INTRODUCCIÓN Y METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN.
El ejercicio del Derecho de Reunión y Manifestación es uno de los que más influye en la vida cotidiana en sociedad, sino el que más. La utilización de los medios de comunicación social, prácticamente al alcance de todos, y especialmente en el ámbito territorial en el que se desarrolla este trabajo de investigación, muestra a diario la celebración de eventos donde este Derecho se ejerce. Pero también muestra como a partir de la celebración del mismo, surgen hechos delictivos provocados por asistentes aprovechando las oportunidades de anonimato que ofrece y ocultados por las grandes masas.
Respecto al objetivo que se pretende con esta investigación, desarrolla la función de explicar qué se pretende alcanzar (Santos y Lima, 2003, p. 52), hacer que el problema se vuelva explícito, aumentar los conocimientos sobre el asunto. De esta forma, este objetivo, que se puede definir como el Objetivo General, queda determinado como Analizar el Derecho de Reunión y Manifestación a nivel europeo, teniendo en cuenta las dimensiones del objeto de estudio Consecuentemente al planteamiento de estos objetivos, aparecieron varias preguntas, destacando la denominada Pregunta Central de esta investigación. Así, la Pregunta Central del trabajo queda configurada como sigue: ¿Cómo está regulado el Derecho de Reunión y Manifestación en Europa, teniendo en cuenta las dimensiones del objeto de estudio? Por último, se presentan dos hipótesis en la investigación, una principal y una secundaria. La hipótesis debe ser la respuesta que se propone ante el problema que presenta la investigación, tal y como Hunt (2002, p. 53) afirmaba, y de esta forma la hipótesis principal se enuncia de la siguiente manera: El Derecho de Reunión y Manifestación, como Derecho Fundamental, está garantizado a nivel europeo, presentando un nivel de ejercicio y protección similar con carácter general en ese entorno, mientras que la hipótesis secundaria queda como sigue: La regulación del Derecho de Reunión y Manifestación en España garantiza el ejercicio del mismo y se sitúa en los estándares europeos.
CAPÍTULO I: DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN: ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES.
Realizar un trabajo de investigación sobre cualquier materia exige contar siempre con sus antecedentes. En el caso del estudio de un Derecho Fundamental como es el Derecho de Reunión y Manifestación, la importancia de estos antecedentes cobra aún mayor valor, ya que determina tanto su origen (considerándose origen la recepción del derecho en un ordenamiento jurídico concreto) como su evolución (que es palpable dentro del desarrollo de ese mismo ordenamiento jurídico a lo largo del tiempo).
En el derecho de la Unión Europea, se observa que solamente hay un texto que plasme este Derecho, y es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE); por tanto, esta sería la única norma de análisis donde se podrían obtener estos necesarios antecedentes (que realmente no deberían recibir ese nombre, ya que es el actual derecho vigente de la Unión Europea en lo relacionado con los Derechos Fundamentales), no existiendo más normas al respecto. Esto no ocurre con los países objeto de estudio, donde para el mismo ámbito temporal España presenta tres Constituciones, un Proyecto y unas Leyes Fundamentales; en Portugal habrían existido una Carta Constitucional y tres Constituciones más; en Alemania, otras tres Constituciones; y en Suecia otras dos.
Pero no solamente será la CDFUE el texto que se considerará, a nivel europeo, el antecedente de ese derecho: por mor de la propia Unión Europea, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH) también es de aplicación a este caso, por lo que la consecuencia inmediata es el análisis del mismo en la búsqueda de antecedentes.
Los cuatro países objeto de estudio, Alemania, Suecia, Portugal y España, inician su andadura en el siglo XX con Constituciones del siglo XIX. De ellos, el caso más llamativo es el de Suecia, que en ese momento tiene como norma básica estatal el Instrumento de Gobierno o Regeringsformen de 1809, que a su vez presenta como antecedente otro Instrumento de Gobierno (también llamado Instrumento de Poder), esta vez de 1719 (Faggiani, 2010, p. 240).
La aparición de las Constituciones anteriores obedece a una corriente de cambios acontecida, bien en el propio país, bien en el continente europeo.
