El Derecho del Trabajo es una rama autónoma del derecho que se adscribe al Derecho Privado. Esta afirmación, repetida de forma un tanto apodíctica desde que se inician los estudios de grado de la carrera de abogacía y también otras que contienen la materia es, sin embargo, de dudosa confiabilidad. O, al menos, es incompleta.
La ubicación de la materia en el campo del Derecho Privado no es producto de una decisión espontánea. Tampoco de una elección ideológicamente neutra. Por el contrario, el nacimiento y la evolución de la disciplina ilustran sobre las múltiples y profundas discusiones que han existido en torno a este tema y sobre las consecuencias que de él se derivan.
La necesidad de hacer avanzar la disciplina ha relegado este tema a un costado durante mucho tiempo, en la inteligencia de que había cosas más importantes derivadas de la coyuntura que era necesario resolver. Y ello no fue errado, puesto que la prioridad del Derecho del Trabajo no debe ser la especulación filosófica sino presentarse como una herramienta útil para la solución de problemas que, sin su mediación, deteriorarían velozmente el nivel de ciudadanía alcanzado por la mayoría de la población.
Sin perjuicio de ello, y contando no sólo con la consolidación de la materia sino también con su exitosa supervivencia luego de una década en la que se la dio por agonizante o directamente por muerta, es el momento de volver a pensar en aquél tema con el propósito de examinar si aquélla posición es correcta o, mejor dicho, útil para los problemas que el Derecho del Trabajo debe afrontar en estos tiempos.
Se parte de la idea de que las relaciones laborales, desde la época de la revolución industrial que constituirá el punto de partida de este trabajo, han sido encauzadas inicialmente dentro del marco del Derecho Civil, por constituir el único formato posible en aquel momento histórico. Sin embargo, con posterioridad se fueron agregando a la disciplina nuevas figuras y objetos de estudio cuya vinculación con el Derecho Público es incuestionable.
La hipótesis de esta investigación trabajo parte de considerar que el Derecho del Trabajo es una disciplina que se ve fuertemente permeada por el Derecho Público. En esa inteligencia, el Estado está llamado a tomar un papel protagónico en la materia sin que ello se traduzca en el avasallamiento de los actores que hasta este momento, y siempre, han de ser principales. En esa línea, la hipótesis se completa con la idea de que la actual situación de las relaciones laborales en la Argentina requiere ciertos ajustes en la intervención pública, particularizados según el área de la materia en la que se pretende intervenir. La intención, en todo momento, es profundizar el estudio de la intervención estatal en el campo de las relaciones laborales en la inteligencia de revalorizar a aquélla como instrumento necesario de concreción de los derechos humanos en un ámbito prioritario para su eficacia y en detectar matices que puedan ser útiles en esa tarea.
Como derecho positivo objeto de estudio se toma en consideración, principalmente, la legislación argentina, así como los orígenes y la evolución de la materia en el país, aunque resultan inevitables –o más bien imprescindibles- las referencias a otras situaciones históricas, autores extranjeros y ordenamientos jurídicos de otros países, en especial España.
La investigación comenzó con una breve referencia sobre los orígenes del Derecho del Trabajo y su evolución histórica, para luego sistematizar los elementos de Derecho Público que se detectan en el campo de las relaciones individuales de trabajo, de las relaciones colectivas de trabajo, de la eficacia de las normas laborales y de la intervención en materia de política de empleo.
Puede objetarse al trabajo la amplitud de su objeto, y ello es cierto. Como señaló el director de la tesis, sus dimensiones pueden llegar a ser inabordables. Sin embargo, en el transcurso del trabajo esta objeción fue disipándose habida cuenta de la falta -al menos en el panorama de publicaciones argentinas- de alguna investigación que agrupara estos elementos públicos del Derecho del Trabajo y ahondara en su estado actual. Si bien existen publicaciones relativas al papel del Estado en las relaciones laborales, no es frecuente que se aborden de manera integral sino que se refieran a algún aspecto puntual como la inspección del trabajo o la intervención en las relaciones colectivas del trabajo. Prácticamente no existen trabajos jurídicos sobre la intervención en materia de política de empleo, tópico que ni siquiera forma parte de los programas de estudio de la materia en las carreras de Derecho.
Como ocurre en este tipo de trabajos, la hipótesis inicial sufrió alguna variación. Sin embargo, la importancia de la actuación del sujeto público en el Derecho del Trabajo en la situación actual, lejos de desdibujarse o de representarse bajo la forma del autoritarismo feroz que ofrecían los relatos de historia, fue afirmándose.
La elección del título ya implica una toma de posición: ¿elementos públicos en el Derecho del Trabajo? ¿O del Derecho del Trabajo? Se eligió la segunda por considerar que aunque algunos de los elementos públicos identificados no es constitutiva de la materia (como el tipo de intervención que la Administración Laboral tiene en materia de Derecho Colectivo) otros sí lo son, como la organización de la Inspección del Trabajo, de los Tribunales del Trabajo, de la participación en los organismos internacionales con competencia en materia laboral y la intervención en materia de política de empleo.
