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Naturaleza jurídica del portazgo medieval en la Corona de Castilla: Análisis y figuras afines

  • Autores: Ana de la Herrán Piñar
  • Directores de la Tesis: Remedios Morán Martín (dir. tes.), Angeles Romero Cambrón (dir. tes.)
  • Lectura: En la UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia ( España ) en 2026
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Pedro Manuel Herrera Molina (presid.), Isabel Sánchez de Movellán Torent (secret.), Amparo Rubio Martínez (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Educación a Distancia
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: TESEO
  • Resumen
    • I. MOTIVACIÓN PERSONAL, OBJETIVOS, FUENTES Y METODOLOGÍA 1. Motivación personal La configuración del Derecho Financiero se encuentra estrechamente ligada a la estructura económica, jurídica y política de los pueblos. En las formas avanzadas de organización social se descubre que los tributos ocupan un lugar destacado como medio de allegar recursos necesarios para la cobertura de distintas necesidades asociadas a la colectividad.

      Sin embargo, a pesar de ser algo consustancial a la vida en comunidad, estos recursos no siempre han existido de la misma forma ni han presentado el mismo contenido. En la historia de la Hacienda pública, por la vertiente de los ingresos, aparecen múltiples fórmulas que ponen de manifiesto las características definitorias de quienes las aplican, que nos enseñan que las sociedades humanas siempre están en constante evolución.

      En este contexto, y a raíz de la elaboración de mi trabajo de fin de Máster, en el que se realiza un primer acercamiento al estado de la cuestión sobre la historiografía del portazgo medieval, y con el apoyo incansable de mi directora, Remedios Morán Martín, tomé conciencia del interés que podía suscitar un tema que había sido tratado de forma muy variada por diferentes historiadores, y que presentaba algunos aspectos de gran trascendencia que son, precisamente, los que me han servido de motivación a la hora de realizar este estudio en el que también abordo algunos problemas que lo dificultan.

      Por una parte, la complejidad de los textos analizados. En este sentido, tanto en la historiografía como en las fuentes originales me encuentro con una documentación dispersa y heterogénea, lo que exige que delimite, tanto en el aspecto temporal como en el local, el examen que aquí realizo.

      Dado que es en la Corona de León y Castilla donde con más frecuencia encontramos este tipo de rentas, con independencia de que existan las mismas figuras en otros reinos, con igual o distinta nomenclatura, he optado por esta delimitación territorial.

      Por lo que respecta al espacio temporal, he trabajado el período medieval, desde el S. VIII hasta el S. XV, durante el cual observo que la exigencia de rentas por parte de los reyes o señores por delegación va transformándose a medida que van evolucionando las sociedades que están bajo el manto de sus dominios. El desarrollo del comercio y, por tanto, del consumo, permite confirmar, durante los primeros siglos del Medievo, entre otras cosas, un crecimiento importante de determinadas figuras tributarias, entre las que se encuentran los portazgos, más simples de crear y mantener por el poder político, frente a otro tipo de rentas que se generalizarán a partir de mediados del S. XIII, en la preponderancia de los llamados “servicios” otorgados al rey por las Cortes.

      A la doble dificultad espacio – ámbito temporal se añade una tercera, que es la que se refiere al contenido de las normas analizadas. El interés de una renta como es el derecho de portazgo medieval en este aspecto va intrínsecamente unido a la historia de la conformación de España como realidad rica, compleja y variada, características propias de los territorios que forman parte de toda la Península Ibérica. La realidad de estos territorios que irán formando, a partir del S. XV, un verdadero Estado, va ligada también al nacimiento de un Derecho que resulta ciertamente complejo y que muestra un gran interés para el jurista y el investigador.

      Los fueros, cartas pueblas, exenciones o privilegios son, entre otros, consecuencia de una repoblación necesaria a medida que avanza la Reconquista. El apremio de otorgar una norma escrita, más allá de la consuetudinaria, presenta una especial importancia a partir de la victoria de las Navas de Tolosa, y es una orden directa del rey, según podemos leer en el Prólogo de los Libro de los Fueros de Castilla (Alfonso VIII): “Et entonces mandó el rey a los omes buenos de las villas de Castilla, que catasen los buenos fueros e las buenas costumbres e la buenas fazanas que avien, e que las escribiesen, e que ge las llevasen escriptas, et el que las veyerie, et aquellas que fuesen de emendar que ge las emendarie, e lo que fuese bueno e pro del pueblo que ge lo confirmarie”.

      La necesidad de nuevos ingresos, que excedían los que el rey podía exigir, según el Derecho consuetudinario, llevó a la convocatoria de Cortes, por lo que también, desde finales del siglo XII, los Ordenamientos de Cortes aportan mucha información y regulación sobre el portazgo, así como otras rentas, además de los pedidos, que surgen para paliar la falta de ingresos.

      El estudio profundo de estos textos jurídicos plantea otra de las cuestiones que también se muestra en el presente trabajo y que presenta un interés añadido y que es el relativo a la evolución del propio lenguaje y el uso de determinados vocablos que triunfan finalmente frente a otros. Toda la parte que he englobado como de interés filológico, en la que abordo también un breve estudio etimológico del término de portazgo y sus afines, ha resultado ser una cuestión esencial y necesaria para ahondar en la naturaleza jurídica de este derecho. De poco sirve que analice la renta si no tengo en cuenta el texto en el que se recoge, el concreto término empleado, que no en todos los casos utiliza la misma versión, pues se observa cómo, con el paso del tiempo, surge la lengua romance que irá sustituyendo poco a poco al latín y, en algunos casos, localizo diversos términos afines o bien idénticos al derecho de portazgo que demuestran la riqueza de la tributación medieval.

      En definitiva, han sido estas, en su raíz y fundamento, las razones que determinaron en su momento el inicio de la presente investigación, cuyo fruto hoy presento. He procurado, dentro de los límites de mis posibilidades, y mi profesión como inspectora de Hacienda y no como historiadora, que el trabajo se oriente de conformidad con las perspectivas que Morán Martín supo anticipar desde el inicio. Con todo, las páginas que siguen no son sino la semilla de aquel celo investigador que ella ha sabido despertar en mi hacia los estudios histórico-jurídicos de nuestra patria que espero seguir perfeccionando bajo su incansable tutela durante los próximos años.

      2. Objetivos De acuerdo con lo que he señalado, el objetivo general de este trabajo se centra en el análisis de la naturaleza jurídica del portazgo en la Corona de León y Castilla durante la Edad Media, para lo cual ha sido necesario ahondar en su origen histórico, y en su función como figura tributaria, manifestación directa del poder regio y señorial en el control del comercio y de las comunicaciones.

      En la historiografía sobre esta materia, la naturaleza jurídica del portazgo no ha sido una cuestión ajena al debate. Mas bien, al contrario, ha habido diferentes estudios que nos han conducido a profundizar en su esencia, a través de las fuentes originales que se conservan, y que constituyen su regulación normativa, que contempla también la dimensión económica de la renta, evaluando el impacto y la importancia que tiene en las rutas comerciales y en la articulación del espacio económico medieval.

      Por otra parte, dado que se trata de una renta que se establece, o se deja exenta, por reyes y señores, he dejado traslucir también la dimensión política, en tanto en cuanto constituye, durante el período objeto de examen, un instrumento de afirmación de la autoridad (monárquica, señorial o concejil) en la que asimismo se pone de manifiesto la lucha de poder entre las autoridades pero también las presiones que existen entre quienes ostentan la potestas para establecer unos tributos y quienes deben soportarlos. Por tanto, esta dimensión política también pone de manifiesto los efectos sociales, particularmente centrados en la movilidad de personas, mercaderes o no, y en la configuración de privilegios y exenciones, que son claves para conocer la trascendencia de esta renta.