Estos cuatro textos constitucionales presentaban en el comienzo del siglo XX diversas visiones de los Derechos Fundamentales, con carácter general, y del Derecho de Reunión y Manifestación, de manera particular. Los casos sueco y alemán son los más parecidos. En el caso sueco, no se recogió un catálogo de Derechos Fundamentales donde ubicar al Derecho de Reunión y Manifestación, dedicando más su contenido a regular aspectos nacientes del nuevo orden político que se instauraba con ese cambio de monarquía; el texto alemán dejó de lado toda mención a los Derechos Fundamentales, y por consiguiente, del Derecho de Reunión y Manifestación, ya que retiró de los debates constitucionales todo aquello que no afectara directamente a la unificación y nacimiento de la nueva Alemania (Evans, 2005, p. 8). Portugal, por su parte, tampoco hizo mención a este derecho en concreto, aunque sí lo hizo a otros Derechos Fundamentales, como eran la libertad de expresión o la inviolabilidad del domicilio (Portugal, 1888), y solamente en la Constitución española de 1876 llegó a contemplarse el Derecho.
A partir de la finalización de la II Guerra Mundial se dan diversos hechos importantísimos para la implantación e institucionalización de los Derechos Fundamentales, y con ellos, del Derecho de Reunión y Manifestación: - Aparición de la Organización de Naciones Unidas, el 24 de octubre de 1945.
- El comienzo de la creación de lo que hoy es la Unión Europea.
- La creación del Consejo de Europa y la aparición del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas.
Finalizada la II Guerra Mundial, comienza un movimiento a nivel mundial por el reconocimiento y protección eficaz de los Derechos Fundamentales. A nivel europeo, el primer hito importante, que perdura hasta nuestros días, es la creación del Consejo de Europa, organización internacional de carácter regional que deviene fundamental en la defensa de los Derechos Humanos.
Volviendo a los textos constitucionales de los Estados de referencia, se observa que en todos ellos se producen cambios que afectan tanto a la organización política como a la concepción de los Derechos Fundamentales y, por tanto, del Derecho de Reunión y Manifestación. Así, Alemania en 1949, Suecia en 1974, Portugal en 1976 y España en 1978 experimentaron las modificaciones que se citan a continuación. Y no se puede olvidar aquí, por su tamaña importancia, la actividad de ese Consejo de Europa.
CAPÍTULO II: EL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL: SU CONTENIDO ESENCIAL.
Determinar el contenido esencial del Derecho de Reunión y Manifestación, como Derecho Fundamental, es el objetivo principal de este Capítulo.
Consecuentemente con la investigación realizada para la elaboración de este Capítulo, surgieron unas cuestiones o conceptos que, si bien se podrían considerar relativamente secundarios para los fines de este trabajo de investigación, no pueden dejar de ser mencionados por su estrecha relación con el Derecho de Reunión y Manifestación. Estos "nuevos" conceptos aparecidos como consecuencia de la investigación son los de Libertades Públicas y Orden Público.
Considerando que simplifica mucho la explicación y visión de lo que son los Derechos Fundamentales, se parte de lo establecido por Díez Picazo (2013, p, 32) al respecto: la existencia de dos posturas básicas a la hora de conceptualizarlos, la postura material y la postura formal.
La postura material es defendida, entre otros, por autores como Ferrajoli, que mantiene que los Derechos Fundamentales son aquellos que en un ordenamiento jurídico dado se reconocen a las personas por el mero hecho de serlo (2005, p. 19). Por otro lado, la postura formal es la que defienden autores como Peces Barba (1987, s.p.), el cual establece la necesidad de una norma jurídica que reconozca esos Derechos: Las personas tiene derechos o deberes fundamentales solo cuando una norma jurídica los reconoce.
Varios autores han tratado de establecer las características de estos Derechos, desde diversos puntos de vista, o perspectivas, y de sus estudios se puede decir que los Derechos Fundamentales son: - Inherentes (al ciudadano).
- Iguales a los miembros del Estado.
- Territoriales, concordantes con la idea geográfica del Estado.
- Divisibles.
