La diferenciación de las llamadas garantías autónomas frente a los contratos de fianza que los bancos asumen garantizando las deudas de sus clientes, es una cuestión que ha sido objeto de especial interés doctrinal, en particular en la doctrina germana. Para ese objeto aparece como un criterio esencial el de la accesoriedad dado que se define a la fianza como un contrato accesorio, mientras que las garantías bancarias son definidas como contratos autónomos o independientes, en definitiva, de afianzamientos en los que la accesoriedad no esta presente. En la fianza, la accesoriedad significa una estrecha vinculación, en momentos muy diversos, entre la obligación de garantía y la obligación garantizada. Es esta accesoriedad contractual la que se rechaza en las garantías bancarias, en particular en las llamadas garantías bancarias a primera demanda. Su autonomía e independencia frente a la obligación principal tiene dos consecuencias fundamentales: el contrato de garantía es absolutamente independiente de cualesquiera circunstancias que puedan surgir en los demás contratos con los que, económicamente, se encuentra vinculado; en materia de excepciones, el banco garante solo debe de utilizar aquellas que tienen su origen en el contrato de garantía concluido con el beneficiario. Por el contrato de garantía un banco se obliga a pagar al beneficiario una cantidad de dinero, cuando este notifique al banco que no ha obtenido una determinada prestación o un resultado económico derivado de una relación jurídica con un tercero. Las características principales del contrato de garantía son las siguientes: antes que el cumplimiento de una obligación, se pretende garantizar una determinada situación o resultado económico; la obligación del garante depende únicamente de la notificación por parte del beneficiario y en la forma pactada, del incumplimiento o de la inexistencia de la obligación garantizada; la obligación del banco garante es una o
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados