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El Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano: problemas actuales

  • Autores: Luis Ernesto Orozco Torres
  • Directores de la Tesis: Joaquín Alcaide-Fernández (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 2015
  • Idioma: español
  • Número de páginas: 720
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Rafael Casado Raigón (presid.), Cesar Villegas Delgado (secret.), Nuria Arenas Hidalgo (voc.), Daniel García San José (voc.), David Bondia García (voc.)
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: Idus
  • Resumen
    • Para el desarrollo de este trabajo de investigación, partimos de una idea originaria para el proceso de investigación sobre la problematicidad entre el Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano, que hila nuestra empresa cognitiva: el ordenamiento jurídico internacional y los ordenamientos jurídicos nacionales mantienen una ínsita, simbiótica e inextricable conexión. En ésta interrelación el Derecho internacional determina al Derecho nacional en tanto que para que aquel sea eficaz en cada Estado se requiere que éstos lo implementen y reciban en sus propios sistemas jurídicos; por otro lado, esta recepción e implementación impacta efectivamente en la aplicación del Derecho internacional, lo cual termina favoreciendo la eficacia del Derecho internacional. Además, esta interrelación se encuentra mediada por el Estado, si bien ya no como actor exclusivo, sí como actor principal y primigenio, lo cual condiciona de plano esta relación, la cual está regida por el principio de soberanía estatal, lo que implica, como necesaria consecuencia, que el consentimiento del Estado es cardinal en la creación, aplicación, desarrollo progresivo, codificación y adjudicación de las normas jurídicas internacionales.

      En el caso concreto que nos ocupa, la problematicidad relacional entre el Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano, a través de cuanto hemos expuesto y analizado, podemos plantear que ha quedado demostrada, en la medida de lo posible, esta idea conductora. Lamentablemente, no tuvimos el espacio como para ocuparnos del estudio de la totalidad de las áreas y regímenes en que esta relación entre el Derecho internacional (DI) y el sistema jurídico mexicano se manifiesta, no obstante, consideramos que cuanto pudimos abarcar, cabe considerarlo como una muestra representativa suficientemente plausible. Con base en todo el trabajo de investigación que presentamos, pudimos arribar al siguiente conocimiento.

      Luego de dar un recorrido por áreas teoréticas ampliamente exploradas de la doctrina iusinternacionalista sobre el tema de la interrelación entre el DI y los sistemas jurídicos estatales (capítulo I), llegamos al convencimiento de que el planteamiento tradicional monismo-dualismo no da cuenta del fenómeno en su conjunto. No obstante, las tendencias moderadas tampoco se encuentran libres de vacilación y yerro. Al menos en el caso mexicano luego de la reforma de derechos humanos de junio de 2011, es insostenible la idea de que en el orden interno el que tiene primacía es el Derecho interno, mientras que en el orden internacional la tiene el DI, como parece sostenerse desde algunos ejes de la doctrina. Toda vez que esta reforma vino a incorporar el principio propersona.

      Además, damos por suficientemente demostrado que el sistema jurídico mexicano, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, tiene un nuevo mecanismo para implementar las normas jurídicas internacionales referentes a derechos humanos, pues establece un principio dinámico con el cual este tipo de normas jurídicas habrán de entrar en juego con las normas jurídicas internas, y en su momento se este principio ayudará a determinar cuál de ellas ¿norma de derechos humanos de fuente internacional o interna¿ ha de ser adjudicada en un caso concreto. Este nuevo elemento incorporado al diseño constitucional mexicano es el principio propersona. Con esto, podríamos conjeturar que el sistema jurídico mexicano deja de lado el debate sobre cuál ordenamiento prima sobre el otro pues, en materia de derechos humanos, primará aquel que otorgue mayor protección a las personas que se encuentren bajo el influjo del Estado mexicano.