- Alienables.
- Renunciables o disponibles.
- Imprescriptibles (a pesar de posibles renuncias o alienaciones temporales).
La existencia de los Derechos Fundamentales conlleva, a su vez, la aparición de nuevos conceptos consustanciales a los mismos: el concepto de Libertades Públicas y el concepto de Orden Público. Este concepto debe ser explicado de una forma más profunda, y para definirlo se van a utilizar dos tipos de relaciones jurídicas en las cuales el orden público está presente: - Las relaciones entre particulares.
- Las relaciones entre los particulares, en su calidad de ciudadanos, y el Estado del que forman parte.
En la primera perspectiva, el orden público se define como un límite a la voluntad de los particulares, y suele ser una cláusula de cierre del Ordenamiento jurídico en manos de los jueces (Acedo Penco, 1997, p. 328). Para el análisis del concepto de orden público desde la segunda perspectiva, relación ciudadanos-Estado, se parte también de lo que expuso Acedo Penco y su concepción vulgar del orden público: alborotos, trastornos o que trascienden del ámbito particular y alteran la normalidad de la paz ciudadana (1997, p. 327).
Tradicionalmente, se consideró el orden público como una manifestación del poder dirigente. El Estado, identificado con una oligarquía o aristocracia que detenta la riqueza nacional y posee todos los derechos (Fernández, 2015, pp. 289-290), ejerce el control sobre los ciudadanos, aprobando leyes donde la regla es la prohibición, frente a la libertad de acción del ciudadano, que se considera la excepción (Mora, 2018, p. 4).
Por otra parte, el Derecho de Reunión y Manifestación se recoge, a nivel universal, en la DUDH.
Desde el punto de vista doctrinal, el Derecho de Reunión y Manifestación se caracteriza sobre todo por su carácter finalista, reivindicativo. Así, Sousa (2009, p. 17) ofrecía una definición de este Derecho, más centrada en las condiciones de su ejercicio, que decía que era la facultad de dos o más personas de encontrarse, de forma temporal, pacífica y sin armas, en un determinado lugar, público o abierto, generalmente mediante una convocatoria previa y con un mínimo de organización, para oir, debatir y/o manifestar ideas y opiniones o para conseguir otros intereses comunes lícitos.
De acuerdo a Bastida et al (2004), el establecimiento del margen de maniobra del ejercicio del Derecho se determina por dos cuestiones o factores: - El contenido esencial.
- El principio de proporcionalidad.
En el caso del contenido esencial, se busca "asegurar la vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma que éste solo pueda fijar sus límites (tanto los internos como los externos) en los estadios técnicos que predetermina la Constitución" (Bastida et al, 2004, p. 119), o en su caso, el texto normativo correspondiente, como podría ser la CDFUE o el CEDH, a nivel europeo. En esta línea, el TCE, en su STC 227/1988, ya dejó bien claro que si el límite legal afectaba al contenido esencial, lo que se hacía era suprimir o restringir el Derecho.
La segunda técnica, el principio de proporcionalidad, busca que los límites al Derecho sean de los permitidos por la Constitución, y a su vez, sean de los recogidos en la norma que lo regule, que debería tener rango de ley. La concepción del contenido esencial del Derecho Fundamental ha experimentado una evolución en el propio TCE. Inicialmente se configuraba como dos círculos concéntricos, donde el círculo interior se convertía en el núcleo indisponible del Derecho, y el círculo exterior constaba de un contenido condicionado a que el legislador competente no impusiera un límite a su ejercicio, y se consideraba el contenido no esencial (Bastida et al, 2004, pp. 119-120).
CAPÍTULO III: EL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN: SU PROTECCIÓN.
En Europa, dos organizaciones internacionales estrechamente ligadas en este sentido, como son la UE y el Consejo de Europa, son las llamadas a ser estudiadas para comprobar la protección otorgada al Derecho de Reunión y Manifestación como Derecho Fundamental, a nivel europeo: La UE y el Consejo de Europa.
