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Resumen de El principio de equidad generacional: la tutela de las generaciones futuras en el dialogo entre el legislador y la corte constitucional

Giacomo Palombino

  • Los seres humanos siempre han mostrado una atracción natural hacia el futuro. Lo desconocido, o cualquier cosa sobre la que sea objetivamente imposible tener algún tipo de conocimiento, no puede sino comprometer el ejercicio de la imaginación, obligando al intelecto a un esfuerzo perpetuo dirigido a proyectar en el presente lo que existirá en el futuro. En este sentido, la pintura, la literatura, la cinematografía y, en definitiva, las artes en general han propuesto muchos ejemplos fantásticos de este ejercicio de la imaginación, inspirados no sólo por la simple curiosidad sino también por necesidades de carácter material o social. Es por estas razones que muchos autores se han centrado (y continúan haciéndolo) en la descripción de máquinas imaginarias e increíbles inventos, anticipando a veces el progreso tecnológico por cientos de años; pensemos, por ejemplo, en las alas de Ícaro que, al pasar por la máquina voladora de Galileo, inspiraron de manera eficaz la invención del avión. Al mismo tiempo, también es evidente que esta tensión hacia el futuro genera un esfuerzo de la imaginación casi imparable: donde no lleguen los aviones, quizás, llegarán otras máquinas aún más rápidas y seguras.

    Reflexionar sobre el futuro, entonces, responde a una necesidad real, de la que la ciencia no puede dejar también de ser la portavoz. En efecto, se puede decir que la necesidad de observar y analizar técnicamente un fenómeno, de cualquier tipo, deriva precisamente de la urgencia de controlarlo y así ofrecer una herramienta que pueda traer bienestar a quienes están oprimidos por ello, en el sentido de que lo padece y saca de ello sus desventajas. El bienestar de las personas es, por tanto, el objetivo final al que apunta (o debería apuntar) el razonamiento científico. Es a la luz de esto que, de la medicina a la arquitectura, de la ingeniería a la biología, todas las ramas del conocimiento son llamadas (y se seguirán llamando) a cuestionarse sobre lo que existirá, o al menos estudiar lo que ya existe para perfeccionarlo, eliminar errores y mejorar su eficiencia. Si es cierto que la noción de investigación coincide con el esfuerzo intelectual destinado a crear un instrumento que antes no existía, es el mundo del mañana para lo que trabaja la investigación científica.

    Las ciencias sociales no son ajenas a la necesidad de mirar hacia el futuro. Sólo por ofrecer un ejemplo, pensemos en cómo las teorías económicas intentan prevenir el comportamiento de un sistema con respecto a un determinado fenómeno o en todo caso, según el tipo de políticas que se adopten en el ámbito público o privado. Y la ciencia económica también apunta (o debería apuntar) a lograr el mayor beneficio posible a favor de la comunidad frente a la que hace sus predicciones.

    Bien, las reflexiones contenidas en esta tesis se inspiran en la idea de que ni siquiera el Derecho puede declararse ajeno a esta tensión hacia el futuro. Por simplista que parezca, de hecho, la ciencia jurídica, como las demás, tiene como fin último el bienestar del individuo, que se traduce, en primer lugar, en la función de garantizar la convivencia pacífica en el seno de una comunidad, y en consecuencia, de manera complementaria, en la tarea de ordenar esta convivencia, así como de rediseñar su orden en función de las transformaciones que la sociedad está viviendo y que se reflejan en quienes la integran. Precisamente en este sentido, sin embargo, el derecho se caracteriza por una atención inevitable a lo que ya existe. La norma jurídica no fotografía el presente, si no el pasado inmediato, en el sentido de que responde a una necesidad que ya ha sido percibida y expresada por la comunidad. En lugar de actuar con anticipación, los sistemas legales a menudo intervienen con demora respecto a temas sobre los que la comunidad ya ha manifestado una preocupación durante algún tiempo, en el sentido de que el debate, incluso sobre temas particularmente sensibles, a veces entra con dificultad en los lugares de toma de decisiones. En este caso, la urgencia enfrenta un destino diferente, o al menos alternativo, respecto al que se trazó con relación a otras áreas. Esto, quizás, se deba a las necesidades de los sistemas democráticos y, al mismo tiempo, del contexto político al que, en un momento histórico determinado, se le encomienda la tarea de activar sus mecanismos.

