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Actuaciones en suelo no urbanizable

  • Autores: María Jesús Gómez Rossi
  • Directores de la Tesis: Roberto Galán Vioque (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Número de páginas: 863
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Pedro Escribano Collado (presid.), Jesús Jordano Fraga (secret.), Patricia Valcárcel Fernández (voc.), María Ángeles González Bustos (voc.), Diego José Vera Jurado (voc.)
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: Idus
  • Dialnet Métricas: 1 Cita
  • Resumen
    • El régimen jurídico del suelo no urbanizable ha tenido históricamente un papel residual en nuestro ordenamiento jurídico frente al protagonismo de los suelos urbanos y urbanizables. La normativa urbanística se ocupó en primera instancia de la ciudad como fuente de conflicto pues era allí donde se originaron las primeras deficiencias que hicieron necesaria una urgente intervención legislativa.

      Muchos han sido los avances normativos que han determinado que en el suelo no urbanizable los mecanismos jurídicos de prevención y reacción se hayan ido perfeccionando con el transcurso de los años a nivel normativo, pero aunque se ha seguido progresando, no puede hablarse de la misma dinámica en cuanto al ejercicio efectivo de estos instrumentos.

      El régimen jurídico del suelo no urbanizable, parte del urbanismo como ciencia jurídica, tiene un carácter multidisciplinar que afecta a diversos sectores de convivencia. Las implicaciones del régimen jurídico del suelo no urbanizable no son sólo de carácter urbanístico, las hay también que afectan al ámbito económico. A ello se añade que el régimen jurídico del suelo no urbanizable repercute también al medio ambiente como bien jurídico protegido constitucionalmente.

      Nuestro estudio vuelve en varias ocasiones sobre la necesidad de garantizar un mínimo común denominador en el régimen jurídico del suelo no urbanizable que debe partir de la legislación básica estatal de suelo, en el marco del respeto a las competencias urbanísticas que han sido constitucionalmente asignadas a las Comunidades Autónomas. Ese mínimo necesario debe ser algo más ambicioso que el actualmente existente, al objeto de evitar disparidades que generen conflictos con otros deberes constitucionales en juego, garantizando principalmente unas condiciones básicas esenciales en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de deberes por todos los ciudadanos.

      Nadie duda que ese mínimo común debe permitir distintas posibilidades constructivas en esta clase de suelo. El suelo rústico en el que la regla general es la restricción de usos como consecuencia de la importancia del bien jurídico protegido, debe permitir no obstante la implantación de determinadas actividades que, por su propia naturaleza, no se adecuan al suelo urbano. Nace así el concepto de utilidad pública o interés social que junto a otros conceptos jurídicos indeterminados, van a marcar un régimen jurídico confuso, que se complica aún más por la multiplicidad de criterios utilizados por las distintas Comunidades Autónomas. La propia naturaleza jurídica de la utilidad pública e interés social en su pluralidad de denominaciones autonómicas ha sido controvertida para la doctrina que, incluso, ha querido ver en ella manifestación del poder discrecional de la Administración. Ello unido a diferencias de todo orden que afectan a procedimiento, competencia, pero sobre todo a aspectos determinantes como la temporalidad del uso concedido o la existencia misma de cánones por el aprovechamiento excepcional de esta clase de suelo, desvirtúan el régimen jurídico de esta figura, haciéndolo incomprensible en el marco de un mercado único.

      Probablemente el aspecto más controvertido del régimen jurídico del suelo no urbanizable sea la aceptación del uso residencial. Mucho se ha debatido en torno al contenido esencial del derecho de propiedad garantizado constitucionalmente en las distintas clases de suelo. La legislación estatal de suelo que comprende este contenido esencial, no contempla el uso residencial en suelo no urbanizable que sin embargo, algunas Comunidades Autónomas permiten.

      Uno de los ejes de nuestra tesis ha sido la salvaguarda de la autonomía local y su confrontación con la intervención autonómica. El eterno debate sobre la necesidad de tutela por la Administración autonómica plantea en esta sede una cuestionada intervención en los procedimientos que afectan al régimen jurídico del suelo no urbanizable.

      La falta de rigor en el ejercicio de la disciplina urbanística ha centrado también nuestra atención. Esta circunstancia conlleva que nos encontremos con una nueva problemática que ha sido generalmente afrontada por el legislador: la existencia de múltiples edificaciones y parcelaciones en suelo no urbanizable. La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado extensamente de qué categoría otorgar a estas edificaciones que aunque al margen de la ley, no es posible ejercer contra ellas medidas de restauración del orden jurídico perturbado, al haber transcurrido los plazos para el ejercicio de esta acción. Han existido divergencias a nivel doctrinal e incluso sentencias contrarias en este sentido.

      Se ha dedicado el capítulo final a la protección de la legalidad urbanística, tratando de indagar las causas de la crisis del sistema. Se ha advertido en este punto que la normativa relativa a la disciplina urbanística y en concreto los procedimientos de restauración de la legalidad están concebidos impecablemente. Sin embargo falla estrepitosamente su ejercicio, produciéndose una situación de incumplimiento muy generalizada en los municipios. La causa está probablemente relacionada con las prioridades de aquellos que ejercer la función pública. Por estas circunstancias, se ha propuesto una necesaria desconcentración de competencias en materia de disciplina urbanística en favor de las Diputaciones Provinciales.


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