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La mediación penal en asuntos de violencia de género

  • Autores: Pedro Antequera Jiménez
  • Directores de la Tesis: José María Asencio Mellado (dir. tes.), Carmen Cuadrado Salinas (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universitat d'Alacant / Universidad de Alicante ( España ) en 2021
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Sonia Calaza López (presid.), Verónica López Yagües (secret.), Yolanda Doig Díaz (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad de Alicante
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: RUA
  • Resumen
    • El presente trabajo tiene por objeto realizar una propuesta de reforma legislativa para la introducción en el proceso penal de la mediación en asuntos donde hayan podido ocurrir hechos constitutivos de ciertos delitos o delitos leves incluidos en lo que se conoce como “violencia de género”, todo ello, dependiendo de las personas y de las circunstancias concurrentes.

      Actualmente, la mediación no sólo la penal sino, incluso, la civil está prohibida ex art. 44. de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y el art. 87 TER. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Sin embargo, consideramos que la incardinación de la mediación en el proceso penal es posible, lícita y deseable cuando la víctima del delito ha sido una mujer en los términos actualmente conocidos como “violencia de género”. Nuestra opinión se basa en el derecho de las víctimas, sin ningún tipo de distinción, de acceso a los servicios públicos de justicia restaurativa que reglamentariamente se determinen, conforme con lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el considerando 46 y del artículo 22 todos de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, así como en el artículo 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

      No hay duda de que es un reclamo social el poner medidas efectivas contra esta lacra, que viene produciendo la escalofriante cifra de más de sesenta mujeres muertas anualmente por causa de lo que se viene definiendo “violencia de género”. Pero lo cierto y verdad es que las sucesivas y cada vez más restrictivas de derechos normas legales, no han ofrecido resultados aceptables, es más, no solo no se ha reducido el número de víctimas mortales, sino que este sigue creciendo.

      El problema principal, bajo nuestro punto de vista, se deriva de la focalización de la referida Ley Orgánica 1/2004 sobre la atención en la adopción de medidas de protección a las víctimas de este tipo de violencia, y el endurecimiento de las penas y medidas cautelares a los infractores, pero esta excesiva criminalización y judicialización del problema no ha conseguido efectos positivos. El proceso penal, en suma, no consigue la pacificación del conflicto sino la realización del Derecho.

      El procedimiento de mediación penal discurre en la búsqueda de la solución al conflicto, pero teniendo en cuenta la pretensión procesal, cuestiones ambas que no siempre se conjugan debidamente en el proceso penal. La búsqueda de la verdad como causa de la asunción de la culpa por el victimario queda fuera del proceso penal; lo que en éste se busca es la verdad procesal, por ello, la práctica ha demostrado la enorme reincidencia en este tipo de delitos, al no haberse solucionado el conflicto a través del proceso penal.

      Y es que, a diferencia del resto de delitos, en estos casos denominados de “violencia de género”, se da un elemento diferenciador: la relación emocional. Este concepto, va a ser clave a la hora de entender los intereses en juego sobre los que habrá que trabajar en el proceso mediador al tratar el posible desequilibrio entre las partes del conflicto que es, precisamente, el que ha llevado al legislador a prohibir la mediación en este tipo de supuestos.

      Sin embargo, nosotros creemos que, precisamente, esa relación emocional es la que hace necesario que se aborde el conflicto existente con plenitud, y esto es incompatible con la simple imposición de una pena dentro del proceso penal a una de las partes cuando éstas quieren seguir manteniendo una relación, sino sentimental sí de otro tipo, derivada de las obligaciones que previamente al conflicto hubieran contraído (hijos, cargas financieras, etc.), derivando más bien al contrario en un efecto perverso de perpetuación de los roles de víctima y victimario, con la consecuente elevación del nivel de riesgo de reincidencia delictiva.

      Por estas razones, consideramos que es necesaria la búsqueda de fórmulas alternativas a la aplicación pura y dura del Derecho, así como la represión y discriminación (aunque se denomine “positiva”, no deja de ser una discriminación) de los delincuentes, entre las que se encuentra la mediación penal, no para sustituir, obviamente, al proceso penal, sino como complemento de éste, incorporado al mismo, para que, en determinados casos y circunstancias, y garantizando en todo caso la protección y seguridad de las víctimas, pueda ofrecer una posible solución a los conflictos de violencia de género. Todo ello, teniendo en cuenta que, para que sea posible la mediación penal en estos supuestos de violencia de género, ésta habrá de llevarse a cabo en determinados supuestos y bajo determinadas condiciones que se especifican en el cuerpo de este trabajo.


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