    Sin embargo conviene subrayar cómo, para reflexionar sobre la tensión hacia el futuro de la ciencia jurídica, es necesario descomponer el razonamiento en dos niveles distintos. Si el contenido de la regla normalmente cuenta con una adyacencia significativa con el presente, o con el pasado inmediato, la regla legal en sí, o el instrumento puesto en manos de quien toma las decisiones, opera en cambio, por su propia naturaleza, en el futuro; el futuro es siempre y en todo caso su principal dimensión. En otras palabras, es necesario distinguir entre el componente, por así decirlo, político de una norma y su eficacia en el plano jurídico, en la medida en que, atendiendo a las reglas que rigen el sistema de fuentes, se desprende que «la legge non dispone che per l’avvenire» o, salvo excepciones, produzca efectos a partir del momento de su entrada en vigor. Por otro lado, no es una casualidad que, al describir el contenido de una norma, se utilice comúnmente el verbo prever, demostrando cómo la tarea del legislador, si bien se mantiene en el «terreno del presente […]concierne al futuro y lo anticipa» .

    A partir de lo que se acaba de observar, se puede identificar el primer elemento llamado para delinear el perímetro de la tesis que se explicará en las páginas siguientes; es decir, quiénes son los receptores reales, así como potenciales, de los efectos de la función legisladora. Si el futuro es la dimensión temporal en la que opera el Derecho, esto significa que el derecho también está dirigido a quienes vivirán en un futuro próximo, o, por qué no, en un futuro lejano. Es casi imposible, de hecho, verificar a partir de hoy hasta qué momento una ley producirá sus efectos, considerando que, por regla general, estará llamada a dictar un orden hasta que una nueva composición parlamentaria decida volver a legislar sobre el mismo objeto, incluso en una forma diametralmente opuesta. En este punto, piénsese en cuántas de las reglas que dan forma a la arquitectura del sistema legal italiano se formularon antes de la entrada en vigor de la Constitución republicana. Esto obviamente no menoscaba su vigencia, pero sin duda nos permite observar cómo las generaciones presentes, aunque no necesariamente han demostrado una necesidad contraria a lo establecido en el pasado, están obligadas a respetar las normas aprobadas por un Parlamento de cuya composición no formaron parte. Y esto demuestra, de hecho, cómo la eficacia de una fuente del derecho puede extenderse mucho más allá de la existencia de la generación (de representados y representantes) que ha sugerido o formulado su contenido.

    A la luz de esto, se quiere intentar demostrar cómo la comunidad a la que se dirige la norma jurídica (y quien la formula) no se puede definir cronológicamente, donde una definición de la misma no es factible ni siquiera hipotéticamente. Precisamente en este sentido, sin embargo, hablar de generaciones futuras puede resultar paradójicamente engañoso, al menos en la medida en que esta expresión se dirige a todos los individuos que no existen. Por el contrario, las generaciones futuras se señalan aquí como el conjunto de individuos que todavía no existen, pero que, en un momento indefinible, existirán; es más, es deseable que lleguen a existir. Si es cierto, de hecho, que el origen del derecho está determinado por su función de garantizar la convivencia pacífica entre las personas, también es cierto que su finalidad ulterior y consecuente es asegurar, en el tiempo, la preservación de la misma convivencia.

