En el sistema normativo comunitario se ha dado entrada a la participación de los interlocutores sociales del propio ámbito, en un atisbo de traslado al plano europeo de las formas de intervención de los sujetos sociales en los ordenamientos nacionales. Ello ha sido así por todas las ventajas que aportan en la adopción de medidas de política social y en la mejor gobernanza en un entorno globalizado.
La negociación colectiva, en cuanto forma de participación más evolucionada, es un derecho reconocido a nivel constitucional en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, que trae su fundamento en la autonomía colectiva. Del mismo modo, es desde la capacidad de autoorganizarse de los sujetos sociales desde donde puede aspirar a convertirse en fuente autónoma del Derecho Social Comunitario, sin una dependencia del apoyo y refuerzo institucional. Su proyección en este sentido dependerá tanto del interés por parte de los propios interlocutores sociales comunitarios en ir más allá de la emisión de opiniones en respuesta a consultas de la Comisión o de intervenciones limitadas a procedimientos legislativos, como del margen de actuación que estimen oportuno concederles los poderes públicos comunitarios. De momento, y en consonancia con la tendencia que se mantiene desde que el diálogo social se ha convertido no sólo en instrumento sino también en objetivo propio del modelo social europeo, indispensable en su consolidación, las instituciones comunitarias insisten en la labor de impulso incluso de un diálogo social autónomo, tal y como ha quedado reflejado en el articulado del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, pero utilizándolo más como recurso que en el sentido de su posible transformación como fuente del Derecho.
Tras un estudio de los fundamentos de la negociación colectiva comunitaria tal y como está regulada en la actualidad, y de la figura de los interlocutores sociales comunitarios, desde su formación hasta el estado actual de sus estatutos jurídicos, en especial de su legitimación para negociar, hemos considerado necesario, ante la multiplicación de acuerdos colectivos europeos que se han ido produciendo en los últimos años, el establecimiento de una tipología de los mismos en atención a dos criterios: el procedimiento de elaboración, ya sea reglado o libre, y la eficacia conferida al acuerdo a través de su vía de aplicación, una eficacia pública o privada. Como categoría aparte hemos encuadrado a los acuerdos que regulan la representación de los trabajadores de las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, así como su posible participación en las figuras empresariales europeas de nueva creación, como son la Sociedad Anónima Europea y la Sociedad Cooperativa Europea. Asímismo, son objeto de estudio los acuerdos transpositorios que, aunque tiene la naturaleza de Derecho interno, derivan del cumplimiento de una obligación comunitaria y vienen previstos en el propio Tratado de la Comunidad Europea.
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