El objetivo del trabajo es realizar un análisis legal y jurisprudencial del alcance y límites del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), cuando se trata de la utilización de pruebas obtenidas por medios electrónicos instalados en el lugar de trabajo, utilizadas en procedimientos disciplinarios dirigidos a sancionar a los trabajadores.
Más claramente que en cualquier otra relación jurídica de Derecho privado, el contrato de trabajo tiene una estructura tendencialmente desequilibrada en la medida en que el trabajador pone parte de su tiempo a disposición para ponerlo al servicio de otra persona que tiene poderes de autoridad sobre la forma en que se desarrolla la actividad laboral. Al poner parte de su tiempo a disposición para realizar el trabajo para el que ha sido contratado, el trabajador relega parte de su intimidad a un segundo plano, ya que se expone al empresario en el lugar de trabajo o a distancia. Esto permite al empresario, de forma más o menos intensiva, invadir permanentemente la esfera privada del trabajador, concretamente mediante el uso de medios tecnológicos como la videovigilancia, los dispositivos de geolocalización, los programas informáticos de control del uso del correo electrónico e Internet o el acceso a las redes sociales del trabajador.
Resulta que toda la información recabada por estos medios tecnológicos puede revelar comportamientos del trabajador que el empresario podría interpretar como desleales o abusivos, por lo que se plantea un problema. Por tanto, surge la cuestión de si constituye un control justificado o una injerencia abusiva en el derecho a la intimidad del trabajador el hecho de que el empresario utilice la información recabada por medios tecnológicos como prueba para la aplicación de una sanción disciplinaria a la luz del artículo 8 del CEDH.
Como o presente trabajo pretende-se elaborar uma análise legal e jurisprudencial do âmbito e limites do direito à vida privada, conforme este surge consignado no artigo 8.º da Convenção Europeia do Direitos do Homem (CEDH), quando se trata do recurso e utilización de provas obtidas por meios eletrónicos instalados no local de trabalho, utilizados em sede de procedimento disciplinar tendentes ao sancionamento de trabajadores. De forma más evidente do que em qualquer outra relação jurídica de direito privado, o contrato de trabajo apresenta uma estructura tendencialmente desequilibrada na medida em que el trabalhador disponibiliza parte do su tempo para a colocar ao serviço de outrem que detém poderes de autoridade quanto à forma como decorre a prestação da atividade laboral. Ao disponibilizar parte do su tempo para ejecutar una función para un cual foi contratado, o trabalhador relega parte da sua privacidade para segundo plano, já que se expõe perante o empregador no local de trabalho ou (ainda que) à distância. Esto permite que el empresario, de forma más o menos intensiva, invada permanentemente la esfera privada del trabajador, nomeadamente a través de recursos tecnológicos como seguridad de videovigilancia, dispositivos de geolocalización, software de control de uso del correo electrónico e Internet o acceso a las redes sociales del trabajador. Sucede que todas las informaciones recopiladas por estos mejores tecnológicos pueden revelar comportamientos del trabajador que el empresario puede interpretar como desleal o abusivos, portanto nasce um problema. Portanto coloca-se a questão de saber se constitui um controlo justificado ou uma interferencia abusiva no direito à privacidade do trabalhador o facto de o empregador utilizar as informações recolhidas pelos meios tecnológicos como prova para aplicação de uma sanção disciplinar à luz do artigo 8.º da CEDH.
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