En el caso de la UE, se encuentran dos normas principales: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominados los Tratados, además de contar con la CDFUE. El análisis de estas normas y de lo que de ellas se deriva explica desde las competencias de la UE, hasta su concepción de los Derechos Fundamentales, pasando por los medios de protección a los mismos, como a continuación se expone.
Respecto a la CDFUE, inicialmente era una parte de la fallida Constitución europea, concretamente la II, titulada Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.
Ya desde este primer texto se dejaba bien claro que las disposiciones de la CDFUE estaban dirigidas a: - Instituciones, organismos y agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad.
- Los Estados miembros (EM), exclusivamente al aplicar el Derecho de la Unión.
Es decir, no era de aplicación en aquellas situaciones jurídicas creadas por los EM.
Pero lo que realmente interesa a efectos prácticos es conocer las vías de protección que el sujeto del Derecho, el ciudadano europeo, tiene respecto los Derechos Fundamentales recogidos en la CDFUE, en aquellos casos en los que estos sean vulnerados. Así, se pueden considerar dos vías básicas: - La protección jurisdiccional.
- La protección no jurisdiccional.
Dentro de las vías jurisdiccionales se encuentran dos órganos fundamentales. En primer lugar, aparece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), si bien, y debido a las dificultades de acceso a los ciudadanos, presenta muchas limitaciones, y por eso no se considera un auténtico protector de los Derechos Fundamentales (Cabrero, 2015). Esta sería la vía jurisdiccional sensu strictu de la UE, ya que la que se va a ver a continuación no pertenece a esta organización: Tribunal Europeo de Derechos Humanos creado por el CEDH, pero desde luego, fuera del ámbito de la UE, perteneciente al Consejo de Europa, y por tanto, fuera del ámbito institucional de la UE.
Sobre las vías no jurisdiccionales existentes a este nivel, se puede hablar de la Comisión Europea, que desde luego no es un órgano jurisdiccional, pero sí puede contactar o influir en las autoridades nacionales para que el derecho nacional sea conforme al europeo. De ahí ese sobrenombre de la Comisión de Guardiana de los Tratados (European Justice, 2019). Además de la Comisión, y aún a nivel europeo, se puede incluir al Defensor del Pueblo Europeo, creado en 1995.
En clara correspondencia con lo anterior, las distintas Constituciones nacionales se remiten a los textos internacionales a la hora de la interpretación y aplicación de los Derechos Fundamentales. Así, la DUDH y la CEDH (y el resto de normas internacionales que España considere) se introducen en el ordenamiento jurídico español a través del artículo 10.2 de la CE. La situación que presenta el otro Estado ibérico es bastante similar. La primera de sus fuentes es la DUDH. Efectivamente, la CRP remite al legislador la responsabilidad de regular los preceptos relativos a los Derechos Fundamentales, debiendo este fijar el contenido de los mismos. Si no lo hiciese, su aplicabilidad (la de los Derechos Fundamentales) no queda olvidada, y será la propia DUDH la que facilitará el nivel mínimo de realización de cada derecho, libertad o garantía (Correia, 2004, cit. por Amaral, 2014, p. 11). Respecto a Suecia, junto al enunciado de los Derechos Fundamentales, figura la importancia del Derecho Internacional en este aspecto. La DUDH guarda un lugar de preeminencia, y que ha marcado el camino sueco sobre todo en las convenciones y tratados internacionales de los que forma parte Suecia, hasta el punto de influir en sus relaciones internacionales.
La reserva de ley ya figuraba con esta misión de regulación de los Derechos Fundamentales en la Ley Fundamental alemana de 1949. Y en el caso sueco, aun cobra mayor importancia: este es el mecanismo elegido para regular los Derechos Fundamentales, así como otras materias, como pueden ser las relacionadas con la ciudadanía, la organización de la autonomía local, y el estatuto de los extranjeros (Faggiani, 2020, p. 239).
