A la luz de la constitución de 1978, las Fuerzas Armadas son consideradas Administración Pública, con las regiones que se les asignan en el artículo 8, bajo la dirección del gobierno, cuyos actos están sometidos a la ley, al derecho y revisión judicial.
El hecho que se hable de funcionarios militares no implica que no puedan reconocerse peculiaridades que reclamen un diferente tratamiento jurídico, si bien dentro de unos principios y normas que son comunes al resto de la administración. Dichas peculiaridades, como excepciones a la norma, sólo pueden justificar su existencia en relación inmediata al servicio público desempeñado por el militar.
Los derechos fundamentales y las libertades públicas del militar sólo pueden ser limitados o exceptuados por la propia constitución o las leyes orgánicas de desarrollo, en la medida que tengan relación directa con el servicio desempeñado..
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