acuerdos justos, útiles y prácticos desde la subjetividad de los implicados. Y hasta tal punto es así, que se pueden imponer como sanción las costas procesales al litigante que rechazó el diálogo y la cooperación como primera intervención.

      Esta Tesis aborda un cambio real del Sistema Universal público de Administración de justicia, no sólo se trata de una cuestión cuantitativa, sino que su configuración responde cualitativamente a parámetros insuficientes para tratar el conflicto como proceso sistémico. La Mediación representa una cultura jurídica diferente y supone un novedoso escenario en los derechos y garantías de los ciudadanos que ha que integrar dentro del contenido de tutela judicial efectiva.

      El paradigma de la Mediación que va a permitir reformular el conflicto desde una racionalidad comunicativa según los enfoques de racionalidad discursiva de Habermas porque hay estrechas similitudes entre estas teorías y las dinámicas del proceso de Mediación para tratar el conflicto.

      Es adecuada a esta tarea el concepto de paradigma, marco de referencia en cualquier contexto para obtener los conocimientos por los que se justifica o invalida, como elaboración pragmática de marcos alternativos o diferentes de la tradición dominante, conservando la capacidad previa existente que se considere adecuada.

      Se elabora un nuevo marco con la Mediación, conservando lo positivo del Sistema Universal de Justicia, por eso se considera que la Mediación es complementaria al proceso judicial, reinventándolo para facilitar el consenso, entendiendo que el conflicto está vinculado con la relación, la percepción y los intereses como compleja interacción. El conflicto no es algo objetivo al margen de quienes lo generan, sino interpretaciones elaboradas en la interacción con los demás, por eso el principio del discurso que guía la mediación muestra una racionalidad más pragmática con la participación de todos los intervinientes, porque no existe una única realidad conflictiva y pueden darse múltiples versiones y soluciones resultado de la comunicación.

      La ineficacia de los patrones de intervención ante el conflicto en el Sistema Universal de Justicia, que no han atendido a la circularidad que domina la interrelación y la comunicación en retroalimentación continua, queda patente en las experiencias de juzgados e instituciones que demuestran que tanto en conflictos familiares como en materia civil y mercantil, los jueces no son exclusivos administradores de los problemas. Y lo han puesto de manifiesto los magistrados que han tutelado las experiencias de mediación intrajudicial, los profesionales que han intervenido y los ciudadanos que han utilizado la Mediación. Y esto no debe entenderse que excluye a la jurisdicción, sino que la complementa, porque el proceso judicial no se concibió para el dialogo sino para la confrontación, produciendo enorme frustración.

      Por esa esencial razón de dialogo considerado complemento al proceso judicial, Europa, siguiendo la experiencia de países como Estados Unidos e Inglaterra, establece los mecanismos adecuados para construir un nuevo modelo de Justicia. Se ha abordado la Directiva del de 21 de mayo de 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, porque representa un punto de inflexión en la práctica jurídica comunitaria y en el Derecho de los diversos países. Es una realidad de la que participa España con la incorporación al ordenamiento jurídico de este instrumento, mediante la Ley 5/2012 de 6 de Julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que representa el primer intento de ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, conectándola con la jurisdicción ordinaria. Por esto entiende esta Tesis que la mediación es complementaria al proceso judicial.

      Es una realidad la opción de acudir a mediación desde un procedimiento judicial, entendida como mediación intrajudicial por derivación del juez a sesión informativa sobre la misma, si ha entendido que esta opción es útil para gestionar el conflicto planteado. En materia familiar, civil o mercantil, hay una red de instituciones y servicios de mediación como soporte al proceso judicial, ya se trate de equipos intersidiciplinarios adscritos a los juzgados o conectados a ellos, ya se trate de Instituciones de mediación financiadas desde la Administración o también desde las Cámaras de Comercio a las que la Ley 5/2012 ha convertido en Cámaras de Mediación. Es una realidad que los ciudadanos pueden utilizar para negociar su conflicto, como documenta extensamente en esta tesis, porque: La mediación opera desde el ejercicio de la autonomía individual, en un escenario de confidencialidad en el que las partes tienen el poder de disposición sobre su conflicto. Todo ello desde la imparcialidad y neutralidad del mediador para dirigir con habilidades y herramientas especiales, el dialogo y el proceso de negociación implícito en el, manteniendo equilibrios de posiciones. Es un proceso transparente, cuyo fin primordial es dialogar en un marco confidencial, dentro de la legalidad, para la conclusión del conflicto mediante acuerdos. Y los acuerdos podrán ser ejecutivos, bien por homologación judicial como transacción dentro un proceso abierto, bien por elevación a escritura pública si se ha adoptado extrajudicialmente.