      Por otra parte, y dado que estamos ante una gabela que presenta importantes similitudes con otras coetáneas, he considerado preciso abordar un estudio comparado con lo que he llamado el análisis de las figuras afines. En este estudio he considerado muy útil la tarea de delimitar el número de rentas cercanas, dada la variedad y amplitud de los derechos medievales que aparecen en los textos revisados. Con ello, he querido destacar los más importantes, o los que entiendo presentan una mayor cercanía con el derecho de portazgo, razón por la cual el listado que examinamos no se presenta como un numerus clausus. La investigación de todas las rentas sería de una complejidad enorme y tendría unos objetivos distintos a los presentes, lo que me llevaría a un trabajo diferente del que aquí pretendo abordar.

      3. Fuentes y Metodología El estudio de un derecho medieval como es el portazgo requiere apoyarse en un doble plano: por un lado, en la historiografía moderna y contemporánea, que ha realizado diversas aproximaciones al fenómeno; y, por otro, en las fuentes documentales jurídicas emanadas durante esos siglos y que constituyen la base primigenia para reconstruir su naturaleza jurídica y conocer su evolución.

      En lo que atañe a la historiografía, siendo conscientes de que esta no es tan abundante como me habría gustado, he considerado los principales estudios dedicados a la fiscalidad medieval, al comercio y a la configuración de las rentas regias, señoriales y concejiles, con especial atención a las obras que han abordado específicamente el portazgo en León y Castilla, así como en otros territorios. Existe una enorme dispersión y desigualdad de trabajos, entre los cuales se encuentran algunos enormemente interesantes que, aunque permiten situar nuestra investigación en el debate científico actual, se consideran, fundamentalmente, desde una perspectiva histórica y no jurídica.

      Un problema subsiguiente lo constituyen las fuentes jurídicas analizadas, muy amplias, por lo que he procurado recurrir a un repertorio representativo que comprende fueros locales, municipales, privilegios reales, cartas de población, ordenamientos de Cortes y recopilaciones legales. Estas fuentes están disponibles en papel y, muchas de ellas ya se encuentran bien sistematizadas en la red, permitiendo con ello un estudio mucho más ágil que si lo hubiera tenido que emprender de otra forma.

      La metodología empleada responde, siguiendo al profesor Pérez-Prendes, a un doble enfoque: Por un lado, descriptivo, por cuanto identifica, delimita y contextualiza las disposiciones sobre la renta de portazgo, relacionándolas con otras figuras afines que he querido clasificar alfabética y cronológicamente, siguiendo el doble criterio de rentas relacionadas con el tránsito de personas o mercancías y rentas vinculadas a la actividad mercantil. Por otro lado, analítico-comprensivo, en tanto en cuanto he procurado desentrañar las principales notas que caracterizan este tributo con el objeto de esclarecer su naturaleza jurídica, y su función política, social y económica.

      El estudio se ha circunscrito al análisis detallado, en una relación de cuadros que contienen referencias cronológicas a cada norma en la que examino la renta, y de diversos corpus representativos de textos, conscientes de la imposibilidad de abarcar la totalidad de los materiales normativos generados durante un período de tiempo tan amplio, aunque limitado territorialmente.

      II. ANÁLISIS HISTORIOGRÁFICO 1. Metodología del análisis historiográfico La revisión historiográfica sobre el portazgo nos ha puesto de manifiesto que los acercamientos a esta figura se han realizado desde distintos enfoques y que esta diversidad constituye una de las muchas dificultades que hemos afrontado al realizar nuestro trabajo.

      Así, una primera dificultad con la que nos hemos encontrado es que, siendo la pretensión del presente trabajo fundamentalmente jurídica, la mayor parte de los estudios analizados nos aportan una visión que parte de una perspectiva fundamentalmente histórica y, por tanto, podrá analizarse con ella la evolución de este derecho de portazgo, los cambios producidos y las adaptaciones a lo largo del tiempo durante el cual permanece vigente, pero no tanto la naturaleza jurídica de la figura.

      La mayoría de los autores a los que vamos a hacer referencia no trataron inicialmente de llevar a cabo esta labor de estudio e investigación sobre la naturaleza jurídica en sí, sino que abordan el trabajo desde un punto de vista local, generalmente en la Edad Media o Moderna, analizando las cuantías que se cobran y, con frecuencia, las titularidades del derecho de cobro, en realengo o señorío, etc. Ello no es óbice para que, a partir de las múltiples cuestiones que acompañan a estas rentas, analizadas a través de un enfoque eminentemente histórico y partiendo de la extensa documentación original que contiene referencias al derecho de portazgo en los territorios de León y Castilla, se pueda llevar a cabo un análisis de tal naturaleza pues, como veremos, a lo largo de los años se han ido produciendo tímidos intentos de abordar esta tarea de una manera aislada, cuestión sobre la que nosotros tenemos que profundizar.

      Añadido a lo anterior, además de la distinta visión histórica, económica y jurídica que se trasluce de la documentación analizada, otra de las cuestiones que nos ha suscitado dificultad en este trabajo está constituida por la gran desigualdad que, tanto desde un punto de vista temporal, formal y también de contenido, se presenta en el análisis de la documentación extractada.

      Por lo que respecta a la desigualdad temporal, ésta se demuestra en que, si bien es cierto que la fiscalidad medieval se ha estudiado muy profusamente por diversos autores a partir del siglo XIX, la figura del derecho de portazgo no ha tenido una trayectoria continua en su investigación, probablemente por la dificultad que conlleva la indagación en los textos originales, que se encuentran dispersos, siguiendo a J. Gautier, entre distintos tipos de fuentes directas e indirectas1.

      Por otra parte, desde el punto de vista formal y de contenido, también podemos observar que las fuentes, tanto directas como indirectas, están conformadas por un conjunto de textos muy diversos que abarcan desde publicaciones dedicadas enteramente al estudio de la fiscalidad medieval, textos que analizan las relaciones económicas de los territorios que conformaron la Corona de Castilla, trabajos concretos sobre la existencia del portazgo tal como aparece en la norma aplicada a un determinado territorio, hasta alguna monografía específica que dedica su estudio íntegramente a este derecho y que, para nosotros, ha sido fundamental en nuestras averiguaciones y reflexiones.

      De acuerdo con todo lo anterior, la metodología empleada en el presente estudio historiográfico sobre el derecho de portazgo ha consistido en reordenar todas estas cuestiones con la finalidad de aislar y analizar cronológicamente aquellas aportaciones que, sobre la naturaleza jurídica, se han ido realizando durante todos estos años.

      Para ello, hemos hecho una selección de los textos que estudian de manera más profunda la figura del derecho de portazgo, porque las referencias en múltiples obras son muy abundantes, pero no siempre de nuestro interés. Hemos tratado de extraer, de los textos escogidos, cuáles son las características que, para los distintos 1 La referencia la realiza César González Mínguez, El portazgo en la Edad Media. Aproximación a su estudio en la Corona de Castilla, Universidad del País Vasco, Ed. Ellacuría, País Vasco, 1989, p. 40, que remite a Jean Gautier Dalche, “L´etude du commerce medieval à l´echelle locale, regionale et inter-regionale: la practique méthodologique et les cas des pays de la Couronne de Castille”, en Actas de las I Jornadas de Metodología aplicada de las ciencias históricas. II Historia medieval, Universidad Santiago de Compostela, 1975, p. 334.

      autores, muestra la figura desde su configuración jurídica, y, finalmente, con todas estas conclusiones, hemos podido extraer las propias.

