La variedad de supuestos negociables a los que en el trafico maritimo se denomina como "contrato de remolque" no pueden configurarse como una modalidad contractual unica; antes bien, han de distinguirse al menos dos subespecies: el contrato de remolque-maniobra, y el contrato de remolque-transporte. El primero constituye un arrendamiento de servicios debiendo aplicarse para colmar las lagunas del acuerdo concertado entre las partes las normas del ordenamiento juridico español sobre el arrendamiento de servicios y, ademas, en aquellos aspectos en los que exista la suficiente identidad de razon, las reglas del codigo de comercio relativas al fletamento. La segunda modalidad, el remolque-maniobra, puede enmarcarse en el concepto amplio de transporte, pero dado que nuestro derecho positivo no regula el transporte de cosas sin "receptum", debe concluirse que se trata de un transporte "sui generis", que carece de regulacion propia, siendo preciso para colmar las lagunas dejadas por la autonomia de la voluntad de las partes, recurrir a las normas del fletamento.
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