El incremento de la actividad de las organizaciones internacionales ha aumentado la probabilidad de que puedan causar perjuicios a terceros. Ante demandas reclamando compensación, la respuesta que tradicionalmente se ha venido dando es el ampararse en su inmunidad. España y Estados Unidos cuentan con normas internas que se aplican a la inmunidad de las organizaciones internacionales en defecto de norma convencional si bien su alcance es diferente. En el caso de Estados Unidos, la Sentencia de la Corte Suprema en el caso Jam contra Corporación Financiera Internacional equipara la inmunidad de las organizaciones internacionales con la de los Estados provocando serias dudas de interpretación sobre qué es una actividad comercial para una organización internacional. En España, la Ley Orgánica 16/2015 se inspira en el funcionalismo presente en la doctrina Waite and Kennedy del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de modo que sólo se reconoce la inmunidad cuando sea necesaria para el cumplimiento de los fines de la organización internacional y sea proporcional. Recientes movimientos en el seno del Derecho Internacional hacen que deba considerarse la posibilidad de que, en un futuro, aunque la inmunidad esté convencionalmente reconocida, la organización internacional deba responder en caso de graves violaciones de derechos humanos.
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