      En consecuencia con lo anterior y, por lo que respecta al estudio del portazgo, nuestro punto de partida se va a situar en las obras de D. Ramón Sánchez de Ocaña2 y de D. Jerónimo López de Ayala3, Conde de Cedillo, quienes, en 1894, participan en el concurso convocado por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, contribuyendo a la investigación de los tributos medievales con dos importantes memorias que constituyen un estudio histórico crítico de las contribuciones e impuestos establecidos en León y Castilla durante la Edad Media. Los títulos de sendas publicaciones determinan ya el contenido de estas y constituyen un índice exhaustivo de la materia tributaria recogida en las Cortes castellano-leonesas y en otros textos normativos, especialmente fueros municipales, hasta el reinado de los Reyes Católicos, lo que permite, sin duda, seguir la evolución de todas las figuras y su regulación a través del tiempo. Entre dichas figuras localizamos el derecho de portazgo, siendo este primer acercamiento el que nos resulta muy útil como referencia inicial.

      A partir de esta fecha las aportaciones no analizan sólo el sentido que aquí se pretende, desde el punto de vista jurídico. A pesar de que existen abundantes fuentes documentales4, como ya hemos apuntado, hay una dispersión en infinidad de archivos que impiden que el estudio se haya podido llevar a cabo de manera ordenada y sistemática5. Por esa misma razón, los autores posteriores han venido demandando un estudio que organice la materia de manera coherente a fin de 2 Ramón Sánchez de Ocaña, Contribuciones e impuestos en León y Castilla durante la Edad Media, Memoria premiada con accésit por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas en el Concurso Ordinario de 1894, Asilo de huérfanos del Sagrado Corazón de Jesús, Madrid, 1896.

      3 Jerónimo López de Ayala y Álvarez de Toledo y del Hierro, Conde de Cedillo, Vizconde de Palazuelos, Contribuciones e impuestos en León y Castilla durante la Edad Media, Memoria premiada con accésit por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas en el concurso ordinario de 1894, Asilo de huérfanos del Sagrado Corazón de Jesús, Madrid, 1896.

      4 Como señala César González Mínguez, El portazgo en la Edad Media: aproximación a su estudio en la Corona de Castilla, o. c., p. 15.

      5 “Como vamos a tener ocasión de plasmar -todavía en el siglo XX-, y, determinar, el estado de las investigaciones históricas sobre los portazgos se encuentra retrasado, obscuro, y a veces contradictorio”. Después de ver Marta Gómez Ortiz en “Breve contribución al estudio de los portazgos riojanos en el Medievo”, en Segundo coloquio sobre Historia de la Rioja, Logroño, 2-4 octubre de 1985, pp. 265-273.

      delimitar la naturaleza jurídica de una de las figuras más importantes de la fiscalidad medieval, el portazgo y las figuras afines.

      Así, desde el punto de partida anterior, podemos destacar la obra de Mayer6, escrita en 1925, en la que se lleva a cabo un estudio sobre las influencias que se producen en la Península Ibérica que hereda las instituciones sociales y políticas procedentes de la época romana y visigoda, y la evolución que presentan desde la Edad Media hasta el Renacimiento. Mayer recoge bajo el título de “Impuestos indirectos y mercados” algunas de esas figuras que coexisten durante la Edad Media junto al portazgo y que, en ocasiones, se pueden referir a la misma exacción utilizando distinta denominación, como ocurre, por ejemplo, con el pedagium, cuestión sobre la que profundizaremos más adelante.

      Por otra parte, destaca también la obra, escrita en 1931, de García de Valdeavellano, dedicada al estudio del mercado medieval. Se trata de un trabajo7 monográfico sobre el mercado que pone el acento en la importancia que esta institución representa en este período, abordando el análisis desde un punto de vista económico y jurídico, aportando datos de gran interés que también van a ser objeto de consideración en nuestra investigación.

      García de Valdeavellano, quien bebe del estudio realizado por Mayer, amplía la perspectiva llegando a destacar la importancia del aspecto jurídico, que vincula a la facultad de protección que emana de los poderes públicos ejercidos sobre quienes intervienen en los negocios jurídicos que surgen del mercado, junto con el económico, algo que no deja de ser muy característico en la materia fiscal y que también destacan, de alguna manera, autores que han continuado por esa línea.

      Continuando en esa línea, Porras Arboledas elabora un trabajo entre los años 1982-1984, fruto de una beca en el Instituto de Estudios Fiscales, acerca de las tasas sobre la circulación y venta de mercancías en León y Castilla durante la Edad Media8.

      6 Ernesto Mayer, Historia de las instituciones sociales y políticas de España y Portugal durante los siglos V a XIV, Aalen Scienctia Verlag, 1991, reimpresión de la edición de Madrid 1925-1926.

      7 Luis García de Valdeavellano, “El mercado: apuntes para su estudio en León y Castilla durante la Edad Media”, en AHDE, 8, 1931, pp. 201-405.

      8 Este trabajo inédito está en la Biblioteca del Instituto de Estudios Fiscales mecanografiado, cuya referencia es: Pedro A. Porras Arboledas, Las tasas sobre la circulación y venta de mercancías en León y Castilla durante la Edad Media, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1984. Agradezco al profesor Porras Arboledas su acceso a la consulta. La parte sustancial de dicho texto fue publicada, La amplitud del texto y el estudio monográfico de la figura hace que tenga especial relevancia dentro de los estudios que estamos reseñando. La aportación de Porras Arboledas muestra el interés por tratar de acercarse a la naturaleza jurídica de una figura como la nuestra, a partir de lo que, en terminología moderna del Derecho Tributario, conocemos como el estudio de los elementos estructurales de un tributo, esto es, del hecho imponible, las exenciones, la base, las cuotas a satisfacer, los sujetos pasivos, etc., que veremos más adelante en el capítulo dedicado a la naturaleza jurídica de esta renta.

      Con respecto a la naturaleza jurídica que más adelante abordaremos, Porras Arboledas apunta a la tasa, tratándose de una contraprestación derivada de una atención de carácter público.

      Finalmente, cierra el listado de publicaciones de referencia en nuestra revisión historiográfica una obra publicada por González Mínguez9, escrita casi cien años después que las de Sánchez de Ocaña y Pérez de Ayala. Esta obra supone, junto a la de Porras Arboledas, un punto y aparte porque es la primera monografía que dedica su estudio íntegramente al derecho de portazgo medieval castellanoleonés.

      A partir de estas primeras investigaciones, en las que los autores centran sus estudios en el portazgo o figuras afines con una extensión considerable, la siguiente tarea consiste en analizar otros trabajos publicados en distintos momentos y de muy diversa índole. En algunas ocasiones son obras más generales y tratan la materia sin la profundidad que nosotros buscamos en el tema del portazgo y, en otras, analizan nuestra figura de una manera más concreta, como ocurre con los estudios con algunas modificaciones, en dos trabajos: Pedro Andrés Porras Arboledas, “Las tasas sobre circulación y venta de mercancías en León y Castilla durante la Edad Media”, en En La España Medieval, 9, 1986, pp. 849-860 https://revistas.ucm.es/index.php/ELEM/issue/view/ELEM868622; Id., “Los portazgos en León y Castilla durante la Edad Media: política real y circuitos comerciales”, en En la España Medieval, 15, 1992, pp. 161-212: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/11720 [fecha de consulta 06/04/2022]. Al ser el texto conservado en el IEF más amplio, cito por éste, si bien, indicaré también las correspondencias con los dos trabajos publicados.