España y Portugal siguen, con mayor o menor diferencia, lo establecido en la Ley Fundamental alemana. En el caso español, se puede considerar la razón por la que la Constitución exige esta reserva de ley para la regulación de los Derechos Fundamentales lo mantenido por Suárez Espino, que dice claramente que esto es así para evitar la posible discrecionalidad que la regulación de estos derechos por el Poder Ejecutivo pudiese originar (2007, p. 137). Y Portugal establece, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución, que "La ley solo puede restringir los derechos, libertades y garantías en los casos expresamente previstos en la Constitución [...]". Por tanto, se puede deducir que deberá ser exclusivamente la ley la que restrinja los Derechos Fundamentales, con aquellas limitaciones que la Constitución pueda imponer a ello.
El segundo criterio a utilizar para determinar el nivel de protección del Derecho de Reunión y Manifestación en los Estados de referencia, de acuerdo a lo visto a nivel europeo, es el denominado protección jurisdiccional.
Como se ha mencionado, la UE descansaba esta responsabilidad prácticamente en el TEDH, sin olvidar al TJUE. De esta forma, podría decirse que a nivel europea la UE, como organización internacional supranacional, acudía a una jurisdicción interna, representada por el TJUE, y a otra externa, el TEDH. Pues esto mismo ocurre a nivel nacional, donde los Estados de referencia presentan también dos niveles, uno externo y otro interno, que a su vez se compone de dos jurisdicciones: la denominada jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción constitucional.
Los Estados objeto de estudio (España, Portugal, Alemania y Suecia) tienen contempladas la posibilidad del recurso a ese Tribunal externo del país, que en este caso es el TEDH, como órgano jurisdiccional internacional eminentemente europeo especializado en la defensa de los Derechos.
A nivel interno aparecen dos tipos de jurisdicción nacional que actúan en defensa del Derecho de Reunión y Manifestación, como Derecho Fundamental que es: - La jurisdicción ordinaria.
- La jurisdicción constitucional (si bien esta jurisdicción no se va a dar en todos los países analizados).
Sobre la protección no jurisdiccional, España presenta un Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal; Portugal tiene las mismas instituciones, con sus denominaciones propias: el Provedor de Justiça y el Ministério Público, a las que hay que añadir el Derecho de Resistencia; Suecia cuenta con su tradicional Ombudsman (Defensor del Pueblo), el Ministerio Fiscal y el Canciller de Justicia o Justitiekansler, mientras que Alemania cuenta para esta labor con el Derecho de Resistencia.
CAPÍTULO IV. LA REGULACIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN. LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y EL EJERCICIO DEL DERECHO.
Los cuatro Estados de referencia (España, Portugal, Alemania y Suecia) presentan normas con rango de ley para el establecimiento de las condiciones de ejercicio del Derecho, bebiendo directamente de las respectivas Constituciones en el establecimiento de condiciones básicas. Así, las leyes en cuestión son: - Para Alemania, la Ley para el ejercicio del Derecho de Reunión o Manifestación o Gesetz über versammlungen und aufzüge (Versammlungsgesetz). La actual Ley para el ejercicio del Derecho de Reunión y Manifestación de Alemania (LDRA) data del 15 de noviembre de 1978, modificando la existente hasta ese momento, que estaba fechada el 24 de julio de 1953.
- En el caso de Suecia, la Ley de Orden Público u Ordningslagen 1993:1617, de 16 de diciembre de 1993, publicada en los Códigos Suecos de Estatutos. Esta Ley de Orden Público sueca experimentó su última reforma en 2022.
- Para Portugal, y haciendo uso de la facultad que le fue conferida al Gobierno provisional en el momento de la Revolución de los Claveles, el Presidente de la República promulgó el Decreto-ley 406/74, de 29 de agosto, que reguló el ejercicio del Derecho de Reunión y Manifestación (DLDR) - En España, La CE no menciona la forma en la que se regulará el Derecho de forma explícita, y tampoco da una definición del concepto de reunión ni manifestación. Será una ley posterior, con carácter de orgánica, en aplicación del artículo 81 de la propia CE, la que regule dicho ejercicio: la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión (LODR), publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 170/1983, de 18 de julio de 1983.
Una de las finalidades de este estudio es el de las FCS de los Estados de referencia, de manera que se analice y explique de qué forma se defiende el ejercicio del Derecho de Reunión y Manifestación por ellas, en consonancia con el mandato constitucional correspondiente y las leyes de aplicación.