    Por tanto, nos preguntaremos en qué términos aquellos que todavía no existen, siendo los futuros destinatarios de las elecciones realizadas en el tiempo presente, pueden remontarse al razonamiento jurídico, o más bien merecen ser los protagonistas de una reflexión dirigida al configurar su protección. La pregunta es, en otras palabras, si los miembros de las generaciones futuras pueden considerarse titulares de derechos y de intereses. Cabe destacar desde el principio que esta cuestión, sobre la que también ha investigado la doctrina italiana , no es nada fácil de resolver, ya que existen numerosas cuestiones problemáticas que llevan a una tendencia a la respuesta negativa. La inexperiencia del futuro, por ejemplo, es sin duda un obstáculo, ya que no es posible conocer las necesidades concretas que determinarán las demandas de los que vendrán después, y por tanto, las circunstancias en las que los individuos ejercerán un determinado derecho o no . En este sentido, se desprende que técnicamente no es fácil hablar de derechos donde la inexistencia de sus potenciales titulares hace imposible no sólo el ejercicio de los mismos, sino también la facultad de solicitar su representación en la toma de decisiones o activar su defensa ante un órgano designado para ello.

    Sin embargo, todavía parece razonable referirse a las generaciones futuras en términos de derechos apelando a su universalidad en sentido temporal. En particular, independientemente de la generación que adquiera su propiedad, la protección de los derechos fundamentales es, en sí misma, impermeable al paso del tiempo y, por tanto, capaz de traer beneficios a una comunidad que trasciende la suma de los individuos que la componen en la actualidad. Esto depende de que los requisitos que inspiran los derechos fundamentales y su protección no pueden limitarse a un momento histórico dado, ya que están destinados a permanecer inalterados en el tiempo. En esta perspectiva, pensemos en aquellas libertades fundamentales cuya protección ha sido más evidentemente condicionada por el progreso tecnológico y, en concreto, reflejada en la libertad de comunicación y correspondencia ; las formas de comunicar han cambiado y seguirán cambiando, pero esto no disminuirá la necesidad de hacerlo, que permanecerá inalterada a lo largo de generaciones .

    Es en este sentido que, al cuestionar la dimensión jurídica de la reflexión sobre las generaciones futuras, intentaremos hablar de derechos en una determinada combinación terminológica, o accediendo al significado de los «derechos del mañana» , donde incluso estos últimos, al igual que sus titulares, son derechos que aún no gozan de relevancia autónoma pero que, algún día, deberán poder ejercerse. Declarar la protección de los derechos fundamentales, por lo tanto, también corresponde al compromiso directo de preservar su garantía en el tiempo, considerando también que las declaraciones que reconocen su titularidad están naturalmente dirigidas al futuro, representando una «batalla ganada» que implica implementación y arraigo .

    En el curso de la discusión, se intentará ilustrar cómo este enfoque teórico encuentra confirmación incluso en un nivel estrictamente legal. Ya las Constituciones del siglo XVIII, en particular la estadounidense y la francesa, identificaron un espacio de protección en beneficio de la posteridad, o en todo caso frente a las necesidades futuras de los que vendrán. Esto demuestra cómo la preocupación para el futuro no es en modo alguno ajena al constitucionalismo moderno, así como, de manera más general, a la reflexión filosófica que acompañó a su afirmación.

    Sin embargo, veremos cómo es a partir de la década de 1970 que la construcción de un modelo de protección dirigido a las generaciones futuras también traza variaciones más específicas. En particular, la atención a los «derechos del mañana» parece haberse desarrollado en paralelo con la configuración, primero a nivel internacional y luego, por ósmosis, en las Constituciones de determinados Estados, de instrumentos destinados a salvaguardar el medio ambiente; por ello no puede considerarse accidental que, a la hora de desarrollar ese tema ambiental, el decisor político haya madurado y haya manifestado al mismo tiempo la necesidad de dirigir garantías que protejan a quienes aún no existen. También en virtud de su estrecha vinculación con el bienestar del individuo, de hecho, se intentará explicar por qué la protección del medio ambiente se proyecta inevitablemente hacia el futuro y coincide intrínsecamente con el cuidado del futuro.