      Y esto, que ocurría desde hace décadas en los Estados Unidos con los programas de los Tribunales Multipuertas para negociar un conflicto, poco a poco es realidad cotidiana en nuestros juzgados. Pese al corto recorrido de la aplicación práctica por nuestros tribunales de la Ley 5/2012, hay pronunciamientos en la materia desde la práctica forense, en algunas resoluciones: - Se abordan los acuerdos de mediación y las equivalencias entre un convenio regulador en materia de asuntos familiares no ratificado y el acuerdo de mediación, en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga de 27 de Septiembre de 2012. El fundamento de derecho segundo hace mención a la Ley 5/2012 de 6 de julio, equiparando los convenios reguladores no ratificados o no aprobados judicialmente a un acuerdo obtenido mediante mediación con su acta final del artículo 22.3 de la citada Ley. Destaca el carácter vinculante que otorga dicho artículo ante esos acuerdos o convenios no ratificados, ya que el contenido del acuerdo se ha tomado sin vicio alguno con la intervención del mediador, la voluntad de las partes a participar en mediación e igualdad de las mismas en el proceso, para tomar las medidas de los artículos 91 y siguientes del Código Civil. Así los acuerdos adoptados en un proceso de mediación que no se hayan plasmados en un convenio regulador y ratificado judicialmente tiene una gran influencia sobre el juez para adoptar las medidas en él recogidas.

      - Se abordan cuestiones de competencia objetiva en relación con la modificación del artículo 545.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2012, aclarando la competencia del juzgado de lo mercantil y el de Primera Instancia en relación al despacho de ejecución. El Auto de Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 9 de octubre de 2012 (Ponente: Joaquín Tafur López de Lemus) recoge literalmente el contenido del citado artículo, ¿Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación¿. La jurisdicción civil, tiene vis atractiva y la legislación específica atribuye a los Juzgados de Primera Instancia competencia objetiva para la ejecución de laudos arbitrales y acuerdos de mediación y la territorial, a los la misma clase que correspondan al lugar en que se ha dictado el laudo o firmado el acuerdo de mediación.

      Una vez determinado el juzgado competente para la ejecución de laudos arbitrales o de los acuerdos de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 5/2012 de 6 de julio, este no puede realizar una actuación sin control de los requisitos procesales, pero tampoco puede entrar a valorar el contenido del acuerdo, que ha sido refrendado por la autonomía de la voluntad y el principio dispositivo.

      ¿Qué implica esta praxis en relación con la tutela judicial efectiva? El legislador ha establecido cambios procesales en el ámbito de competencias estatales en materia civil y mercantil, ante los que se pronuncia la practica forense y explicitan que los individuos ejercitan otras vías para tutelar sus derechos e intereses legítimos, que se han conectado a la jurisdicción y al marco del proceso judicial. Y esto es tutela judicial efectiva.

      Es un nuevo modelo de racionalidad pragmática, complementario al proceso judicial, que esta Tesis apoya en el principio discursivo de Habermas, que se construye desde los diversos usos del lenguaje, los discursos y los argumentos en una racionalidad comunicacional portadora de valores para resolver los problemas. Estas posiciones las asume Alexy entendiendo que el discurso es un procedimiento por el que se construye un racionamiento práctico, que se funda en reglas y principios de los que se impregna el proceso de mediación y que se refieren a los individuos que participan en él, a las exigencias del procedimiento de discurso o a la peculiaridad del proceso de decisión.

      Y se ha hecho evidente una nueva realidad con la participación de los individuos inmersos en un conflicto, buscando interpretaciones conjuntas para entenderse y sintonizar planes de acción, con los que se pueda vivir. Esto es sencillamente considerar un modo útil de gestionar los problemas, como ejercicio que cada individuo puede hacer si considera que es la mejor manera de tutelar sus derechos e intereses legítimos. Las teorías del discurso y el proceso de mediación se nutren de los mismos valores para crear un contexto eficaz en la gestión de los conflictos.

      Y este contexto se ha integrado en el Sistema Universal de Justicia desde una racionalidad discursiva y planificación estratégica en la tutela de los derechos e intereses, porque los individuos quieren voluntariamente hacerse entender y cooperan en decisiones conjuntas. No puede ser de otro modo si consideramos que la democracia es un proceso in fieri, haciéndose paulatinamente para dar respuestas a nuevas necesidades sociales.

      La norma constitucional, punto de llegada del proceso constituyente pero también punto de partida del ordenamiento jurídico, debe permitir como marco vivo, adaptarse, crecer e integrar nuevos contenidos desde los mínimos que se fijaron. Y esto es lo que ha ocurrido, porque el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se definió en el artículo 24 de la Constitución permite un margen de acción para convertirse en algo distinto a lo que el constituyente fijó en su momento. Y así es desde el momento en que el legislador estatal ha regulado con carácter general la mediación en asuntos civiles y mercantiles, considerando que es una opción intrajudicial conectada al proceso o también extrajudicialmente, desde la autogestión que los implicados en un conflicto realizan para canalizar sus divergencias. Y ha previsto las instituciones, los servicios de mediación y los mediadores, de cuya regulación se ocupa para hacer realidad la aportación de los medios materiales que requiere la introducción de la Mediación en nuestro ordenamiento jurídico.

      RESUMEN BIBLIOGRAFIA, ALGUNOS AUTORES CONSULTADOS AA.VV., Alternativas a la judicialización de los conflictos: La mediación, Dir., Sáenz Valcárcel, R., y Ortuño Muñoz, P., Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho judicial III- 2006, Madrid, 2007.

      AA.VV., Estudios sobre el Significado e Impacto de la Mediación: ¿Una Respuesta Innovadora en los Diferentes Ámbitos Jurídicos?, Dir., Etxeberría Guridi, J.F., Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012.

      AA, VV., Estudios acerca de la reforma de la justicia en España, Tomo II, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 2004.

      AA.V.V., La crisis del derecho y sus alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      AA.VV., Mediación en asuntos civiles y mercantiles. Comentarios a la Ley 5/2012, Directores Leticia García Villaluenga, Carlos Rogel Vide, Coordinadora Carmen Fernández Canales, 1ª Ed., Reus, Madrid, 2012.

      AA.VV., Problemas actuales de los derechos fundamentales, Edición José Mª Sauca, Instituto Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1994.

      AA.VV., Proceso en el siglo XXI y soluciones alternativas, Centro de Estudios Jurídicos, Aranzadi, Navarra, 2006.

      ALEXY, R., Teoría de los Derechos Fundamentales, Theorie der Grundrechte, Suhrkamp-Verlag 1986, Versión castellana de E. Garzón Valdés, Revisión Ruth Zimmerling. 1ª Ed., 1993, 3ª Reimp., 2002, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002.

      ----Teoría de los Derechos Fundamentales, Titulo Original Theorie der Grundrechte, Suhrkamp-Verlag Frankfurt am Main 1986, 2ª Ed., en castellano, Trad., y estudio introductorio Carlos Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007. ---- Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, Presentación Francisco Rubio Llorente, Trad., Carlos Bernal Pulido, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, Madrid, 2004.

      ----Teoría del discurso y derechos constitucionales, Cátedra Ernesto Garzón Valdés 2004, Coord., Rodolfo Vázquez y Ruth Zimmerling, 1ª Ed., 2005, 1ª Reimp., 2007, Distribuciones Fontamara, México, D.F.

      ---- La institucionalización de la justicia, Trad., José Antonio Seoane, Eduardo Roberto Sodero y Pablo Rodríguez, Comares, Granada, 2005.

      ALEXY, R., ¿La argumentación jurídica como discurso racional¿ en AA.VV., La crisis del Derecho y sus Alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      ALISTE SANTOS, T.J., ¿Meditación crítica sobre la mediación como alternativa a la jurisdicción¿ en MARTIN DIZ, F., Coord., AA.VV., La Mediación en materia de Familia y Derecho Penal: Estudios y análisis, 1ª Ed., Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011.

      ALONSO CRESPO, E., ¿El Secretario judicial y los medios preventivos o alternativos al proceso¿ en AA.VV., Proceso en el siglo XXI y soluciones alternativas, Centro de Estudios Jurídicos, Aranzadi, Navarra, 2006.

      ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., ¿La dinámica del conflicto¿, en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      ANDRÉS JOVEN, J.M., ¿Proyecto para la implantación en España de la mediación familiar intrajudicial tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005¿ en AA.VV., Alternativas a la judicialización de los conflictos: La mediación, Dr., Sáenz Valcárcel, R., y Ortuño Muñoz, P., Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho judicial III- 2006, Madrid, 2007. Pp. 193-205.

      ATIENZA, M., Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, 2ªReimp., Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997.

      ATIENZA RODRIGUEZ, M., ¿¿Que puede hacer la teoría por la práctica judicial?¿ en AA.VV., La crisis del Derecho y sus Alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      BALLARIN MARCIAL. A., ¿La mediación¿, en AA.VV., Estudios acerca de la reforma de la justicia en España, Tomo II Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 2004.

      BANDIERI, L. M., ¿Análisis del conflicto¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      ----- ¿La negociación¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      BARONA VILAR. S., ¿Solución extrajudicial de conflictos en el ámbito empresarial¿ en GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., Dir., SANZ HERMIDA, A., ORTIZ PRADILLO, J.C., Coord., en AA.VV, Mediación: Un método de conflictos. Estudio Interdisciplinar, Colex, Madrid, 2010.

      ---- ¿La mediación mecanismo para mejorar y complementar la vía jurisdiccional. Ventajas e inconvenientes. Reflexiones tras la aprobación de la Ley 5/12 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles¿ en AA.VV., Estudios sobre el Significado e Impacto de la Mediación: ¿Una Respuesta Innovadora en los Diferentes Ámbitos Jurídicos?, Dir., Etxeberría Guridi, J.F., Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012.

      BARROSO, I., HERMOSO, B., MORENTE, F., ¿Mediación institucional ante el conflicto social ¿Articulación o desarticulación de la participación ciudadana?¿ en MORENTE MEJÍAS, F., Coord., La Mediación en tiempos de incertidumbre, Dykinson, Madrid, 2010.

      BELTRAN VILLALBA, M., ¿Conflictos y resolución de conflictos: El papel de la Mediación¿ en MORENTE MEJÍAS, F., Coord., La Mediación en tiempos de incertidumbre, Dykinson, Madrid, 2010.

      BERLÍN, I., Dos conceptos de libertad y otros escritos, 2ª reimpresión, Alianza, Madrid, 2008.

      BERNAL SAMPER, T., La mediación. Una solución a los conflictos de ruptura de pareja, 4ª Ed. 2008, Colex, Madrid, 2008.

      BERTALANFFY, L V., Teoría General de los Sistemas. Fundamento, desarrollo, aplicaciones. Fondo de Cultura Económica, 3ª reimpresión, Madrid, 1999.

      BLANCO VALDÉS, R. L., La Constitución de 1978, 1ª Reimpresión, Alianza, Madrid, 2006.

      BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de resolución de Conflictos. Una visión Jurídica, 1ª Ed., Reus, Madrid, 2009.

      BOQUÉ TORREMORELL, M.C., Cultura de Mediación y cambio social, Gedisa, Barcelona, 2003.

      BUTTS GRIGGS, T., ¿La mediación en Norteamérica¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      BUSH BARUCH R.A., FOLGER, J.P., La promesa de mediación: cómo afrontar el conflicto a través del fortalecimiento propio y el reconocimiento de los otros, Granica, Barcelona, 1996.

      CALCATERRA, R. A., Mediación Estratégica, 1ª Edición, Gedisa, Barcelona, 2002.

      CALSAMIGLIA, A., Cuestiones de Lealtad, Editorial Paidós, Barcelona, 2000.

      CALLEJO RODRIGUEZ, C., MATUD JURISTO, M., ¿La mediación en asuntos civiles¿ en RODRÍGUEZ ARANA-MUÑOZ, J., DE PRADA RODRIGUEZ, M., (Directores) CARABANTE MUNTADA, J. M., Coor., en AA.VV., La Mediación, Presente, pasado y futuro de una institución jurídica, Netbiblo, La Coruña, 2010.

      CARABANTE MUNTADA, J.M., ¿La teoría de la acción comunicativa como modelo de mediación¿ en RODRÍGUEZ ARANA-MUÑOZ, J., DE PRADA RODRIGUEZ, M., (Directores) CARABANTE MUNTADA, J. M., (Coor.) en AA.VV., La Mediación, Presente, pasado y futuro de una institución jurídica, Netbiblo, La Coruña, 2010.

      CARNELUTTI, F., Le miserie del processo penale, Torino, 1957, Edizoni Radio Italiana (Traducción Santiago Sentís Melendo, Las miserias del proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1959.) CASANOVAS, P., POBLET, M., ¿Esquema general de los conceptos y ámbitos de la justicia relacional¿ en GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE JUSTICA, CENTRE D¿ESTUDIS JURÍDICS I FORMACIÓ ESPECIALIZADA, Justicia y Sociedad 32, AA. VV., Materiales del Libro Blanco de la Mediación en Cataluña, Vol. I, La Mediación: Conceptos, ámbitos, perfiles, indicadores. Eds., Pompeu Casanovas, Leonardo Díaz, Jaume Magre, Marta Poblet, Barcelona, 2009.

      CHAMORRO BERNAL, F., La Tutela Judicial efectiva, Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Bosch, Barcelona, 1994.

      CRUZ VILLALÓN, P., ¿Concepto de derecho fundamental: identidad, estatus, carácter¿ en AA.VV., Problemas actuales de los derechos fundamentales, Edición José Mª Sauca, Instituto Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1994.

      CUERDA RIEZU, A., Cum laude. Guía para realizar una tesis doctoral en Derecho, Editorial Tecnos, Madrid, 2008.

      DÍAZ, E., Estado de Derecho y sociedad democrática, Taurus, Madrid, 2010.

      DWORKIN, R., ¿Positivismo y derecho¿ en AA.VV., La crisis del Derecho y sus Alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      ENTELMAN, R, F., Teoría de los conflictos. Hacia un nuevo paradigma, Gedisa, Barcelona, 2005.

      ESPLUGUES MOTA, C., ¿Mediación civil y mercantil en conflictos transfronterizos en España: de la Directiva 2008/52/CE a la Ley de Mediación de 2012¿ en AA.VV., Estudios sobre el Significado e Impacto de la Mediación: ¿Una Respuesta Innovadora en los Diferentes Ámbitos Jurídicos?, Dir., Etxeberría Guridi, J.F., Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012.

      ESTEBAN SOTO, Y., ¿La comunicación: su utilidad y poder en el proceso de mediación¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      FAJARDO MARTOS, P., ¿Estrategia y mediación. Análisis de las ventajas estratégicas que para la solución de conflictos empresariales ofrecen los principios y garantías que regulan la mediación¿, en GONZALO QUIROGA, M., (Dir.), en AA.VV, Métodos alternativos de resolución de conflictos: Perspectiva multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2006.

      FEBBRAJO, A., ¿Funcionalismo sociológico y aplicación del derecho¿ en La crisis del Derecho y sus Alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      FERNANDEZ CANALES, C., ¿La Ley catalana 15/2009: de la mediación familiar a la mediación en derecho privado¿, en GARCIA VILLALUENGA, L., TOMILLO URBINA, J., VAZQUEZ DE CASTRO, E., Codir., en AA.VV., Mediación, Arbitraje y Resolución extrajudicial de Conflictos en el siglo XXI, Tomo I, Mediación, Coord., FERNÁNDEZ CANALES, C., 1ª Ed., Editorial Reus, Madrid, 2010.

      FODDAI, M.A., ¿Conciliación y mediación: ¿modelos diferentes de resolución de conflictos?¿, en GARCIA VILLALUENGA, L., TOMILLO URBINA, J., VAZQUEZ DE CASTRO, E., Codir., AA.VV., Mediación, Arbitraje y Resolución extrajudicial de Conflictos en el siglo XXI, Tomo I, Mediación, Coord., FERNÁNDEZ CANALES, C., 1ª Ed., Reus, Madrid, 2010.

      FUNES LAPPONI S., Y SAINT-MEZARD OPEZZO, D., ¿Habilidades para la comunicación eficaz¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      GALLEGO GARCÍA, E, A., Fundamentos para una Teoría del Derecho, 2ª Ed., 1ª Reimpresión 2008, Dykinson, Madrid, 2008.

      GARBERÍ LLOBREGAT, J., El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Bosch, Madrid, 2008.

      GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 4ª Ed., Thomson Civitas, Navarra, 2006.

      GARCIA DE ENTERRIA, E., ¿La aplicación del derecho en los sistemas políticos continentales¿ en AA.VV., La crisis del derecho y sus alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      GARCIA GARCIA, L., ¿La mediación: prevención y alternativa al litigio en conflictos familiares¿ en Proceso en el siglo XXI y soluciones alternativas, AA.VV., Centro de Estudios Jurídicos, Aranzadi, Navarra, 2006.

      GARCÍA VILLALUENGA, L., Mediación en conflictos familiares. Una construcción desde el Derecho de familia, Ed. Reus, Madrid, 2006.

      GARCIA VILLALUENGA, L., TOMILLO URBINA, J., VAZQUEZ DE CASTRO, E., Codir., en AA.VV., Mediación, Arbitraje y Resolución extrajudicial de Conflictos en el siglo XXI, Tomo I, Mediación, Coord., FERNÁNDEZ CANALES, C., 1ª Ed., Reus, Madrid, 2010.

      GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE JUSTICIA, CENTRE D¿ESTUDIS JURÍDICS I FORMACIÓ ESPECIALIZADA, Justicia y Sociedad 32, AA. VV., Materiales del Libro Blanco de la Mediación en Cataluña, Vol. I, La Mediación: Conceptos, ámbitos, perfiles, indicadores. Eds., Pompeu Casanovas, Leonardo Díaz, Jaume Magre, Marta Poblet, Barcelona, 2009.

      GIL NIEVAS, R., ¿La Directiva de mediación en la Comunidad Europea¿, en GONZALO QUIROGA, M., (Dir.), AA.VV, Métodos alternativos de resolución de conflictos: Perspectiva multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2006.

      GÓMEZ SÁNCHEZ, Y., Derecho constitucional europeo: Derechos y Libertades, San y Torres, Madrid, 2008.

      GONZÁLEZ CANO, M.I., ¿Los métodos alternativos de resolución de conflictos¿ en, SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      GONZÁLEZ CUÉLLAR SERRANO, N., PENIN ALEGRE, M. L., ¿Mediación: Una aproximación desde el Derecho y la Psicología¿ en GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., Dir., SANZ HERMIDA, A., ORTIZ PRADILLO, J.C., Coord., en AA.VV, Mediación: Un método de conflictos. Estudio Interdisciplinar, Colex, Madrid, 2010.

      GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., Dir., SANZ HERMIDA, A., ORTIZ PRADILLO, J.C., Coord., en AA.VV, Mediación: Un método de conflictos. Estudio Interdisciplinar, Colex, Madrid, 2010.

      GONZALEZ PÉREZ, J., El derecho a la tutela jurisdiccional, 3ª Ed., Cívitas, Madrid, 2001.

      GONZALEZ POVEDA, P., GONZÁLVEZ VICENTE P., Coord. en AA.VV., Tratado de Derecho de familia. Aspectos sustantivos y procesales, Sepin, Madrid, 2005.

      GONZALO QUIROGA, M., (Dir.), en AA.VV, Métodos alternativos de resolución de conflictos: Perspectiva multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2006.

      GONZALO QUIROGA, M., ¿Introducción a los MASC: Diagnóstico de la situación general¿, en GONZALO QUIROGA, M., (Dir.), AA.VV, Métodos alternativos de resolución de conflictos: Perspectiva multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2006 GWYNETH, P., ¿La aplicación de la Ley dentro de la tradición de la Common Law¿, en AA.VV., La crisis del Derecho y sus Alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      GUTIERREZ-ALVIZ CONRRADI, F., LOPEZ, E., Coord., en AA.VV., Derechos Procesales Fundamentales, Manuales de Formación Continua 22, CGPJ, Madrid, 2005.

      HÄBERLE, P., ¿El concepto de derechos fundamentales¿ en AA.VV., Problemas actuales de los derechos fundamentales, Edición José Mª Sauca, Instituto Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1994.

      HABERMAS, J., Kommunikatives Handeln und detranszendentalisierte Vermunlt, Philipp Reclam jun, Gmbh & Co., Stuttgart, 2001, Trad. de Pere Fabra Abat, Acción comunicativa y razón sin trascendencia, Paidós Ibérica, Barcelona, 2002.

      ---- Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Introducción y traducción 4ª Edición revisada de Manuel Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998.

      ---- La ética del discurso y la cuestión de la verdad, Traducción del texto original ingles y la introducción de Patrick Savidan de Ramón Vilà Vernis, Paidós Ibérica, Barcelona, 2003.

      ---- Verdad y justificación, Ensayos filosóficos, Título original: Wahrheit und Rechtfertigung, Traducción de Pere Fabra y Luis Díez, Trotta, Madrid, 2002.

      HAYNES, J.M., Fundamentos de la mediación familiar, Gaia, Madrid, 1995.

      HERNÁNEZ MARTÍN, R., y MARTÍNEZ SAL, A., ¿Proyecto de implantación de la mediación familiar intrajudicial en España: Experiencia de los equipos de Mediación Familiar de los Centros de Apoyo a las Familias (CAF) nº 5 y nº 6 del Ayuntamiento de Madrid en colaboración con el Juzgado de Primera Instancia 29 de Madrid¿ en AA.VV., Alternativas a la judicialización de los conflictos: La mediación, Dr., Sáenz Valcárcel, R., y Ortuño Muñoz, P., Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho judicial III- 2006, Madrid, 2007. pp. 429-449 KOLB, D. M., en AA.VV., Cuando hablar da resultado. Perfiles de mediadores, Paidós, Buenos Aires, 1996.

      KUHN, T. S., La estructura de las revoluciones científicas, Trad. Carlos Solís Santos, 3ª edición, Fondo de Cultura Económica, Méjico, 2006.

      LOIC CADIET, Dir., en AA.VV, Médiation et arbitraje, Alternative Dispute Résolution ¿Alternative à la justice ou justice alternative? Perspectives comparatives, Lexis Nexis, Paris, 2005.

      LÓPEZ- JURADO PUIG, M., ¿La Mediación como profesión, algo más que una técnica¿ en RODRÍGUEZ ARANA-MUÑOZ, J., DE PRADA RODRÍGUEZ, M., (Directores) CARABANTE MUNTADA, J. M., (Coor.) en AA.VV., La Mediación, Presente, pasado y futuro de una institución jurídica, Netbiblo, La Coruña, 2010.

      LUQUIN BERGARECHE, R., Teoría y práctica de la mediación familiar intrajudicial y extrajudicial en España, 1ª Ed., 2007, Thomson Civitas, Navarra, 2007.

      LUQUIN BERGARECHE, R., ¿Teoría y práctica de la mediación intrajudicial en España: Algunos factores de eficacia de la mediación en conflictos familiares¿ en PEREZ-SALAZAR RESANO, M C., RIOS MATIN, JC., Dir., en AAVV, La mediación civil y penal. Un año de experiencia. Estudios de Derecho Judicial, 136-2007, Consejo General Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Madrid, 2008.

      MACCORMICK, N., ¿El derecho, el imperio del derecho y democracia¿ en AA.VV., La crisis del Derecho y sus Alternativas, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005.

      MACHO GÓMEZ, C., ¿La mediación comercial como instrumento para la resolución de conflictos en la práctica de Inglaterra y Gales¿, en GARCIA VILLALUENGA, L., TOMILLO URBINA, J., VAZQUEZ DE CASTRO, E., Codir., en AA.VV., Mediación, Arbitraje y Resolución extrajudicial de Conflictos en el siglo XXI, Tomo I, Mediación, Coord., FERNÁNDEZ CANALES, C., 1ª Ed., Reus, Madrid, 2010.

      MARTIN DIZ, F., La mediación: Sistema complementario de Administración de justicia, Premio Rafael Martínez Emperador 2009, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2010.

      MARTIN DIZ, F., Coord., en AA.VV., La Mediación en materia de Familia y Derecho Penal: Estudios y análisis, 1ª Ed., Andavira Editora, Santiago de Compostela, 2011.

      MARTINEZ, ESCAMILLA, M., ¿Justicia reparadora, mediación y sistema penal: Diferentes estrategias, ¿los mismos objetivos?¿ en Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, Tomo I, pp. 465-497, Edisofer, Madrid, 2008.

      MARTINEZ GARCIA, J.I., La teoría de la justicia en Jonh Rawls, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985.

      MARTIN GONZÁLEZ, E., Pliego de Clausulas administrativas particulares que ha de regir el concurso público mediante procedimiento abierto y trámite ordinario para la adjudicación del contrato administrativo especial para la prestación de información, asesoramiento, atención psicológica, formación y mediación familiar a través de seis centros de apoyo a las familias, Expte.171/2006/00838, Dirección General de Infancia y Familia, Área de Gobierno de Empleo y Servicio a la Comunidad, Ayuntamiento de Madrid, Julio 2006. pp. 1-74 ----- Proyecto técnico que habrá de regir el contrato administrativo especial para la prestación de información, asesoramiento, atención psicológica, formación y mediación familiar a través de dos centros de apoyo a las familias en los distritos de las zonas 3 (Distritos de Latina, Carabanchel y Usera) y 5 (Distritos de Retiro, Salamanca y Moratalaz) para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 a adjudicar mediante procedimiento negociado sin publicidad y trámite urgente, Expediente 171/2006/01459, Dirección General de Infancia y Familia Área de Gobierno de Empleo y Servicio a la Comunidad, Ayuntamiento de Madrid, noviembre 2006, pp. 1-16.

      MEDINA, F. J., ¿Gestión del conflicto¿ en AA.VV., MUNDUATE JACA, L., MEDINA DÍAZ, F.J., (Coord.), Gestión del conflicto, negociación y mediación, Pirámide, Madrid, 2005.

      MEJIAS GOMEZ, JF., La mediación como forma de tutela judicial efectiva, El Derecho Editores, Madrid, 2009.

      MORENO CATENA, V., DAMIAN MORENO, J., en AA.VV., Proceso en el siglo XXI y soluciones alternativas, Centro de Estudios Jurídicos, Editorial Aranzadi, Navarra, 2006.

      MORENO MARTIN, F., ¿La mediación y la evolución histórica de la idea de conflicto¿ en GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., Dir., SANZ HERMIDA, A., ORTIZ PRADILLO, J.C., Coord., en AA.VV, Mediación: Un método de conflictos. Estudio Interdisciplinar, Colex, Madrid, 2010.

      MORENTE MEJÍAS, F., Coord., La Mediación en tiempos de incertidumbre, Dykinson, Madrid, 2010.

      MORIN, E., La mente bien ordenada, Título original la tête bien faite, Trad., del francés por Mª José Buxó-Dulce Montesinos, 1ª Ed., septiembre 2000, Novena Reimp., 2007, Seix Barral, Barcelona, 2007.

      MULDOON, BRIAN., El corazón del conflicto, Paidós Ibérica, Barcelona, 1998.

      MUNDUATE JACA, L., MEDINA DÍAZ, F.J., (Coord.), Gestión del conflicto, negociación y mediación, Pirámide, Madrid, 2005.

      ORTIZ PRADILLO, J.C., ¿La mediación en la Unión Europea: La Directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles¿ en GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., Dir., SANZ HERMIDA, A., ORTIZ PRADILLO, J.C., Coord., en AA.VV, Mediación: Un método de conflictos. Estudio Interdisciplinar, Colex, Madrid, 2010.

      ORTUÑO MUÑOZ, P., ¿Mediación familiar¿ en AA.VV., Tratado de Derecho de familia. Aspectos sustantivos y procesales, Coord., GONZALEZ POVEDA, P., GONZÁLVEZ VICENTE P., Sepin, Madrid, 2005. Pp.1101-1177.

      OTERO PARGA, M., ¿Las raíces históricas y culturales de la mediación¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      --- ¿Los modelos teóricos de la mediación¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      PARKINSON, L., Family mediation, Trad. y Apéndice Ana María Sánchez Durán, Mediación Familiar. Teoría y Práctica: Principios y estrategias operativas, 1ª. Ed., Gedisa, Barcelona, 2005.

      PECES-BARBA, G., Derechos Fundamentales, 3ª Ed., Latina Universitaria, Madrid, 1980.

      -----Curso de Derechos Fundamentales, I, Teoría General, Eudema, Madrid, 1991.

      PEÑA YÁÑEZ, M. A., ¿El equipo de mediación como elemento auxiliar del juez de familia¿ en AA.VV., Alternativas a la judicialización de los conflictos: La mediación, Dr., Sáenz Valcárcel, R., y Ortuño Muñoz, P., Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho judicial III- 2006, Madrid, 2007. pp. 483-501.

      PEREZ LUÑO, A.E., Los derechos fundamentales, 8ª Ed., Tecnos, Madrid, 2004.

      -----Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 8ª Ed., Tecnos, Madrid, 2003.

      PÉREZ MARTELL, R., Mediación civil y mercantil en la Administración de Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

      PÉREZ ROYO, J., Curso de Derecho Constitucional, Undécima Ed., Revisada y puesta al día por Manuel Carrasco Durán, Marcial Pons, Barcelona, 2007.

      PÉREZ RUIZ, C., La construcción social del Derecho, Secretariado Publicaciones Universidad de Sevilla, Sevilla, 1996.

      PEREZ-SALAZAR RESANO, M C., RIOS MATIN, JC., Dir., en AAVV, La mediación civil y penal. Un año de experiencia. Estudios de Derecho Judicial, 136-2007, Consejo General Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Madrid, 2008.

      PEREZ-VALLEJO, A.M., ¿Resolución extrajudicial de conflictos: mecanismos de conexión e interacciones jurisdiccionales¿ en GARCIA VILLALUENGA, L., TOMILLO URBINA, J., VAZQUEZ DE CASTRO, E., Codir., en AA.VV., Mediación, Arbitraje y Resolución extrajudicial de Conflictos en el siglo XXI, Tomo I, Mediación, Coord., FERNÁNDEZ CANALES, C., 1ª Ed., Reus, Madrid, 2010.

      PI LLORENS, M., Los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario, 1ª Ed., Ariel Derecho, Barcelona, 1999.

      PORTELA, J.G., ¿Características de la Mediación¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      PUY MUÑOZ, F., ¿La expresión mediación jurídica: un análisis tópico¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      RAWLS, J., Teoría de la Justicia, 1ª Ed., en español, Trad., de María Dolores González, Fondo de Cultura económica España, Madrid, 1979.

      REDORTA, J., Entender el conflicto, La forma como herramienta, Paidós Psicología hoy nº 65, Paidós Ibérica, Barcelona, 2007.

      RIOS MARTIN, J.C., PASCUAL RODRIGUEZ, E., BIBIANO GUILLÉN, A., La Mediación Penal y Penitenciaria. Experiencias de dialogo en el sistema penal para la reducción de la violencia y el sufrimiento humano, Editorial Colex, Madrid, 2006.

      RODRÍGUEZ ARANA-MUÑOZ, J., DE PRADA RODRIGUEZ, M., (Directores) CARABANTE MUNTADA, J, M., Coor., en AA.VV., La Mediación, Presente, pasado y futuro de una institución jurídica, Netbiblo, La Coruña, 2010.

      RODRÍGUEZ MAZO, F., ¿La negociación como estrategia para la resolución de conflictos, una perspectiva psicosocial¿, en GONZALO QUIROGA, M., (Dir.), en AA.VV, Métodos alternativos de resolución de conflictos: Perspectiva multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2006.

      ROGEL VIDE, C., ¿Mediación y transacción en el Derecho civil¿ en GARCIA VILLALUENGA, L., TOMILLO URBINA, J., VAZQUEZ DE CASTRO, E., Codir., en AA.VV., Mediación, Arbitraje y Resolución extrajudicial de Conflictos en el siglo XXI, Tomo I, Mediación, Coord., FERNÁNDEZ CANALES, C., 1ª Ed., Reus, Madrid, 2010.

      SARRADO SOLDEVILA J.J., SARRADO SOLDEVILA A.S., ¿La antropología comunicativa mediadora: un itinerario de aprendizaje en entornos sociopersonales y comunitarios conflictivos¿, en MORENTE MEJÍAS, F., Coord., La Mediación en tiempos de incertidumbre, Dykinson, Madrid, 2010.

      SERRANO CASTRO, F., Un divorcio sin traumas, 1ª Ed., Febrero 2009, Almuzara, Córdoba, 2009.

      SIX, J-F., Dinámica de la Mediación, Paidós, Barcelona, 1997.

      SOLETO MUÑOZ, H., ¿La mediación en la Unión Europea¿ en SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      SOLETO MUÑOZ, H., OTERO PARGA, M., Coord., en AAVV., Mediación y solución de conflictos. Habilidades para una necesidad emergente, Tecnos, Madrid, 2007.

      SOLÍS SANTOS, C., ¿Una revolución del siglo XX¿, en KUHN, T.S., La estructura de las revoluciones científicas, Trad., Carlos Solís Santos, 3ª Ed., Fondo de Cultura Económica, Méjico, 2006.

      TEJERINA, B., ¿Movimientos sociales y nuevas formas de conflicto social. Visibilidad, negociación y resolución de conflictos¿ en MORENTE MEJÍAS, F., Coord., La Mediación en tiempos de incertidumbre, Dykinson, Madrid, 2010.

      TREVES, R., La Sociología del Derecho. Orígenes, investigaciones, problemas, Traducción de Manuel Atienza, M José Añón Roig y J.A. Pérez Lledó, 1ª Ed., Ariel, Barcelona, 1988.

      UTRERA GUTIERREZ, J. L., ¿La mediación familiar cono instrumento para mejorar la gestión judicial de los conflictos familiares. La experiencia de los Juzgados de Familia de Málaga¿ en AA.VV., Alternativas a la judicialización de los conflictos: La mediación, Dr., Sáenz Valcárcel, R., y Ortuño Muñoz, P., Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho judicial III- 2006, Madrid, 2007.pp-257-276.

      VALL RIUS, A., ¿La experiencia de mediación familiar en Cataluña¿ en AA.VV., Alternativas a la judicialización de los conflictos: La mediación, Dr., Sáenz Valcárcel, R., y Ortuño Muñoz, P., Consejo General del Poder Judicial, Estudios de Derecho judicial III- 2006, Madrid, 2007. pp. 537-542.

      VAN DE VLIERT, E., DE DRELI CARSTEN, K.W., ¿El conflicto en las organizaciones. La optimización del rendimiento mediante la estimulación del conflicto¿ en MUNDUATE JACA, L., MEDINA DÍAZ, F.J., (Coord.), Gestión del conflicto, negociación y mediación, Pirámide, Madrid, 2005.

      VAZQUEZ., R., y ZIMMERLING.R., (Coord.) en AA.VV., Robert Alexy Teoría del Discurso y Derechos Constitucionales, CATEDRA ERNESTO GARZON VALDES, 2004, 1ª ed., 2005, Distribuciones Fontamara, Méjico DF, Reimp., 2007.

      VILALTA, A. E., ¿Una aproximación al derecho extranjero en materia de mediación¿ en GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE JUSTICA, CENTRE D¿ESTUDIS JURÍDICS I FORMACIÓ ESPECIALIZADA, Justicia y Sociedad 32, AA. VV., Materiales del Libro Blanco de la Mediación en Cataluña, Vol. I, La Mediación: Conceptos, ámbitos, perfiles, indicadores. Eds., Pompeu Casanovas, Leonardo Díaz, Jaume Magre, Marta Poblet, Barcelona, 2009.

      VINYAMATA CAMP, E., Manual de prevención y resolución de conflictos. Conciliación, mediación, negociación, Ariel Practicum, Barcelona, 1999.

      WATZLAWICK, P., BEAVIN BAVELAS, J., D.JACKSON, D., Teoría de la Comunicación Humana, Herder, 6ª Edic., Barcelona, 1987.

      WITTGENSTEIN, L., Tractatus lógico-philosophicus, Versión e introducción Jacobo Muñoz e Isidoro Reguera, Traducción autorizada de la edición publicada por Routledge &Kegan Paul, Ltd., Londres, Alianza Editorial S.A., Madrid, 2003.


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