      9 César González Mínguez, El portazgo en la Edad Media, aproximación a su estudio en la Corona de Castilla, o. c.

      particulares de algunos portazgos locales de González Alcalde10, de Martín Rodríguez11, de Vaca Lorenzo12, entre otros.

      2. Aportaciones a la naturaleza jurídica del portazgo medieval Una vez analizada la bibliografía anterior, consideramos que es importante exponer de forma sintética, y siempre de manera cronológica, las aportaciones que se han ido realizando acerca de la naturaleza jurídica del derecho de portazgo, no sin antes recordar que, como ya hemos visto, la ausencia de sistematización, la dispersión y variedad de las publicaciones, hacen esta tarea más difícil de lo que pudiera parecer en un principio.

      Por una parte, la dispersión documental se sitúa en un período de más de cien años, ya que las primera publicaciones que han constituido nuestro punto de partida, de finales del S. XIX, han sido las de Sánchez de Ocaña y López de Ayala, bien estructuradas pero no exclusivas de este derecho, y más bien generales sobre la fiscalidad de la Edad Media en León y Castilla, sin descender a analizar la naturaleza jurídica de ninguna de las figuras, sino más bien con la intención de constatar su inclusión en los textos que estudian y cuyos resultados son muy similares en ambos casos.

      Una característica en la que coinciden con la mayoría de los autores es que el portazgo es un derecho real, es decir, un derecho de carácter público, y de tipo indirecto, derivado del hecho de que la propiedad de las tierras, ferias y mercados son de titularidad regia y sólo al rey corresponde la exigencia derivada de esta renta, basada, además, en un cierto carácter proteccionista en el sentido de la promesa y concesión de seguridad sobre los sujetos que la satisfacen. Asimismo, desde el 10 Julio González Alcalde, “Aranceles del portazgo de Sahagún en el Siglo XIII”, en AHDE, 14, 1943, pp. 573-578.

      11 José Luis Martín Rodríguez hace referencia a esta cuestión en la Introducción a la obra de Miguel Gual Camarena, “Portazgos de Ocaña y Alarilla”, o. c., pp. 519-526.

      12 Ángel Vaca Lorenzo, “El portazgo de Salamanca en la Edad Media”, en Revista de Estudios, 58, 2013, pp.13-37.

      primer momento será reconocido que este derecho real va a ir cediendo, con el paso del tiempo y su evolución, a manos privadas, en favor de señores.

      Para ambos autores el derecho de portazgo es, además de un derecho de tránsito sin más, en cuyo caso equivale al término peaje, un derecho de tránsito vinculado a la entrada en ferias y mercados de productos y mercancías destinados a su venta.

      En la primera acepción, como peaje, López de Ayala hace alusión al destino del producto derivado de la recaudación de la renta de portazgo, asignado a la conservación de los caminos públicos, atención que confirma, seguramente, estuvo muy descuidada en los principios de la Edad Media.

      Sólo en López de Ayala encontraremos una modalidad más, que no volveremos a apreciar en autores posteriores, y que se refiere a la equivalencia del portazgo con el laudemio, es decir, también para López de Ayala el portazgo puede ser un derecho pagado al señor del dominio directo al enajenarse las tierras o posesiones dadas en enfiteusis13.

      A partir de ahí, el carácter mercantil del portazgo va a ir cobrando algo más de relevancia en la obra de Mayer y García de Valdeavellano, porque va a ser la nota caracterizadora por excelencia de esta gabela.

      Mayer es el punto de partida de la teoría desarrollada posteriormente por García de Valdeavellano y ambos vienen a coincidir en que la exacción está asociada fundamentalmente a la actividad económica, resaltando, además, que se confunde también con el término pedagium. El portazgo fue, a partir de entonces, un derecho de tránsito, pero con una marcada vinculación a la actividad de mercados y ferias, deduciéndose con ello una necesidad de ser también garante de la paz social mercantil, unida a la especial protección que otorga el pago del derecho a los mercaderes que fueran a vender sus productos a dichos mercados y ferias. García de Valdeavellano añade el matiz de que, en determinados casos se exige, junto al 13 La referencia está hecha a: Frei Joaquim de Santa Rosa de Viterbo, Elucidário das palavras, termos e phrazes, que em Portugal antiguamente se usaram, e que hoje regularmente se ignoram. Tomo II. Lisboa, 1798, Tomo II, p. 230.

      portazgo, un impuesto de menor importancia como es la emenda, que se identifica con una cantidad o medida prudencial de lo que se vende.

      Además, Mayer añade en su investigación que el portazgo presenta en su evolución la particularidad de poder recaudarse también a través del ostalagium, fórmula que implica la percepción de dicha renta por quien aloja en su casa al comerciante forastero -correspondiendo el resto de la renta a la autoridad pública-, y sobre la base de que es el patrón quien mejor conoce la cantidad de mercancías que su huésped ha introducido14.

      Por otra parte, también desde el primer momento, la mayoría de los autores reconoce que el portazgo puede presentar una tercera acepción, cuando de tránsito por fronteras extranjeras se trata, de manera que la referencia a estos aranceles de aduanas se menciona, en diversas ocasiones desde el inicio del interés por el estudio de esta figura, no siempre con la misma profundidad, como ya hemos ido apuntando. En este caso, el portazgo es un derecho cobrado por la entrada de personas o mercancías procedentes de tierras extranjeras, y cobrando en este último supuesto una especial importancia el carácter proteccionista en pro de la mercancía vendida desde el mercado interno, en su herencia recibida del antiguo portorium romano15.

      Mayer es también quien nos aporta la exigencia de este derecho en las ferias anuales, que se organizan a través de las llamadas tendae16 que componían el alcázar o alcacerías del Rey. En este sentido ya se atisba cierta naturaleza de tasa porque la exigencia del portazgo se vincula a la cesión del espacio público por el que el comerciante tendría que pagar una determinada cantidad, asociado a determinados privilegios.

      Otra referencia importante es la relativa a la posibilidad de exenciones que recaen sobre determinados tipos de productos y a las exenciones que podemos llamar subjetivas y que Mayer refiere como los casos en los que los comerciantes 14 Ernesto Mayer, Historia de las Instituciones sociales y políticas de España y Portugal durante los siglos V a XIV, o. c., p. 309.

      15 Un mayor estudio de la figura del portorium romano se lleva a cabo por Siegfried De Laet, Portorium. Étude sus l´organisation douanière chez les Romains, surtout à l ´époque du Haut-Empire Brugues, Bélgica, 1949.

      16 Puestos de mercado.

      indígenas17 podrían no estar sometidos al derecho de portazgo. En estos supuestos la exención viene a equivaler, en definitiva, a una extensión de la exención aplicable a los comerciantes minoristas.

      Y, por otra parte, además de la excepción anterior, Mayer es quien también alude por vez primera a que los artesanos no pagan derechos de aduana en el mercado, dado que este tipo de actividad no perjudicará al comercio al por mayor (ejercido en los mercados anuales). Como conclusión, el portazgo identificado en su sentido mercantil se recauda en las puertas de las ciudades o villas, y tiene como hecho imponible la entrada de las mercancías en las mismas, así como la transacción económica realizada en el mercado18. Se exige en las ferias anuales, donde se ejerce la actividad del comercio al por mayor, con exención de minoristas, que ejercen su actividad en los mercados mensuales o semanales libremente, previo pago de una tasa por el ejercicio de la misma. El pago puede sustituirse por el satisfecho mediante el alquiler de una tenda, equivalente al puesto comercial, gozando en este supuesto de determinados privilegios que se asocian a cierta protección jurídica especial, que no se otorgará a quienes no paguen esa cantidad.