    Esta consideración se desarrollará como consecuencia de varios elementos, todos vinculados a la naturaleza de los instrumentos destinados a la protección ambiental, así como a su efectividad esperada o deseada. En este sentido, cabe destacar que el buen estado de las condiciones ambientales sólo puede corresponder al resultado de políticas a largo plazo, traduciéndose en un proceso que debe persistir y reproducirse en el tiempo. Los beneficios resultantes, por lo tanto, sólo podrían beneficiar a aquellos que disfrutarán de elecciones virtuosas hechas en años anteriores. En efecto, son sobre todo las generaciones futuras las que gozarán de los efectos favorables que producen las políticas adoptadas en este ámbito, considerando que los daños ambientales o la mala salud del ecosistema, normalmente, no se manifiestan a corto plazo, sino que son la consecuencia de modelos económico-productivos desarrollados durante largos períodos de tiempo con la falsa creencia de que beneficiaban al individuo. Sólo por dar un ejemplo, y al respecto de la explotación irracional de recursos energéticos no renovables, si a corto plazo otorga una ventaja a la generación que los utiliza, transfiere un daño a largo plazo; es decir, la escasa disponibilidad, por generaciones futuras, de esos mismos recursos. A partir de ahí se pone de manifiesto la insostenibilidad de las políticas adoptadas hasta cierto momento histórico y, por tanto, surge la necesidad de promover un desarrollo sostenible.

    Pero si, por las razones recién identificadas, el medio ambiente ha resultado ser el lugar predilecto para reflexionar sobre los «derechos del mañana», asimismo se podrá observar cómo los criterios de la sostenibilidad no han encontrado expresión en un solo marco regulatorio, teniendo de inmediato la necesidad de connotarlos según una integración articulada entre factores interdependientes; es decir, además del ambiental, también los de carácter económico y social. Es por estos motivos que la atención a las generaciones futuras, por un lado, ha dado lugar, en un contexto estrictamente científico, a reflexiones que, sobre todo en cuestiones de extrema actualidad (como las relativas a la tecnología y la inteligencia artificial) muestran cómo el cuidado del futuro se puede programar en función de múltiples aspectos que caracterizan a la sociedad del siglo XXI; por otro lado, se ha traducido, tanto en los tratados internacionales como en el Derecho de la Unión Europea, y en algunas Constituciones contemporáneas, en instrumentos que tienen en cuenta las distintas ramas del ordenamiento jurídico.

    Pero esto no ocurre en todas las Constituciones actualmente vigentes o, en cualquier caso, no siempre ocurre de la misma manera. En su formulación original, por ejemplo, la Constitución italiana no contenía ninguna disposición relativa al tema que aquí se analiza, ya que carecía, como otras Cartas aprobadas después de la Segunda Guerra Mundial, de una referencia expresa a áreas (como la ambiental, pero no solo) que, por las razones ya ilustradas, hubiera facilitado deducir la atención sobre los «derechos del mañana». Sin embargo, basando este análisis principalmente en la Constitución italiana, intentaremos demostrar cómo esta ausencia no impide que el Constituyente intercepte una tensión hacia el futuro, ni significa que la Carta Republicana no prevea instrumentos intrínsecamente destinados a proteger a las generaciones futuras. Por otro lado, tampoco podía ser de otra manera, considerando que, si es cierto que una Constitución nace bajo la bandera de una «pretensión de duración» , un Constituyente que no acogiera principios ni proporcionase los mecanismos adecuados para mantener la vigencia en el tiempo de la disposición constitucional, carecería de la intuición necesaria frente a las demandas de las generaciones que serán llamadas, con el tiempo, a respetar precisamente su contenido.