Para ello, se ha considerado necesario examinar la percepción constitucional de dichas FCS, su organización y estructura con carácter formal (cuestión importante, sobre todo en Alemania, estado federal, y en España, estado autonómico, donde existen policías con un ámbito de actuación inferior al estatal, pero con carácter integral), y el régimen jurídico básico en su labor de garantía del ejercicio del Derecho, especialmente en lo relacionado con la adopción de medidas para el mantenimiento y/o restablecimiento del Derecho, en su caso.
España tiene regulado el ejercicio del Derecho de Reunión y Manifestación de una forma que cumple el ordenamiento constitucional y los requisitos de fondo y forma constitucionalmente establecidos.
Al igual que en el caso español, existen numerosas normas que configuran la actuación de las FCS portuguesas, que reciben la denominación de Forças e Serviços de Segurança o FSS. Dentro de estas normas, como no puede ser de otra forma en el entorno en el que se desarrolla la investigación, destaca la CRP, que lógicamente sienta las bases de la organización policial, así como sus misiones básicas.
El nacimiento del sistema policial alemán actual puede establecerse en 1848, momento en el cual la seguridad ciudadana alemana (realmente, la prusiana, y de ahí, exportado al resto de Alemania), cambia y se transforma, dejando de ser el Ejército el punto sobre el que pivota esta seguridad, garante tradicional de la misma (Couselo, 2000). Así, el peso de la prestación de la seguridad ciudadana recaía en los Municipios, y en los Länder, donde cada servicio policial desarrollaba sus funciones de una forma relativamente aislada del resto de territorios, hasta 1922, donde se intentó una centralización policial, que fracasó, para finalmente, con el nazismo, convertirse en organizaciones centralizadas (Usano, 2016, p. 132).
La configuración de Alemania se traspasa totalmente a la organización policial, donde hay policía en los Länder, y la Policía Federal. Realmente, la acción policial es realizada por los Länder, ya que tienen todas las competencias policiales (Scholz, 1997, p. 84). Además, es necesario recalcar que no hay una policía local o municipal (Götz, 1997, p. 86), pero sí que hay competencias policiales a nivel municipal: "todos los municipios (Gemeinden) con una población superior a trescientos mil habitantes tiene transferidas competencias en materia de tráfico, seguridad ciudadana y orden público [...]", pero no tienen cuerpos policiales como tal, dado que quedan subordinados a los Länder (Pérez, 2018, p. 45).
Con unos antecedentes de creación que se remontan al siglo XIX, las fuerzas policiales de Suecia han experimentado una evolución que las ha llevado desde estar bajo la esfera de las corporaciones locales hasta ser una organización nacional, mediante un proceso de centralización que comenzó en 1965 y que finalizó ya en el siglo XXI, quedando el Polismyndigheten bajo una única autoridad (Furuhagen, 2009, p. 43).
La organización policial sueca se centra en la Autoridad de Policía de Suecia, que tiene como misión principal la reducción de los crímenes y el aumento de la seguridad ciudadana (Polisen, s.f. a), y está dirigida por el Comisionado de Policía, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia. Sus cometidos específicos se describen en la Ley de la Policía.
CONCLUSIONES.
PRIMERA. A nivel europeo, e incluidos dentro de textos normativo, no aparecen recogidos los Derechos Fundamentales, y con ellos, el Derecho de Reunión y Manifestación hasta el siglo XX.
SEGUNDA. A nivel nacional, los textos constitucionales de los Estados de referencia han presentado dos tendencias básicas en la contemplación de los Derechos Fundamentales.
TERCERA. El Derecho de Reunión y Manifestación es un Derecho Fundamental que también se caracteriza como Libertad Pública. Esto supone que es ejercido de forma colectiva, a pesar de ser poseído de manera individual, y que su ejercicio tiene una repercusión externa que afecta a los Derechos Fundamentales de los demás.
CUARTA. Las concepciones constitucionales actuales de los Estados de referencia guardan una estrechísima relación, con unos enunciados muy similares (saliéndose de este tenor la Constitución sueca, si bien tiene una clarísima explicación, que es la incorporación directa del texto del CEDH a su ordenamiento, también en aplicación del Instrumento de Gobierno) y, evidentemente, muy ligadas al CEDH y al modelo seguido, como es el alemán (de donde resultan particularmente afectadas las concepciones española y portuguesa).
QUINTA. Como quedó establecido en la Introducción, el estudio del Derecho de Reunión y Manifestación supuso la aparición de otros conceptos total y absolutamente ligados a él. Uno era el de las libertades públicas, ya mencionado en estas conclusiones. Otro es el de orden público.
SEXTA. El análisis realizado sobre la protección de la que goza el Derecho de Reunión y Manifestación en las entidades objeto de estudio arroja diferentes conclusiones Respecto a la reserva de ley, se deduce que todos los países objeto de estudio cuentan con una norma con ese rango (cumpliendo con esa reserva de ley, por tanto), de acuerdo a sus respectivas Constituciones, que regula el Derecho de Reunión y Manifestación.
Al hablar de la protección jurisdiccional, se hace necesario hablar de dos tipos de protección, la proporcionada a nivel externo y la existente a nivel interno.
- A nivel externo, y de una forma clara, los cuatro países recogen el auxilio del TEDH, siendo este definido en este trabajo de investigación como el órgano jurisdiccional internacional eminentemente europeo especializado en la defensa de los Derechos. En este caso, solo apuntar que la utilización de este Tribunal como defensor de los Derechos Fundamentales nacionales fue rápidamente incorporado a Suecia y Alemania (poco después de su creación), tardando algo más en España y Portugal, por los motivos históricos ya expuestos.
- A nivel interno, y tras el examen de la organización judicial de cada país, resalta la existencia, con carácter general, de una jurisdicción ordinaria y una jurisdicción constitucional, si bien esta última no se da en todos. Dentro de esta jurisdicción ordinaria se habla de varios órdenes en todos los casos, siendo el principal encargado de la defensa del Derecho de Reunión y Manifestación el contencioso-administrativo, con los recursos correspondientes, siguiendo las diferentes configuraciones nacionales; y parece que la segunda jurisdicción comentada, la constitucional, marca la diferencia dentro de esta protección jurisdiccional interna, al ofrecer unas posibilidades superiores de defensa del Derecho, disponiendo de más recursos para el ciudadano ante una posible violación del mismo, y además, ante una jurisdicción especializada. En este caso, Suecia carece de esta jurisdicción; España, Portugal y Alemania la presentan, y es en España y Alemania donde parece que se pone a disposición del ciudadano la protección más cualificada, al establecer un recurso de amparo que permite a los ciudadanos llegar al máximo tribunal nacional directamente, mientras que en Portugal esta posibilidad no se contempla en su Constitución.
La protección no jurisdiccional presenta varias figuras sobre las que descansan este tipo de protección, y desde luego no aparecen en los países estudiados de forma uniforme, contando unos con unas y otros con otras. Estas figuras tienen, generalmente, bastante que ver con la propia tradición constitucional.
SÉPTIMA. Los cuatro Estados de referencia, como se apuntó anteriormente, regulan el ejercicio del Derecho mediante una norma con rango de ley, con las características propias que establecen cada una de las Constituciones.
Para finalizar estas Conclusiones es necesario volver al inicio del trabajo de investigación, donde se establecían una hipótesis principal y una secundaria.
Esta hipótesis principal respondía al enunciado siguiente: El Derecho de Reunión y Manifestación, como Derecho Fundamental, está garantizado a nivel europeo, presentando un nivel de ejercicio y protección similar con carácter general en ese entorno.
Lo primero que hay que decir que esta hipótesis se considera verificada.
Llega el momento de recordar la denominada hipótesis secundaria: La regulación del Derecho de Reunión y Manifestación en España garantiza su ejercicio y se encuentra en los estándares europeos.
Se puede afirmar que la hipótesis secundaria se verifica y, además, es perfectamente plausible decir que la configuración del Derecho de Reunión y Manifestación en España constituye un ejemplo de garantismo en el entorno europeo.
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