      Y, finalmente, también es Mayer quien, por primera vez, nos confirma la identificación del término portazgo con el de lezda, vocablo este último que ya hemos señalado se utiliza en la parte del Sur de Francia y Noreste de España.

      Un año después Puyol y Alonso nos habla de la equivalencia entre los términos portazgo, telóneo o castillería, dentro de la acepción de derecho al tránsito vinculado a la actividad económica, y es él quien confirma que el tributo puede exigirse tanto al que vende como al que compra la mercancía.

      Es aportación de García de Valdeavellano en su obra sobre el mercado la cuestión relativa a la potestad para recaudar la renta derivada del portazgo, haciendo referencia a que estos funcionarios recibirían, en un principio, la denominación de telonearius y, posteriormente, la de portazgueros, concepto que, muy similarmente, recoge once años después González Alcalde en su monográfico sobre los portazgos 17 A través de lo que denomina detalium, que consiste en la posibilidad de vender sin restricción en todo tiempo, a diferencia de los mercaderes forasteros que sólo podían vender al por mayor en el mercado.

      18 En cuyo caso se llama pedagium.

      de Ocaña y Alarilla en el siglo XIII. El autor nos recuerda que no está totalmente definida la intervención de estos porteros en los casos en los que el portazgo se satisfacía en su fórmula de ostelaje.

      Veinte años después, Serra Ruiz y González García nos hablan de los procedimientos sancionadores asociados al portazgo. González García se refiere a datos tan interesantes como las consecuencias derivadas del impago, no sólo de quienes son sujetos pasivos del mismo, sino de quienes no colaboran en la búsqueda y localización del sujeto infractor. El impago de la renta conllevaba, entre otras sanciones y de forma similar a lo que sucede en la actualidad en materia de derecho arancelario, la pérdida de la mercancía.

      Y ya en la década de los 80, puede constatarse el avance espectacular que sufren las investigaciones dedicadas al portazgo por los autores que ya hemos mencionado, Porras Arboledas y González Mínguez.

      En primer lugar, ya hemos dicho que es Porras Arboledas quien clasifica al portazgo dentro de las tasas, cuando los autores anteriores no habían hecho averiguaciones profundas sobre la naturaleza jurídica del portazgo, calificado en ocasiones como impuesto, como tributo o simplemente como renta, institución o derecho, entre otras denominaciones más o menos genéricas.

      Porras Arboledas, asimismo, define el portazgo como una tasa sobre la base de que se trata de una cantidad satisfecha como contraprestación a atenciones públicas diversas19, que varían en función del origen. En el caso de los portazgos de mercado, la contraprestación es la seguridad percibida del rey a los mercaderes por el tránsito a través de las tierras del reino. Si se trata del portazgo percibido como castillería, la contraprestación está constituida por el reconocimiento de la protección recibida por los que transitan por dicha tierra.

      Y, como hemos anticipado, Porras Arboledas analiza el resto de los elementos estructurales de la tasa como son el objeto imponible, centrado en la mercancía 19 Pedro A. Porras Arboledas, Las tasas sobre criculación y venta de mercancías en León y Castilla durante la Edad Media, o. c., p. 39 y “Las tasas sobre circulación y venta de mercancías en León y Castilla durante la Edad Media”, o. c. p. 854.

      vendida o transportada por los mercaderes (sujetos pasivos), o la base imponible y los tipos de gravamen.

      Posteriormente, corresponde a González Mínguez toda la recopilación de los trabajos que, sobre el portazgo, se han efectuado hasta la fecha, razón por la cual consideramos su obra como de especial importancia, tanto desde el punto de vista historiográfico como de contenido, porque las referencias a todos los autores son muy completas y porque contiene también un estudio, llevado a cabo a través de los fueros más importantes, de cómo se estructura el portazgo en distintas tierras de León y Castilla. Este autor considera, como ya se atisba en textos anteriores, que el portazgo, según el período y el territorio del que estemos hablando, se configura como un impuesto indirecto en constante evolución, que va a presentar diferentes matices que hacen que se trate, en unas ocasiones, como un derecho de tránsito, y en otras, como un derecho que abarca diversas operaciones relacionadas con el comercio.

      Después de los trabajos de Porras Arboledas y González Mínguez localizamos diversos textos entre los que no existe un nexo común, porque están dispersos y porque tampoco presentan la sistematización requerida para un estudio como el presente. En consecuencia, no podrá hablarse de una evolución ordenada en el estudio del portazgo medieval sino de un cúmulo de ideas que combinan aspectos históricos, jurídicos y económicos sobre una misma realidad.

      En definitiva, los intentos por definir este importante derecho han sido múltiples, aunque podemos vislumbrar, recogiendo los dos últimos testigos de Porras Arboledas y González Mínguez, ciertas características que pueden perfilar varios aspectos jurídicos definitorios de la renta de portazgo medieval.

      III. NATURALEZA JURÍDICA DEL PORTAZGO MEDIEVAL 1. Introducción Hablar de la naturaleza jurídica de un concepto o institución -ya sea en el ámbito del derecho público o del derecho privado- exige, en primer lugar, una labor previa de análisis de los elementos que lo configuran. Dichos elementos permiten identificar las cualidades propias que diferencian a ese concepto o institución de otras figuras jurídicas.

      Esta búsqueda de características distintivas conduce a reconocer unas notas específicas que, en el plano del Derecho, se proyectan como facultades o condiciones intrínsecas. Estas actúan como delimitadoras de su esencia y posibilitan examinar los efectos y consecuencias que dicho instituto o figura despliega, desde la perspectiva de su juridicidad, en un determinado momento histórico.

      En consecuencia, si se pretende desarrollar un estudio riguroso y alcanzar conclusiones acertadas, la delimitación de la naturaleza jurídica del portazgo requiere, como paso previo a su encuadramiento jurídico, identificar sus rasgos esenciales como exacción medieval. Sólo a partir de ese examen será posible determinar, dentro del ámbito de la juridicidad, qué naturaleza presenta y cuáles son las características que la definen.

      En este iter de estudio deben plantearse diferentes cuestiones para poder llegar a conclusiones acertadas, a saber:

      En primer lugar, es necesario ubicar la renta objeto de estudio dentro de la fiscalidad del momento histórico concreto en el que queremos analizar su naturaleza jurídica, por lo que, partiendo de esta primera consideración, es fundamental recordar que el portazgo no es exclusivo del período medieval castellanoleonés en el que nosotros nos vamos a centrar.

      Además de lo anterior, es preciso tener en cuenta que en nuestro caso será el período que transcurre entre los siglos VIII y XV y que, durante el mismo, se producen en la Península Ibérica importantes cambios sociopolíticos y económicos que determinan el cambio del sistema jurídico medieval al de la recepción del Derecho común, cuyas características influyen en los diferentes corpus de normas que se elaboran y que, en consecuencia, determinan también una configuración particular de la Hacienda pública, en su vertiente de ingresos públicos.

      En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el estudio del portazgo medieval no puede llevarse a cabo de una manera aislada, sin tener en cuenta el conjunto normativo que lo acompaña, ni tampoco todos los antecedentes jurídicos que preceden a esta figura, pues la misma es heredera directa de otras ya existentes siglos atrás, que traen causa del Derecho romano y visigodo. Como apunta Fuentes Quintana20, y aunque referente al impuesto, pero entendemos que perfectamente generalizable a toda institución jurídica, y, en concreto, a este tributo, cualquier definición está impregnada de una contingencia histórica que conlleva un carácter circunstancial que lo limita y circunscribe, por lo que no aparecen en los mismos lugares ni se emplean ni denominan de igual forma en cualquier sitio, sino que se produce una evolución dentro de la homogeneización de la que hablamos a continuación que hace necesario tener en cuenta el enlace de unas épocas con otras para facilitar su comprensión y entendimiento completo.