      En todo caso, creemos haber puesto los cimientos para la demostración de que el DI y los sistemas jurídicos nacionales, corroborado por el caso mexicano, presentan una interrelación simbiótica que logra reconfigurar de forma el carácter y alcance de ambos ordenamientos, el DI se ve impactado en su eficacia, mientras que el Derecho nacional sufre necesarias modificaciones como parte de la implementación de normas jurídicas internacionales que los Estados emprenden; y lo hicimos en la medida en que, tomando la relación existente entre el sistema jurídico mexicano y el DI como una muestra representativa suficiente, pudimos mostrar que el DI determina al sistema jurídico mexicano, recordemos la reforma constitucional de junio de 2011, que no hace sino cristalizar los resultados del diálogo jurisprudencial entablado entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y el sistema jurídico mexicano a su vez fortalece al DI, en la medida en que el diseño constitucional y legal se van haciendo más sinérgicos con las normas jurídicas internacionales, lo que sin duda alguna termina por impactar en la eficacia del ordenamiento jurídico internacional, muy especialmente en lo referente a los derechos humanos. Toda vez que tanto el sistema interamericano de derechos humanos, como el universal, son mucho más eficaces, pues cuenta para ello ¿claro está en el ámbito mexicano¿ con una serie de principios y mecanismos de control y de protección previstos en la Constitución que están diseñados para facilitar la aplicación directa de las normas jurídicas internacionales en materia de derechos humanos, y que antes de la reforma de 2011 no se contaba con ellos.

      De otra parte, pudimos confirmar que el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales, responde a una tradición constitucional mexicana, la cual está condicionada por el desarrollo social, político, económico y jurídico del pueblo mexicano, su herencia hispánica, su pasado colonial, sus luchas internas, la pérdida de la mitad de su territorio a mediados de siglo XIX, las invasiones, así como la incidencia de ¿la configuración externa de los Estados¿ (capítulo II). Lo que llevó a la incipiente élite estadista mexicana de la primera mitad del siglo XIX, a conceptualizar al DI como un medio jurídico de defensa de la nueva nación, esto es, como un ordenamiento no solo articulador de las relaciones soberanas que facilita relaciones de cooperación y coordinación, sino como un ordenamiento que, desligado de concepciones religiosas y naturalistas, impone deberes y confiere derechos a las naciones; y es este ordenamiento concreto les proveyó de un estatus de igualdad, especialmente frente a las naciones europeas, confiriéndole al Estado mexicano un halo de protección.

      Pues bien, todo ello, terminó por impactar en la estructura, diseño y desarrollo constitucional del Estado mexicano, especialmente en lo referente a su sistema de incorporación de las normas jurídicas internacionales y en el régimen de aplicación del Derecho internacional en México. Pero estas realidades históricas no solo inciden en la configuración constitucional de México, sino que lleva a los Estados americanos a desarrollar la conciencia de que el Derecho internacional de la época no respondía enteramente a sus intereses, lo cual contribuyo finalmente a la necesidad de ir configurando un Derecho internacional americano.

      Abordar y analizar las cuestiones referentes a las diferentes teorías sobre la relación entre los ordenamientos internacional y nacionales, nos permitió tener en claro cuáles son los fundamentos teoréticos para dilucidar qué tipo de sistema de incorporación de normas jurídicas internacionales tiene diseñado el sistema jurídico mexicano, y cómo opera en realidad, y qué tan eficaz puede llegar a ser en la práctica. Así pues, hemos de concluir que dicho sistema de incorporación diseñado por el ordenamiento jurídico mexicano, bien puede ser calificado como un sistema monista de incorporación (o automático). Consideramos demostrado que dicho sistema de incorporación de normas jurídicas internacionales, es deficiente y atomizado, en el sentido de que las normas constitucionales que lo articulan no contemplan la totalidad de normas jurídicas internacionales, como las consuetudinarias y las resoluciones de tribunales internacionales, además estas normas constitucionales se encuentran diseminadas en una serie de artículos a lo largo del texto constitucional, lo cual ¿tal como pudimos ver¿ termina incidiendo en la funcionalidad del sistema mismo.

      En consecuencia, tenemos que el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales referentes a derechos humanos ¿aun cuando ha sido reformado en junio de 2011¿ todavía presenta deficiencias y es atomizado. Actualmente el sistema mexicano de incorporación de normas jurídicas internacionales se encuentra articulado por el juego de los artículos 1º y 133 constitucionales, y ninguno de ellos prevé la incorporación o cumplimiento de resoluciones de tribunales internacionales, ni de recomendaciones de otros órganos internacionales de control. Por tal razón, el desarrollo jurisprudencia en la materia es de vital relevancia. Muestra de ello, es la resolución del expediente varios 912/2010, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace sino dar cumplimiento a la sentencia del caso Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos de la CIDH.


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