    En particular, la rigidez de la Constitución (que según algunos constituiría un límite para las generaciones futuras) al dotarles de un texto, al menos parcialmente, inmutable , termina por representar el instrumento más significativo creado para proteger el futuro. La elección de colocar una serie de principios y valores en un marco no accesible al legislador ordinario, de hecho, no representa un freno al movimiento prospectivo del texto constitucional (de hecho permitido por otros mecanismos previstos en el mismo), sino que le impide la degradación al pasado; es decir, dota a la comunidad (a la que la República dirige sus garantías) de un escudo contra todo lo que antecedió a la formulación de la Constitución. En este sentido, con ella se resalta no sólo la universalidad de los derechos fundamentales, sino también la de los principios que los sustentan, en especial aquellos que inciden directamente en la idea de democracia; y de éstos, la soberanía popular, a la que la Asamblea Constituyente encomienda la tarea de inaugurar la Norma normarum, es el elemento más evidente de su tensión hacia el futuro. Cada generación, en efecto, estará llamada a elegir a sus propios representantes, expresando, a través de ellos, las necesidades del momento histórico que están destinados a vivir, en la conciencia de que incluso el decisor político, según la delimitación temporal de su mandato impuesto por los mecanismos que caracterizan al circuito democrático, será reemplazado periódicamente por una nueva generación de representantes.

    Es adoptando esta perspectiva y, a partir de ella, atendiendo, en cierto sentido, a una renovada sensibilidad interpretativa, que se propondrá una investigación destinada a identificar, en el entramado de la Constitución italiana, aquellas disposiciones en que el futuro, aunque implícitamente, parece gozar de su propia dimensión específica. Y esto hasta el punto de considerar que, tras la revisión implementada en 2012 a raíz de la crisis económica y conforme a las necesidades del proceso de integración europea, los criterios de sostenibilidad han entrado en la arquitectura constitucional. Más concretamente, como es bien sabido, esto ha sucedido con respecto al equilibrio presupuestario, donde la emisión de deuda pública debe ser sostenible en el tiempo. Es evidente, de hecho, cómo decisiones de gasto adecuadas para generar grandes márgenes de déficit en las cuentas del Estado pueden determinar un coste que se traspasa a las generaciones futuras y que, al menos potencialmente, podría limitar sus oportunidades de crecimiento, y por ende, la posibilidad de acceder a los servicios cuya prestación caracteriza la fisonomía del Estado social.

    Parece oportuno subrayar de inmediato, sin embargo, que la emisión de deuda no constituye en sí misma un defecto en las políticas seguidas por el decisor público, donde su alcance real, y por tanto su posible componente negativo, debe valorarse teniendo en cuenta tanto los instrumentos que el ordenamiento jurídico prepara para su recuperación, como los gastos que se destinan a financiarla. La sostenibilidad de la deuda, por tanto, no debe medirse sobre la base exclusiva de su tamaño numérico, ya que la deuda contraída en función de los gastos de inversión también debe considerarse sostenible, especialmente si se pretende financiar una mayor protección de un derecho fundamental. Por otro lado, la deuda no es sostenible cuando, al limitar sus efectos ventajosos a un período de tiempo particularmente limitado, transfiere su peso a las generaciones futuras.

    Esta es precisamente la posición que parece desprenderse de la jurisprudencia más reciente de la Corte constitucional italiana que, como tendremos la oportunidad de analizar en el curso de este trabajo, ha censurado, en un juicio de legitimidad constitucional, diversas disposiciones legislativas adecuadas, por un lado, a socavar al decisor de su responsabilidad política hacia los futuros votantes y, al mismo tiempo, cargar al futuro representante con los efectos negativos de una elección en cuya adopción no había podido participar. Es decir, según la Corte, y como se podrá analizar, estas disposiciones eran contrarias a «principios elementales de equidad intergeneracional» .

    En realidad, más allá de las cuestiones individuales en las que se basan las sentencias de la Corte, se intentará demostrar cómo, entre sus argumentos, los Jueces parecen asentar elementos idóneos para configurar un esquema de protección al que se puedan atribuir los «derechos del mañana». De hecho, si el camino hermenéutico que parte de las reglas que rigen el sistema de las fuentes, pasando por los criterios de sostenibilidad, hasta la tensión general hacia el futuro de la Carta constitucional, demuestra cómo las generaciones futuras pueden ser consideradas dignas de protección, los Jueces parecen dibujar el contenido de esta protección, o construir el instrumento adecuado para lograrlo.

    Esta perspectiva, por tanto, aclarará lo que significa proteger a quienes aún no existen, ya que, teniendo en cuenta que la norma jurídica produce, por su propia naturaleza, sus efectos por un tiempo indefinido, y por tanto se dirige a una comunidad que no puede ser circunscrita cronológicamente, la protección de las generaciones futuras no sería más que algo tan aparentemente sencillo como tenerlas en cuenta a la hora de tomar decisiones públicas. Esto también permitirá comprender a quién se le debe considerar responsable de las generaciones futuras y, en particular, si dicha responsabilidad podría recaer en el actual representante político. Se intentará afirmar, en otros términos, que este último está llamado a operar con la conciencia de que su función no pertenece sólo a los intereses expresados por la comunidad de electores, sino que el interés general que representa corresponde también a quienes, aun no existiendo todavía, se beneficiarán de sus decisiones o, por el contrario, sufrirán los efectos negativos de las mismas.

    Sin embargo, los hechos que se analizarán a partir de la jurisprudencia constitucional constituyen un ejemplo de cómo el legislador a menudo se muestra «miope» frente a los «derechos del mañana», optando por decisiones cuyos efectos beneficiosos se limitan a un breve período de tiempo. Por ello, reflexionaremos sobre cómo esto es consecuencia de lo que algunos definen como una «patología» de los sistemas democráticos; es decir, su parcialidad a favor del presente, resumida en la noción de «presentismo» . Si es cierto, en efecto, que el ser humano es por su propia naturaleza inducido a buscar el goce de un beneficio inmediato, también el decisor político, en función de la búsqueda de sus propias oportunidades deseadas de elección y reelección, es llevado a formular su programa, y luego a implementarlo, escuchando lo que la contingencia demanda principalmente.

    Sin embargo, no queremos abstraer estas consideraciones de la realidad y de las necesarias evaluaciones de la razonabilidad, y es útil aclararlo de inmediato al presentar este trabajo. Que el representante demuestre su adyacencia al momento histórico que lo expresa es en cierto sentido requerido por la Constitución, y se traduce en el referido principio de soberanía popular. Lo que pretendemos investigar es, por el contrario, si podemos hablar de patología en los casos en que una decisión actual es capaz de trasladar un daño significativo, si no irreversible, a los tiempos venideros.

    Es en referencia a esta eventualidad, y por tanto frente a la posible parcialidad del decisor político a favor del presente, que intentará demostrarse cómo la protección de las generaciones futuras no está destinada a asumir el disfraz de un asunto de simple principio, o en todo caso ocupar un espacio exclusivamente en el reflejo de un carácter ético, por así decirlo. Por el contrario, la Corte constitucional parece ofrecer elementos útiles para otorgar a los «derechos del mañana» una dimensión autónoma de justicia, configurando un instrumento que los propios jueces definen como un principio real: el de equidad intra- e inter-generacional. Según los argumentos de la Corte, este último parece coincidir, de hecho, con un parámetro de legitimidad dirigido a anular aquellas opciones legislativas que, sin tener en cuenta las que aún no existen, son capaces de producir efectos negativos en el futuro.