      Por lo tanto, como sucede con cualquier período de la Historia que sea objeto de examen, el aislamiento de este sin la consideración de los antecedentes históricos y jurídicos que le preceden constituye una tarea estéril que nos lleva a conclusiones erróneas. Además, en el caso de España, la materia reviste de una especial importancia, dado que una de las características fundamentales que presenta la evolución histórica de nuestra nación es, precisamente, y en palabras de Julián Marías, su “continuidad histórica”21, posición que también fue advertida 20 Enrique Fuentes Quintana, Hacienda Pública, UNED, Madrid, 1984, Tomo II, p. 39.

      21 Julián Marías, El origen de España, conferencia YouTube: https://youtu.be/KCEMTdQlmqo?si=pFupvQ2BrUWdhrvR [consulta realizada el 4/03/2024].

      por otros historiadores anteriormente, como es el caso de Manuel Colmeiro en su estudio sobre las Cortes de León y Castilla22.

      En este sentido, el estudio de la Historia de España y con ella, de su Derecho y de sus instituciones, debe asociarse necesariamente a este primer elemento de continuidad y también de homogeneización, sin olvidar la aplicación de las “leyes de la mutación de la estructura jurídica”, que proponía el profesor Pérez-Prendes, especialmente la de continuidad y la de pervivencia formal23.

      En esta etapa de homogeneización ocupa un papel destacado el proceso de romanización con respecto a los distintos pueblos que coexisten en este espacio territorial, que es esencial y decisivo en muchos sentidos para la conformación de España. Y a todo este cambio ayudan las calzadas que cruzan el territorio de un extremo a otro y que van a ser muy importantes también en la configuración del Derecho que rige en el tránsito de personas y mercancías de unos lugares a otros de las provincias romanas y donde vamos a poder ubicar también parte de la esencia de nuestro portazgo. Así, la importancia de la influencia de Roma en la Península Ibérica no es baladí porque ella se considera madre de las naciones, fuente de Derecho y origen de nuestras instituciones europeas24.

      Con la llegada de los visigodos, y dentro de ese ámbito de continuidad, su Derecho tiende a conservar, en cuanto compatibles con el sistema y Derecho de los vencedores, las leyes e instituciones romanas. Para algunos autores, como Fuentes Quintana25, el Estado hispanovisigodo es el primer intento de creación de un régimen político nacional que se produce sobre el territorio español, por lo que marca el cambio hacia una Hacienda nacional derivada de la Hacienda imperial romana. Dentro de este período, de duración más breve que otros 22 “Las instituciones de todos los pueblos cristianos de la Península que se levantan sobre las ruinas de la monarquía visigoda, son semejantes, porque hay hechos generales que imprimen el sello de la unidad en la historia de España, a pesar de la desmembración de su territorio en diversos estados independientes.”. En Manuel Colmeiro, Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, Parte Primera, Impr. De la Real Casa, Madrid, 1883, p. 1.

      23 José Manuel Pérez-Prendes, Historia del Derecho español, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, 2004, tomo I, pp. 122-128.

      24 Jerónimo López de Ayala, Contribuciones e impuestos en León y Castilla durante la Edad Media, o. c., p.16.

      25 Enrique Fuentes Quintana, Hacienda Pública, o. c., p. 39.

      periodos para lo que es el conjunto de la Historia, presenta un lugar destacado la conversión de Recaredo al cristianismo, acontecimiento de orden no exclusivamente religioso, sino con consecuencias trascendentales en todos los ámbitos de la vida civil, política y jurídica de la Península Ibérica.

      La relación que se instaura entre visigodos y romanos no es una relación de enfrentamiento, sino que, como sostiene Iglesias Ferreiros, es el resultado de una exigencia vital, de forma que el asentamiento del pueblo visigodo en tierras del Imperio romano les conduce, inevitablemente, al abandono de su forma de vida para finalmente adaptarse a la del imperio26, si bien no de forma absoluta, manteniendo su Derecho e instituciones contra legem27. Al final de este período de dominación y antes de la conquista musulmana, los visigodos se ven inmersos en una crisis que lleva aparejada, como señala Otero Varela, una transformación del sistema jurídico, entendida como síntesis de organización y norma que va unida al proceso de vulgarización del Derecho romano28. Y este acontecimiento influirá, sin duda alguna, en la evolución del Derecho medieval español, como defienden Torres López y Pérez-Prendes, respecto al afloramiento de principios jurídicos germánicos, que en el tema que aquí analizamos, realmente, se aprecian menos que en otros aspectos.

      A pesar de la escasa documentación sobre la materia, por lo que respecta al Derecho Tributario visigodo, de influencia germánica y canónica, creado sobre una base fiscal romana29, es herencia directa del Bajo Imperio Romano, por lo que también en este sentido se observa la traza de una línea de continuidad en el ámbito de las figuras tributarias, entre las cuales se encuentran los portazgos 26 Aquilino Iglesias Ferreiros, “La creación del derecho en el Reino Visigodo”, en Revista de Historia del Derecho, vol. II, Granada, 1977, p. 126.

      27 Posición que mantienen Manuel Torres López, Historia del Derecho español, Librería General “La Facultad”, Salamanca, 1933 (2ª ed. 1936), tomo II, especialmente pp. 306-320 para los temas que aquí se analizan y José Manuel Pérez-Prendes, Historia del Derecho español, o. c., pp. 438 y ss.

      28 Alfonso Otero Varela, Estudios Histórico-Jurídicos. Derecho público, Tomo I, J. san José S.A., Madrid, 2005, p. 310.

      29 Remedios Morán Martín, Historia de la Administración en España, Mutaciones, sentido y rupturas, Ed. Universitas, S.A., Madrid, 2022, p. 154.

      y que son potestad del monarca, quien, como supremo administrador del Fiscus tiene la capacidad de su creación o supresión.

      Desde el punto de vista de la organización territorial, la llegada de los musulmanes supone una conquista que no abarca todo el territorio peninsular, sino que en la zona norte quedan reductos que constituyen el punto de partida de la España cristiana.

      Como señala, en síntesis, Morán Martín30, desde los primeros momentos podemos encontrar dos núcleos de resistencia que se sitúan, respectivamente, en la zona noroccidental, dando lugar a los reinos astur (después astur-leonés), del que se independiza posteriormente el condado de Castilla, y la zona nororiental, de influencia franca, en el que se ubicarán los reinos de Navarra y Aragón, donde la Marca Hispánica logrará también una cierta independencia y evolución del Reino de Aragón, al que permanecerá unido, a pesar de esa diferenciación.

      Con este panorama inicial se va produciendo la conquista de los territorios perdidos (“La pérdida de España”) por los visigodos a la vez que se va configurando la que llamamos “España de los cinco Reinos” (Castilla, León, Navarra, Aragón y Pamplona), que se diferencia de la España musulmana, aunque ambas estén imbricadas entre sí mediante una alternancia de poder e influencia de una sobre la otra.

      España es, desde su creación, un escenario que se va prolongando a lo largo de los siglos y que recoge una multiplicidad de escenas que la dotan de una especial riqueza, característica básica de nuestra nación. El punto de partida de ese escenario es, precisamente, el territorio de la Península Ibérica. En el mismo se encuentran diferentes normativas, procedente de la división en diferentes territorios (Corona de León y Castilla, Corona de Aragón, que está compuesta del reino de Aragón, reino de Valencia, reino de Mallorca y principado de 30 Remedios Morán Martín, Materiales para un curso de Historia del Derecho, o. c., pp. 382-383.

      Cataluña, sin integración institucional, y reino de Navarra), a las que se añaden otras nuevas, desarrollándose un panorama con ingredientes y recursos que van cambiando a lo largo de los años pero que configuran un determinado ámbito, dotado de una cierta uniformidad que se traduce en una base normativa con principios jurídicos homogéneos y coherentes, que rigen las relaciones de la colectividad que habita las tierras peninsulares, aunque va evolucionando con el paso de los años y se va adaptando a los diferentes momentos por los que atraviesan los distintos reinos.

      Por lo tanto, si desde el punto de vista político, como se ha visto, durante la Edad Media no puede hablarse de un único Estado ni tampoco de un único poder, aunque sí de una cierta uniformidad y homogeneidad, tampoco podemos predicar unidad aplicable al ámbito de lo jurídico, aunque sí hay cierta similitud y correspondencia de los principios jurídicos que se aplican en la mayoría de las instituciones más importantes y de las figuras jurídicas tributarias, entre las cuales se encuentran los portazgos. Por lo tanto, la misma continuidad y uniformización que caracterizan a España en muchos ámbitos puede predicarse también de su ámbito jurídico, en el cual se ubica lo que podríamos llamar, empleando la nomenclatura actual, el Derecho Tributario medieval, herencia directa en muchos casos del sistema tributario romano.

      Por otra parte, otra cuestión que no debemos pasar por alto es la relativa a la importancia de que, en el estudio de una materia como la presente, es inevitable, a pesar de la distancia en el tiempo, aplicar los conceptos y las estructuras jurídicas actuales. No obstante, somos conscientes de que toda figura o institución jurídica debe ser comprendida a la luz del período histórico en el que despliega sus efectos, que presenta unas condiciones históricas, económicas y sociales muy distintas a las que contemplamos en la actualidad, si bien, tendemos a analizar dichas figuras desde la óptica de los conceptos actuales, especialmente con el objeto de delimitar su naturaleza jurídica, que es en lo que ahora nos centramos.

      En lo referente al portazgo, el examen no puede realizarse desde un enfoque moderno sin más, porque en la actualidad se parte de la premisa de que existe un Estado que ostenta una determinada potestad de la que derivan una serie de facultades que le permiten exigir coactivamente, en condiciones distintas a las que rigen en las relaciones entre particulares, determinadas obligaciones a sus ciudadanos, equilibradas a su vez por un conjunto de derechos y garantías que les asisten y regidas siempre por el principio de legalidad y de igualdad, principios que no se aplican en los momentos históricos que estamos analizando. La consecuencia directa en nuestro actual estado de Derecho es que, en el ámbito tributario, el Estado, según la ley, ostenta la potestad tributaria no sólo para establecer sino también para exigir tributos, como pagos necesarios para financiar los gastos públicos que sostienen el llamado estado de bienestar, y dicha potestad se ejerce, además, con arreglo a una serie de principios que normalmente están consagrados en sus normas fundamentales, votadas democráticamente en los parlamentos.

      En el período medieval la Hacienda Pública de la Península Ibérica no tiene como punto de partida la existencia de un Estado en el sentido esbozado brevemente, porque éste todavía no se ha constituido como tal. Por el contrario, existen diversos poderes, en algunos casos públicos y en otros privados, que necesitan sufragar una serie de necesidades que, en su mayoría, están asociadas a exigencias propias del momento, que no son otras que las derivadas de la Reconquista de los territorios ocupados por quienes se consideran extranjeros y ajenos a los legítimos propietarios de las tierras peninsulares, que son los reinos cristianos. En estas circunstancias, se confirma la indivisión de poderes y de funciones político-administrativas que se superponen sobre los mismos territorios y poblaciones, teniendo como consecuencia fundamental la complejidad y la dificultad para establecer criterios de jerarquización31.

      31 Bartolomé Bennasar, Josep Fontana, Miguel Ángel Ladero Quesada, Angus Mackay, Felipe Ruiz Martín, Estado, Hacienda y Sociedad en la Historia de España, Instituto de Historia de Simancas, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1989, p. 17.

      Por lo tanto, ligado a lo anterior, en el análisis de la naturaleza jurídica del derecho de portazgo, hay otras dos cuestiones adicionales que no debemos pasar por alto:

      Por un lado, que durante la Edad Media no existe todavía una clara distinción entre lo público y lo privado, por lo que tampoco puede hablarse ni de Hacienda Púbica propiamente dicha ni, dentro de la misma, de Derecho Tributario en un sentido moderno como parte del Derecho Financiero, -ligado a su carácter de derecho público-, sino más bien de medios de financiación, siempre dentro de una lábil línea entre lo jurídico-público y lo jurídico-privado, porque una de las características es la posibilidad de cesión (o usurpación) de estas figuras a o por particulares, llamémosle, en general, señores jurisdiccionales o, a veces, cesión a oficiales públicos como pago de su oficio.

      Cabe recordar que, durante este período, existen señoríos que no son sino particulares que absorben funciones de carácter jurídico-público pero que, sin embargo, se diferencian del rey, porque este les cede la facultad de cobrar tributos o, en otras ocasiones, son ellos quienes las usurpan. Por lo tanto, esta situación nos conduce a hablar, por una parte, del realengo, que son los espacios sometidos a la potestad directa del rey y, por otra, de los lugares de señorío, como espacios (no necesariamente referidos a territorios homogéneos, a veces se refieren solo a personas) sometidos a la autoridad de un señor32.

      Tanto en los territorios de realengo como de señorío localizamos un conjunto de prestaciones de naturaleza jurídico-públicas; pero con la misma denominación observamos que también aparecen figuras jurídico-privadas derivadas de derechos exclusivos señoriales, entre las que también se encuentra ubicado el portazgo medieval, como una renta procedente del paso de personas y mercancías por determinados lugares de señorío.

      32 Remedios Morán Martín, Materiales para un curso de Historia del Derecho, o. c., p. 399.

      Por otro lado, otra cuestión importante es que el Derecho Tributario medieval no es un derecho sistematizado. Esa sistematización y, por tanto, esa autonomía, implicaría, en palabras de Del Castillo Álvarez -Cedrón33, la existencia de tres cuestiones esenciales que se dan concurrentemente, a saber:

      - Una realidad social concreta que tiene una actividad política pública de la que deriva la actividad financiera.

      - Principios jurídicos autónomos del resto de los principios jurídicos que rigen en otras partes del ordenamiento jurídico de una comunidad.

      - Normas y reglas específicas distintas que resultan de esta actividad.

      En definitiva, hechas estas precisiones y analizadas las normas tributarias de la época medieval puede afirmarse que no existe un conjunto de normas tributarias sistematizadas y autónomas con sus propios principios y fundamentos. Como mucho, podría hablarse de un incipiente Sistema Tributario o germen de lo que más adelante será un conjunto bien estructurado y armonizado de normas tributarias. En esta época lo único que podría apuntarse es que el rey está sometido al Derecho consuetudinario, por lo que no puede imponer tributos que no se adecúen a la costumbre, lo que le constriñe de forma clara en esta materia.

      Así, el periodo medieval, a pesar de mostrar esa línea de continuidad y de homogeneización respecto al Derecho romano y visigodo de la que hemos hablado inicialmente, presenta disposiciones tributarias de diversa índole que, además del Derecho consuetudinario, suelen aparecer en distintas normas (fueros, cartas pueblas, privilegios, etc.), que pueden incluso aparecer desgajadas del corpus general, sobre todo cuando contemplan excepciones (como son los privilegios locales y personales, o las exenciones). Además, en cada regulación localizamos variantes provocadas tanto por las características locales, como por la existencia de diversos poderes que actúan sobre distintos 33 Salvador del Castillo Álvarez-Cedrón, “El origen jurídico público del Ius Fiscale, Parte segunda: Las finanzas públicas del Principado en Roma”, en Ars Iuris Salmanticensis, Estudios Vol. 4, 2016, p. 40.

      territorios de la Península y que, como se ha señalado, van superponiéndose a medida que van pasando los años, que serán también determinantes en la configuración del Derecho Tributario medieval y que van evolucionando hacia el Derecho territorial durante el Derecho común, en este tema regulado, fundamentalmente, en Ordenamientos de Cortes.

      Reflejo de esa complejidad y superposición es la existencia de dos espacios de poder. Por un lado, la España cristiana, con sus diferentes reinos; y por otro, la zona musulmana, que influye en las figuras tributarias que van surgiendo, como es el caso del derecho de almojarifazgo, que es una suerte de renta compleja y múltiple (que incluye la renta del portazgo, entre otras) que se incorpora a tierras cristianas a medida que va avanzando el proceso de recuperación y de reconquista de los territorios perdidos, cuyo estudio más detenido realizamos en el siguiente capítulo.

      Por lo tanto, en este punto de nuestro trabajo resulta más apropiado que debamos hablar de distintas normas que coexisten y se superponen, como reflejo de la todavía existente fragmentación jurídica de la Península, que irá desapareciendo con el paso de los años a medida que se va produciendo la fusión política entre los distintos territorios que culmina con la unión de los reinos de Castilla y Aragón en las personas de Isabel I de Castilla y de Fernando II de Aragón, y, finalmente la anexión de Navarra en 1512, no significando con ello una unión institucional, dado que los territorios de la Corona de Aragón y del Reino de Navarra siguen manteniendo su propio Derecho e instituciones, a diferencia de la Corona de León y Castilla, que une también su Derecho e instituciones desde Fernando III.

      En el ámbito del Derecho Tributario, y en el terreno de las exacciones o gabelas que la mayoría de los autores han clasificado como de tipo indirecto, aunque posteriormente incluiremos las matizaciones propias de nuestro análisis, existen un conjunto de rentas variadas que presentan un grado de desarrollo avanzado a medida que va generalizándose la actividad comercial y, con ella, el consumo de bienes.

      Este tipo de exacciones, además, dejan entrever dos características fundamentales que permiten su proliferación: por una parte, la simplicidad en su creación, por lo que atienden bien a las necesidades financieras del momento cuyos recursos de organización son escasos y muy elementales; y, por otra parte, ofrecen una menor resistencia por parte de los obligados a su pago, por lo que su detracción, su establecimiento y su incremento siempre resultan más sencillos.

      Esa facilidad y sencillez permite contemplar durante este período todo un panorama tributario que se complica a medida que pasan los años y que termina por estallar en el punto en que la presión fiscal se torna insoportable para los habitantes de unos territorios que tienen que hacer frente a pagos diversos que derivan de unas necesidades financieras cada vez más acuciantes. Esta presión fiscal se acentúa especialmente durante los dos últimos siglos de este período (a partir de finales del S. XIII), que son cruciales desde el punto de vista de la cobertura de esos gastos que se afrontan durante los últimos años de la Reconquista, especialmente por la solicitud de servicios o pedidos en Cortes por los reyes castellanoleoneses, en cuya Corona nos situamos principalmente, que, si bien, no son impuestos, sí incrementan la presión fiscal sobre los simples libres.

      Por lo tanto, homogeneidad/disparidad, continuidad, complejidad y falta de sistematización, unida a la confusión entre Derecho público y privado serán elementos determinantes en la configuración de los distintos reinos de la Península Ibérica de lo que vamos a denominar, conscientes de la imprecisión del término, Derecho Tributario medieval.

      2. El portazgo: concepto, etimología y variantes terminológicas El examen de la naturaleza jurídica del portazgo exige, antes de abordar los elementos estructurales del tributo, una revisión filológica de su denominación, tarea que igualmente se desarrollará en el siguiente capítulo dedicado al estudio de las figuras afines a esta renta.

      La RAE recoge dos entradas de interés: portazgo y portazgar34. Así, portazgo se define como:

      - “Derechos que se pagan por pasar por un sitio determinado de un camino”.

      - Una segunda acepción identifica el término con el lugar donde se cobran esos derechos: “Edificio donde se cobra el portazgo”.

      Etimológicamente, la RAE nos indica que el término procede de otro que actualmente se encuentra en desuso: portadgo, derivando éste de la expresión latina portaticum, cuyo origen encontramos a su vez en la palabra latina porta que significa puerta. Corominas35, en la entrada portar remite a puerta indicando que procede del latín portŭs-ŭs que hace referencia a “entrada en un puerto” o a “puerto” derivado de una acepción latina “abertura, paso”. También recoge la referencia a “pasaje”. Con respecto a la palabra portazgo señala el año 809 como el de aparición del vocablo36.

      La referencia a la puerta nos lleva al lugar de cobro del derecho, de acuerdo con lo que señalan la mayoría de los autores. En definitiva, el término se identifica con un tipo de derecho que se exigía al pasar por un determinado lugar (concretamente, por atravesar la puerta de ese lugar) o bien con el lugar donde se cobra el derecho que se exige a su paso por el mismo (la puerta).

      34 Diccionario de la Lengua española, http://dle.rae.es/ [fecha de consulta: 12/04/2022].

      35 Joan Coromines, Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, Tercera edición, Ed. Gredos, Primera edición en la colección de 2008, Madrid, 2008, pp. 443 y 454.

      36 Con respecto a las fechas de aparición que señala Corominas, ya matiza que no es posible en general fijar el año exacto de la creación del vocablo, pero nos permite asegurar que en esas fechas el mismo ya se encontraba en circulación, siendo posible que la creación fuera anterior a dicha fecha. Joan Coromines, Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, o. c., p. XXXIII.

      Precisamente, con respecto a la fecha en la que surge el vocablo portazgo, también González Mínguez ha apuntado que no existen fuentes del todo fiables. Según el autor, las primeras menciones relativas a la palabra portaticum se refieren al S. IX, aunque presenta interesantes dudas con respecto a la autenticidad de los documentos referidos, como son los fueros apócrifos otorgados por Alfonso II el Casto a la Iglesia de Valpuesta, tras su repoblación, o en un diploma otorgado por Ordoño I a la sede episcopal de San Salvador de Oviedo o en un documento de Sancho I concedido a Sahagún. Otro documento referido por el autor es el derivado de Alfonso III al Monasterio de Sahagún, entre otros. César González Mínguez, El portazgo en la Edad Media, aproximación a su estudio en la Corona de Castilla, o. c., pp. 96- 98 y ss.

      Etimológicamente, el término está formado por la palabra latina porta-ae, a la que se le añade, como ya veremos en otros términos afines, el sufijo -azgo, que, de acuerdo con la RAE, proviene del castellano antiguo -adgo, y éste a su vez del latín atĭcus, atĭcum.

      Dicho sufijo tiene varias acepciones:

      1. Forma sustantivos que designan dignidad o cargo.

      2. Indica condición o estado.

      3. Señala tributo.

      4. Indica acción y efecto.

      En nuestro caso, y unido a la palabra porta, podría hacer referencia a la tercera y cuarta definición, como tributo y acción y efecto de ejercer ese tributo a su paso por la porta. Con respecto al verbo asociado al nombre, la RAE define la palabra portazgar como: “cobrar el portazgo".


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