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Resumen de El daño ecológico, el caso "chevron-texaco". Estudio del régimen jurídico de la directiva 2004/35/ce, y la ley española de responsabilidad ambiental así como de la legislación comparada

Daniela Rebeca Ochoa Pesántez

  • La presente investigación se construye sobre la base de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2011, por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos en Ecuador, en la cual se condenó a una de las petroleras más grandes de los EE.UU., “Chevron-Texaco”, que obtuvo la concesión para extraer petróleo en la Amazonía ecuatoriana por un periodo de aproximadamente 26 años (entre 1964 y 1990), por los daños ambientales ocasionados a consecuencia de la ejecución de dicha actividad, comúnmente más conocida como “fracking”. La denominación del caso obedece a que la compañía comenzó operando como Texaco y luego se consolidó como Chevron. Es el caso más largo y triste en la historia del Ecuador. Un juicio de casi 20 años, tan estremesedor como lo han sido otros a nivel mundial, por citar algunos, el caso “Prestige” en Europa y el “Exxon Valdez” en los EE.UU.

    Mi trabajo está seccionado en 5 capítulos, los cuales tienen como finalidad solventar los interrogantes de orden jurídico-ambiental más transcendentales relacionados directamente con el “daño” y el mecanismo de “responsabilidad ambiental”, ligados al “qué”, “cuál/es”, “cómo” y “quién”; es decir, qué” es verdaderamente un daño ambiental ecológico puro; “cuál/es” bienes jurídicos son ambientales y cuáles están jurídicamente protegidos; “quién” es su responsable y “cómo” va a repararse este tipo de daño. Las respuestas brindadas las he construido con apoyo de la legislación comparada, principalmente de los EE.UU. por su notable influencia en varios de los ordenamientos jurídicos de corte occidental. Aquí, es cuando la Directiva 2004/35/CE y la LRM española cobran pleno vigor, por haber instaurado un marco jurídico de responsabilidad ambiental cuyo objetivo principal, es regular la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños ambientales y de acuerdo con los principios de prevención y de “quien contamina paga”.

    A manera de repaso, los daños ocasionados en la selva amazónica ecuatoriana por “Chevron-Texaco”, extraídos del contenido de la sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas en el juicio que hilvanaron la aproximación paulatina de la Corte para resolver este caso, se sintetizan: a) Contaminación del agua; b) Contaminación del suelo (siendo uno de los recursos mayormente afectados que ha provocado incluso el desplazamiento de pueblos); c) Contaminación del aire; d) Pérdida de especies vegetales y animales endémicos, considerados incluso, Patrimonio de la Humanidad; e) Afección a la salud humana de los habitantes de la zona (se han constatado altas tasas de cáncer y muertes, debido a la dependencia que los habitantes tienen con los recursos naturales para su subsistencia); f) Pérdida o suspensión de actividades cotidianas sobre las que sustentan su vida; g) Pérdida de valor cultural. No se puede descartar además, la afección que dichos daños han provocado al colectivo de un país y de la humanidad (por la función que ésta desempeña para el Ambiente, si consideramos las funciones ecológicas y vitales que desempeña la Amazonía por ser reguladora del clima, productora de oxígeno, reguladora del dióxido de carbono, colaboradora de la circulación de agua dulce, etc.).

    La perplejidad que el caso suscita, es que los daños producidos se tropiezan con la clasificación más convencional que la doctrina ha instituido en cuanto a las clases del daño ambiental, que diferencia entre aquellos daños en los cuales el ambiente ha intervenido, como medio conductor del daño, provocando lo que dogmáticamente se conoce como “daños personales ambientales” y aquellos en los que el ambiente ha sido afectado directamente, los que comúnmente han sido bautizados como “daños ecológicos puros”. Llama la atención desde una óptica dogmática, que ambos tipos daños a no se han presentado de forma aislada sino de manera simultánea, poniendo en tela de duda la dicotomía que la mayoría doctrinaria ha exacerbado. Por ello, no resulta nada fácil circunscribir el caso de manera hipotética dentro de la estructura normativa diseñada por la Directiva 2004/35/CE y la LRM ni tampoco dentro del armazón civil como mecanismo efectivo para resolverlo y lograr así la reparación “in integrum”. Estos hechos son los que me han motivado además, a replantear lo que por “daño ambiental ecológico puro” verdaderamente deberíamos entender.

    En efecto, los daños ocasionados por “Chevron-Texaco”, no sólo han recaido sobre los recursos naturales, sino que han trascendido en la vida de los aborígenes que habitan en la Amazonía, un grupo humano especial, conformado por tribus indígenas, incluso tribus vírgenes, que ni siquiera conocen la existencia de otro “mundo” que aquel ofrecido por la Naturaleza; sin bienes materiales, todos carentes de un valor comercial. Un “valor-sin valor” (porque no está en el tráfico comercial) que impera pero que es de tipo cultural y en esencia natural. Este grupo humano ha sido el afectado directamente por el vertido de petróleo, ya que vive en estado natural y su sistema social, su cultura y su existencia dependen directamente depende de la Naturaleza directamente como medio de supervivencia y desarrollo. No necesitan de un “mundo” o de un “hábitat” que difiera del natural; hecho particular que los diferencia del resto de habitantes. Por eso la consideran su “Paccha mamma”, porque de aquella viven y de aquella depende su “buen vivir” o el “sumak kausay” como prefieren denominarlo.

    Todas estas justificaciones me motivaron a postular que el “daño ambiental ecológico puro” debe ser conceptualizado en conformidad con la concepción amplia del ambiente; y, en segundo lugar, la simbiosis que el caso que nos ocupa presenta de los dos tipos de daños ambientales, inculca a rechazar la distinción instada en el campo doctrinario ambiental para diferenciar entre daños ambientales “personales” y los “ecológicos puros”, porque ya resultaría forzosa e innecesaria. Un daño ambiental, afecta tanto a los derechos colectivos y derechos subjetivos de manera simultánea. Estos razonamientos me han conducido ha reflexionar y concluir que la Directiva 2004/35/CE y la LRM no se refieren al daño “ecológico puro” en este sentido, por haber compartimentado al ambiente y por haber excluido a los daños tradicionales. El legislador español ha perdido su oportunidad de aprobar una norma integral de responsabilidad ambiental que abarque ambos regímenes. Una única disposición bastaba para cumplir con una mejor técnica legislativa que además pudo actuar como un “antígeno”, colaborando a la hermeneútica y a la seguridad jurídica.

    De cualquier modo, lo que importa es que los daños ocasionados por “Chevron-Texaco” que han afectado a la colectividad y a este grupo humano que hace depender de ella su “modus operandi” de vida, deben ser reparados, pues existe un “continuum”, el de la vida, que hace que todos los seres humanos dependamos de la Naturaleza. Debe haber una reparación íntegra por parte del responsable, por cuya conducta se ocasionaron tales daños. Daño y reparación son dos conjuntos coextensos. Finalmente, este caso nos permite dejar claro que: i) todos dependemos de la Naturaleza como fuente de vida y por ende, ii) todo daño ambiental tendrá repercusión humana, sin que sea necesario iii) juridificarlo a título de derechos, sino más bien, de deberes con la Naturaleza y con las generaciones futuras, traducidos en iv) el deber de prevención y de racionalización de los recursos naturales.


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