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Resumen de La hipoteca flotante

Fernando Azofra Vegas

  • El artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria permite la inscripción de hipotecas en favor de entidades financieras y de la SAREB en garantía de una o más obligaciones, presentes y/o futuras, incluso sin conexión casual. Tampoco se impone individualizar la responsabilidad máxima hipotecaria atribuida a cada una de las aplicaciones garantizadas.La escritura de constitución ha de fijar el plazo de la hipoteca (pero no el plazo -separado- en que han de surgir los créditos garantizados o el plazo máximo de los créditos gatantizados), la forma de determinación del saldo exigible y la responsabilidad máxima hipotecaria.Mientras que sólo puedan ser las entidades financieras identificadas en el art. 2 de la Ley 2/1981, la SAREB o las administraciones tributarias y de la Seguridad Social pueden ser acreedores hipotecarios flotantes, no existe limitación subjetiva alguna sobre el deudor hipotecario flotante o sobre el hipotecario no deudor flotante.La hipoteca flotante permite garantizar obligaciones futuras, definidas por referencia a los actos jurídicos básicos de los que deriven, sin que sea preciso que exista, al tiempo de la constitución, la relación jurídica en cuyo seno nacerán. Puede asegurar créditos simple o puramente futuros.Es válida la constitución de hipoteca flotante por un hipotecante no deudor. Dado que no se exige nexo casual entre las obligaciones garantizadas, el hipotecante podría tener condición de deudor respecto de alguna de ellas y de hipotecante no deudor respecto de otras.Aun cuando no se haya agotado el plazo de una hipoteca llamada a cubrir créditos futuros, el deudor que excluye firme e irrevocablemente la presentación del consentimientio negocial que determinaría el nacimiento de los créditos futuros puede exigir al acreedor la cancelación de la flotante (obviamente, siempre que no existan créditos presentes garantizados ni puedan venir a surgir, habida cuenta de tal exclusión, otros créditos garantizados), aún cuando no se haya previsto expresamente tal posibilidad en la escritura de constitución de la hipoteca.Se puede ceder uno o más créditos garantizados por la flotante, parcial o totalmente, manteniendo el cedente la titularidad de los restantes créditos garantizados.Cuando haya cesado la indiferenciabilidad de la hipoteca flotante, la cesión de cualquiera de los créditos comporta la correspondiente cesión de la garantía real al cesionario, salvo que el cedente excluya (en cuyo caso, la hipoteca se extigue parcialmente, en la responsabilidad hipotecaria asignada al crédito cedido).Por el contrario, en presencia de la indiferenciabilidad propia de la flotante, la cesión de alguno de los créditos adegurados, sin traslado simultáneo de la flotante al cesionario, no produce la extinción parcial de la flotante.Debe admitirse el derecho del acreedor de establecer unilateralmente el tiempo de la cesión el reparto de responsabilidad hipotecaria entre los créditos cedidos y los no cedidos, sin precisar para ello consentimiento del deudor o de los terceros registrales.La subrogación legal por pago de alguno o algunos de los créditos garantizados por la flotante (que son, necesariamente, créditos existentes) atribuye el nuevo acreedor el beneficio de la hipoteca flotante. Si se hubiera puesto fin a la indiferenciabilidad de la flotante, al tiempo del pago, el solvens se subroga precisamente en la porción de la hipoteca que corresponde a la obligación que haya pagado. En presencia de la indiferenciabilidad de la flotante, será necesario reconocer derechos separados sobre la hipoteca que corresponde a la obligación que haya pagado. En presencia de la indiferenciabilidad de la flotante, será necesario reconocer derechos separados sobre la hipoteca a favor de solvens y de accipiens.El pago sólo parcial de alguno de los créditos asegurados por la hipoteca flotante atribuye al solvens derecho o porción sobre éstaa partir del momento en el que el accipiens haya visto íntegramente satisfecha su porción


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