    Y es precisamente reflexionando sobre el principio afirmado por la Corte, en realidad, que parece oportuno, en la parte final de esta introducción, ofrecer una última consideración preliminar. Nos referimos, en particular, al título de esta tesis, donde el adjetivo “generacional” no va acompañado de ninguno de los prefijos que lo preceden normalmente (intra- e inter-). En términos generales, conviene subrayar que esta elección terminológica no es en modo alguno contraria a la jurisprudencia constitucional (que no se reduce, como veremos, a la referida en estas páginas), ni pretende una interpretación alternativa respecto a las orientaciones del Alto Tribunal, que obviamente representan el principal referente de toda la reflexión. En efecto, la elección surge, en primer lugar, en virtud de una necesidad de simplificación, en el sentido de que la ausencia de los prefijos antes mencionados tiene como objetivo reducir sus respectivos significados a un solo significado.

    Más allá de esta consideración, sin embargo, queremos enfatizar cómo privar el adjetivo del prefijo también corresponde a una elección teórica. Hablar de equidad intra- o inter-generacional, de hecho, sugiere que la atención al futuro corresponde a la delimitación de una relación en la que intervienen las generaciones presentes, por un lado, y las futuras, por otro. Por el contrario, en las páginas siguientes se pretende ofrecer una visión parcialmente diferente que parece poderse ilustrar eficazmente con la expresión que se decidió utilizar en el título. Y de hecho, también considerando que la sucesión entre generaciones se puede configurar de manera puntual sólo a nivel teórico (siendo en cambio complejo, en lo práctico, trazar una línea de demarcación entre una generación y otra, especialmente a la luz del proceso continuo de sustitución que concierne a los miembros de una comunidad), queremos intentar afirmar cómo se construye el cuidado de los tiempos venideros en virtud de la continuidad que une a todos los miembros de las generaciones que se suceden en el tiempo.

    El principio de equidad generacional, entonces, parece destinado no tanto a inspirar la dinámica de una relación entre los que existen y los que existirán, sino a acompañar una alternancia de generaciones que se presenta, de hecho, equitativa; es decir, que satisfaga las necesidades de todos los miembros de una comunidad, presentes y futuras, evitando que los beneficios previstos para unos vayan en detrimento de los demás. O, mejor dicho, hablaremos de una relación entre generaciones en la medida solamente en que implique el acceso a una ficción; es decir, aquella según la cual, entre quien existe y quien existirá se establece, siempre desde la perspectiva de la dimensión temporal del derecho, una forma de convivencia independientemente de la ubicación temporal en la que los individuos alternan su existencia en el tiempo.

    Se podrá observar cómo esta idea parece encontrar confirmación en los Tratados de la Unión Europea. El art. 3 TUE, por ejemplo, al afirmar el principio de solidaridad entre los pueblos, declara que este último también implica la solidaridad entre las generaciones, sugiriendo que un principio destinado a inspirar la convivencia pacífica dentro de la comunidad también se refiere a los que aún no existen. Y aún más significativo, en esta dirección, es el Preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales, donde coloca a la comunidad humana y a las generaciones futuras en el mismo nivel, demostrando cómo el ejercicio de los derechos fundamentales da lugar a responsabilidades y deberes hacia todos, independientemente de su pertenencia geográfica y de la época en que vivan.

    Bien, pensando en la titularidad de los derechos fundamentales y en los significados del principio de solidaridad, parece que la Constitución italiana utilice un léxico adecuado para entender que las generaciones futuras sean parte de la comunidad a la que la Carta dirige sus garantías. Piénsese, en particular, en el art. 2, que, “reconociendo” los derechos inviolables, no sólo los coloca en un tiempo indefinido, sino que, atribuyéndolos al “ser humano”, marca también su universalidad; es decir, en beneficio de todos los tiempos y de todas las generaciones destinadas a vivirlo. De ello se desprende que al hablar de equidad generacional se está evitando el evidenciar la existencia de una relación entre generaciones, al tiempo que se quiere comunicar una necesidad concreta: y esta es, tanto en la comunidad como en la familia, la de observar el futuro y a los que lo vivirán, no como algo ajeno sino como una continuación natural de sí mismos.


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