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La efectividad de la notificación de documentos en el reglamento (CE) 1393/2007, de

  • Autores: Juan Holgado Esteban
  • Directores de la Tesis: Joan Picó i Junoy (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universitat Rovira i Virgili ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Manuel Jesús Cachón Cadenas (presid.), Elisabet Cerrato Guri (secret.), Joaquín Delgado Martín (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad Rovira i Virgili
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • PRINCIPALES CONCLUSIONES P RIMERA. Comencé la elaboración de la presente Tesis pensando que el Reglamento CE 1393/2007 debería contener una lsita tasada de materias civiles y mercantiles incluidas en su ámbito material, y la contaria, de materias excluidas. sin embargo, el estudio y análisis de las resolución del TJUE me lleva a sostener que la voluntad auténtica del legislador comunitario ha sido dar una definición "deliberadamente abierta" de la materia civil y mercantil. SEGUNDA. El TJUE da verdadera carta de naturaleza, sin mencionarlo expresamente, al prncipio del favor notificationis. Este hecho debe necesariamente abrir una corriente normativa que suponga la aplicación del Reglamento 1393/2007 a otras materias, creando un mecanismo de notificaión autónomo, de carácter comunitario y aplicable de forma integrada a todos los órdenes jurisdiccionales. En mi opinión no puede ser óbice la naturaleza del acto para la no aplicación del Reglamento 1393/2007 como un régimen general y garantista aplicable a todo tipo de procedimientos, sea cual sea su naturaleza, por lo que resultaría deseable eliminarlas restricciones en materia fiscal y tributaria (o los actos de iure imperii) del artículo uno del Reglamento y abrir este régimen de notificaciones a todas las materias.

      TERCERA. La armonización del derecho procesal comunitario, iniciada con el establecimiento de procesos paralelos a los regulados en los derecho nacionales del Estados miembros, debería dar un paso al frentecreando un mecanismo de notificación genuinamente comunitario. La regulación actual del Reglamento únicamente coordina los sistemas de cooperación europea en el ámbito civil, por lo que la manera de practicar el acto e comunicación queda al albur del derecho del Estado requerido, salvo exigencia de forma especial por el Estado del foro. C UARTA En mi opinión resultaría deseable introducir una modificación en el Reglamento imponiendo la obligación del Estado miembro receptor de cooperar activamente en la averiguación de domicilio para el caso que la efectividad del acto de comunicación dependa de ello, hecho que supondria un avance sustancial en el espacio judicial europeo. Q UINTA Para facilitar la creación de un verdadero espacio judicial europeo deben arbitrarse mecasnimos de averiguación de domicilio a escala comunitaria y en aras a la mayor efectividad del acto de comunicación, obligar a que dicha averiguación se verfiqeu por el órgano destinatario de la comunición fallida, dada la mayor facilidad o disponibilidad de la citada información. S EXTA En todos los supuestos de notificación comunitaria debe existir un tratamiento unitario, por lo que todas deberían llevarse a cabo de la misma forma, dejándose a un lado los mecanismos internos de cada uno de los Estados miembros.

      Todas las notificaciones practicadas en los asuntos con elemento comunitario transfronterizo deberían practicarse de la misma manera. Procede la creación de un sistema unitario de notificaciones que no acuda a los sistemas nacionales y que sea completo, aportando, aportando seguridad a todos los operadores jurídicos.

      SEPTIMA El TJUE, a falta de previsión legal, debe dar pautas que permitan valorar la negativa del demandado a recibir la comunicación por motivos lingüísticos del artículo 8 del Reglamento, dejando a la libre apreciación del juez del foro que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, deberá valorar la justificación o no de dicha negativa. REsultaría lógica y esperable una modificación del Reglamento en este sentido, para atribuir competencia expresamente al juez nacional para valorar la negativa del demandado a aceptar una comunicación con la introducción de un párrafo tan sencillo como "corresponderá al juez nacional valorar la justificación de la negativa a recibir el documento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto".O CTAVA. El REglamento 1393/2007 no unifica criterios en materia de efectividad de la notificación comunitaria, ni establece un régimen procesal comunitario autónomo. Las dificultades son evidentes, ya qeu hay que estar a la legislación interna de cada uno de los Estados miembros para saber si la notificacion ha sido efectuada. Ello implica que, salvo petición de una forma especial por el órgano del foro puede darse la circunstancia que respecto del Estado destinatario el acto haya sido verificado correctamente conforme a su normativa interna pero no respecto de las normas vigentes en el Estado de origen. