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Resumen de La participación en una organización delictiva como tipo penal autonomo: una aproximacion a su injusto y tipificación en España

Juan Ignacio Rosas Oliva

  • Sancionar la pertenencia o participación en una agrupación que tiene por objeto cometer delitos puede ser visto como un adelantamiento de la punibilidad, en tanto materialmente se trataría de un acto preparatorio equivalente1 a la conspiración, prevista en el art. 17.1. CP2. Incluso si se repara en que quedan abarcados los actos de integración a dicha agrupación, desde la perspectiva de los bienes jurídicos individuales o colectivos afectados por los delitos cuya comisión persigue la agrupación, se podría afirmar que la punibilidad alcanza supuestos conceptualmente de «pre-preparación o proto-participación»3. Si además resulta indiferente la gravedad o naturaleza de los delitos que dicha agrupación tiene por objeto, como ocurre en la legislación española en las figuras de la asociación para delinquir prevista en el art. 515.1 CP y en las de organización y grupo criminal previstas en los arts. 570 bis CP y arts. 570 ter CP, puede considerarse que se trata de figuras delictivas incompatibles4 con el sistema excepcional5 o numerus clausus establecido para tal acto preparatorio en el CP de 1995. Que por lo demás se sanciona, en principio, con independencia de que se dé inicio a la ejecución al delito concreto planficado, a diferencia de los actos preparatorios.

    Desde el punto de vista esbozado, claramente el delito de participación en una «organización delictiva»6, es suceptible de críticas, a las cuales se suman además la instrumentalización que se le dió en sus orígenes para la represión del 1 QUINTERO OLIVARES, en: FERRÉ OLIVÉ/ANARTE BORRALLO, Delincuencia organizada, p. 187.

    2 Art. 17.1. «La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo».

    3 CANCIO MELÍÁ, en: IDEM/SILVA SÁNCHEZ, Delitos de organización, p. 15.

    4 QUINTERO OLIVARES, en: FERRÉ OLIVÉ/ANARTE BORRALLO, Delincuencia organizada, p. 186, implícitamente pone de manifiesto esta incompatibilidad.

    5 Art. 17.3. «La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley».

    6 En lo que sigue utilizaré preferentemente el término «organización delictiva», por ser a mi juicio un supraconcepto que abarca las figuras de asociación para delinquir y de organización criminal, las que constituyen el objeto central de la presente investigación.

    13 adversario político7. Como asimismo se somete a cuestionamiento la utilización que de él hacen los organismos policiales a fin de conseguir la autorización para realizar diligencias especialmente instrusivas en el contexto de la investigación de otros delitos, respecto de los cuales no se cuenta con indicios suficientes8. Siendo que en el mayor parte de los casos no se llega a una condena por el delito de participación en organización delictiva9.

    No obstante, en la presente investigación se abordará el análisis de la incriminación de la participación en una organización delictiva desde otra perspectiva, conforme a la cual es posible considerar legítima la figura en cuestión. Para ello se revisa en primer término (Cap. I) refiriéndome al origen de esta figura en el CP español y a la evolución que ha experimentado su regulación desde entonces hasta la actualidad, donde marca un hito la incorporación el 2010 de las figuras de organización y grupo criminal. En este contexto arevisaré también los demás supuestos de asociaciones ilícitas que han sido previstos a lo largo de esta evolución, diversos a la asociación para delinquir.

    Tras dicho análisis histórico, (cap. II) revisaré las figuras penales de similares características que pueden encontrarse en el Derecho comparado, tipos penales que en otras legislaciones incriminan la constitución de una asociación u organización delictiva, la pertenencia o participación en ella, y la colaboración con la misma, de forma previa y autónoma a la ejecución de los delitos que conforman su objeto, abarcando en mi exposición tanto legislaciones de otros países europeos como la de países latinoamericanos y al sistema previsto en la órbita del Derecho anglosajón y modelos de tipificación previstos en normativa supranacional.

    Luego, abordaré en concreto la problemática respecto a la identificación del bien jurídico (cap. III) que se pretende tutelar con esta figura asociativa, 7 SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, en: ARROYO ZAPATERO, LH Barbero Santos, pp. 648-651; QUINTERO OLIVARES, en: FERRÉ OLIVÉ/ANARTE BORRALLO, Delincuencia organizada, p. 179 8 SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, Criminalidad organizada, pp. 112-113.

    9 En la Memoria 2015 de la FGE se señala que los procedimientos seguidos el año anterior por delitos de asociación ilícita y organización criminal ascendieron a 39, cantidad que no se condice con el número de sentencias que se registra anualmente, que por lo habitual no llega siquiera a la mitad.

    14 exponiendo sucintamente las diversas tesis o planteamientos que en la doctrina jurídico-penal se han propuesto a este respecto, dando finalmente a conocer mi planteamiento.

    A continuación, abordaré las particulariedades del injusto de esta figura (cap. IV) en cuanto a partir del bien jurídico que he reconocido como objeto que se protege, llego a la conclusión de que se trata de injusto complejo integrado en primer término, por un injusto atribuible a la propia organización delictiva, en cuanto esta reviste ciertas caresteristicas que la constituyen en un sistema de injusto. Desde aquí, posteriormente reflexiono sobre la posibilidad y legitimidad de transferir la responsabilidad por el injusto colectivo a los miembros.

    En vista a las coclusiones a las que llego respecto al injusto propio de la figura tratada, luego realizo un análisis pormenorizado del concepto de organización delictiva (Cap. V) que resulta compatible que dicho injusto, lo que hago a la luz de la revisión de la interpretación de los conceptos de asociación u organización típica, a propósito de las figuras de la asociación para delinquir prevista como asociación ilícita en el art. 515.1, de organización criminal prevista en el art. 570 bis y de grupo criminal prevista en el art. 570 ter. Pero además aquí analizo el el concepto de organización criminal elaborado por la doctrina desde la perspectiva del fenomono criminógeno denominado criminalidad organizada, como el que desde este mismo enfoque recogen instrumentos supranacionales, como la Convención de Naciones Unidas contra la criminalidad organizada transnacional y la Decisión Marco 2008/841/JAI relativa a la lucha contra la delincuencia organizada.

    Tras ello abordaré en concreto el análisis de cada uno de los tipos penales de partipación en una organización delictiva (cap. VI) previstos respecto de las figuras de la asociación para delinquir, organización criminal y grupo criminal, contrastando la interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia españolas con el contenido de injusto que antes he reconocido.

    Finalmente, analizaré los eventuales concursos (cap. VII) que pueden presentarse entre los diversos tipos que incriminan la participación en la 15 organización delictiva en el ordenamiento jurídico español y de estos tipos y los delitos concretos que los miembros cometan en ejecución del objeto social.


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