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El comportamiento típico del artículo 316 del código penal

  • Autores: María Revelles Carrasco
  • Directores de la Tesis: Juan María Terradillos Basoco (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Cádiz ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Joaquín Aparicio Tovar (presid.), María José Cuenca García (secret.), María Acale Sánchez (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El delito de peligro del artículo 316 del Código Penal dispone: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. Se diseña un tipo de lo más idóneo para tutelar el bien jurídico que se protege, pues se adelanta la punición al resultado lesivo -ya sea la muerte o las lesiones del trabajador -. Es precisamente esta función preventiva el mayor aporte que podría realizar el sistema penal para la seguridad de los trabajadores.

      No obstante, la eficacia de este delito, puede ser seriamente cuestionada. Y es que la irrisoria frecuencia con que se aplica por los Tribunales de Justicia, en los casos en los que únicamente se constata la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales provocando con ello un peligro grave -sin que se produzca un resultado lesivo-, hacen que la intervención penal en este sentido, se encuentre infrautilizada y que no cumpla con la función de tutela para la que ha sido establecida por el legislador.

      Así mismo, en cuanto a las resoluciones existentes, hay que señalar que la jurisprudencia no es pacífica a la hora de delimitar las exigencias del citado injusto, de tal manera que se establezcan unos criterios uniformes y nítidos (en aras de lograr una mayor efectividad del principio de seguridad jurídica) que permitan distinguir cuando unos hechos, en los que se produce un accidente en el marco de la prestación laboral, son penalmente relevantes y cuando no lo son. Tampoco se pueden aceptar ciertas líneas jurisprudenciales, que desconociendo la verdadera realidad que subyace en el conflicto social y jurídico que generan las relaciones laborales, descargan la culpa en la imprudencia del trabajador exonerando al empresario de toda responsabilidad penal. Y es que, empleador y trabajador no se hallan en un plano de igualdad, el trabajador es un medio más de producción que se enmarca dentro del ámbito organizativo y directivo del empresario. Su posición es de subordinación, no teniendo capacidad decisoria alguna sobre los medios de protección de riesgos laborales; siendo únicamente el empresario -o en quien él delegue- el verdadero protagonista y obligado de crear un entorno laboral seguro y saludable.

      En la práctica judicial penal, en la materia dilucidada, no hay unanimidad en su delimitación, pese a que se torna imprescindible para determinar qué comportamientos son subsumibles en los tipos penales intervinientes en el ámbito de la siniestralidad laboral. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015, suprime el Libro Tercero de las Faltas del Código Penal . No obstante, esta reforma no afecta al análisis realizado en el presente trabajo, que transcurre entre los años 1995 y 2014. De tal forma que, las posibles infracciones penales objeto de respuesta a la siniestralidad laboral son, además de los delitos de peligro de los artículos 316 y 317 del Código Penal, el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, la falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2, la falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.1 y la falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3, todos del citado texto punitivo.

      En este trabajo se examina el por qué tras casi veinte años de vigencia del delito contra la vida y salud de los trabajadores, su aplicación por los órganos jurisdiccionales resulta tan controvertida, ofreciéndose respuestas tan divergentes. Y el por qué de la reticencia para su aplicación sin la concurrencia de un delito o falta de homicidio o lesiones por imprudencia. El análisis que aquí se propone, parte del tratamiento que las Audiencias Provinciales otorgan a la siniestralidad laboral. No es la única perspectiva posible, pero si la que mejor refleja las líneas generales de acercamiento del orden jurisdiccional penal a esta realidad . También, se señalan los rasgos más distintivos de la actuación de los operadores sociales e institucionales en este ámbito.

      Seguidamente, se acomete el estudio dogmático del comportamiento típico que conforma este delito. En primer lugar, se trata acerca de quiénes pueden ser los posibles sujetos activos, a partir de la formulación típica: “los legalmente obligados” y a partir del deber de protección que ostentan. En segundo lugar, en cuanto a la cuestión referente a la estructura típica del delito, se analiza si se está ante un tipo comisivo u omisivo, y en el caso de que se opte por esta última posibilidad, que tipo de omisión contempla. En tercer lugar, se abordan los elementos constitutivos de la conducta típica: el reenvío a las normas de prevención de riesgos laborales, al requerir la descripción del tipo la infracción de las citadas normas; la significación del los términos “(no) facilitar” y “medios”; y la puesta en peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Por último, a modo de Glosario, se determinan las líneas doctrinales aplicadas por la más reciente jurisprudencia.


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