En cada uno de los capítulos se ha dado cuenta de cómo el Estado interviene en la materia y de la utilidad de dicha intervención.
En el capítulo I se plantea la necesidad de revisitar las primera escenas del Derecho del Trabajo para conocer su punto de partida. Se hace mención de la situación de Gran Bretaña y de Alemania, de los modelos romanista y germánico de relación laboral y del impacto de tres sucesos históricos que influyeron directamente en el desarrollo de la materia.
En el capítulo II se citan como ejemplos de evolución nacional de la materia los casos de España y Argentina. En este último caso se indaga sobre las causas de la estrecha relación entre lo público y el desarrollo del Derecho del Trabajo que modelan las particularidades del sistema de relaciones laborales argentino.
En el capítulo III se hace mención del problema de las fuentes. Problema que apunta a la difícil relación entre ley y convenio colectivo pero también a la particular manera en que la ley interviene en el Derecho del Trabajo. En esta parte se hace referencia al orden público como sustrato de las normas imperativas y de los mecanismos que la flexibilización utiliza en el desmonte de las principales instituciones del Derecho del Trabajo.
En el capítulo IV se aborda el tema de la Administración Laboral y se presenta el amplio abanico de facultades de las que está dotada en el ordenamiento argentino. Se propone alguna modificación en la intensidad de la intervención pública, particularmente en materia de competencias relacionadas con la negociación colectiva y el derecho de huelga. También se hace hincapié sobre la importancia de contar con una Administración profesionalizada y de calidad.
En el capítulo V se presentan algunos apuntes sobre el Derecho Sancionador del Trabajo y de las particularidades que presenta la aplicación de figuras represivas en este ámbito.
En el capítulo VI se aborda la tutela de derechos por la jurisdicción laboral. Se parte de la consideración general de la función judicial, de la diversa importancia que la función ha tenido en los últimos siglos y las tipologías de juez que se presentan en la actualidad: más o menos interpretador. Luego hay un señalamiento de las particularidades que el Derecho del Trabajo impone a la función judicial, en el sentido de su no neutralidad y también a la materia procesal. Finalmente se introduce el nuevo paradigma de litigación colectiva, que altera la tradicional estructura bipolar del proceso y genera desafíos en la ejecución de la sentencia. Se plantea la posibilidad de impugnar políticas laborales regresivas con base en instrumentos de DDHH mediante este tipo de litigios.
En el capítulo VII se introduce la tutela de derechos por las jurisdicciones supranacionales. Si bien se reconoce el avance que este tipo de organismos ha tenido, se detecta que la materia laboral no está equiparada al resto de los DESC en cuanto a sus posibilidades de ejecución ante órganos verdaderamente jurisdiccionales. Por ello se adhiere a la posición que reclama una jurisdicción internacional del trabajo.
Finalmente el capítulo VIII se aproxima al tema de la política de empleo. Se da cuenta de su cometido original, conforme la idea de la búsqueda del pleno empleo definido por BEVERIDGE y de las desviaciones que ha sufrido a lo largo del tiempo. Particularmente se destaca la colonización del Derecho del Trabajo que la política de empleo ha realizado. En realidad, ésta ha sido utilizada para desmontar los mecanismos de los que la materia se vale para contribuir a la búsqueda de un reequilibrio en la posición de poder desequilibrada entre empresario y trabajador. También se mencionan los distintos instrumentos que se utilizan como medidas de fomento del empleo, que son mutables. Hay que aclarar que si bien hay puntos de contacto entre las medidas de fomento del empleo y la actividad administrativa de fomento, éstas actividades no se asmilan. En realidad, la mejor manera de vehiculizar la actividad prestacional es por medio de la Seguridad Social, que es la institución que dentro del Estado moderno se presenta como la más apta para administrar este tipo de derechos sin menoscabo del estatus de ciudadanía que han ido poco a poco consiguiendo los trabajadores.
Finalmente se presentan unas conclusiones, aunque más que como tales se las debería considerar como un cierre en este momento del trabajo. Una conclusión definitiva sobre estos temas requiere de mayor profundización, por eso éstas tienen carácter meramente provisional. Ello no impide poder sostener que la actuación de los poderes públicos dentro del Derecho del Trabajo no sólo es importante sino que, como señala ROMAGNOLI es necesario remontarse al Derecho Público -al Constitucional- para dar un renovado impulso a la materia. Una materia que, por tener como objetivo central dotar al ser humano de un adecuado tratamiento en el lugar de trabajo, de descansos que le permitan restablecerse de su cansancio o su enfermedad, de períodos para abordarla maternidad/paternidad, de pausas para esparcimiento, contacto familiar y capacitación, de un salario que le permita afrontar sus necesidades materiales, de reparaciones que al menos en parte lo compensen de los daños sufridos, enfin, de dotar de dignidad a la persona que trabaja, debería estar más cerca de ser considerada patrimonio cultural de la humanidad que una antigualla. Porque por ahora -y frente a todo pronóstico de extinción- todavía hay trabajo. Lo que puede desaparecer si no se cuenta con herramientas jurídicas idóneas, es la decencia con la que ese trabajo se presente.
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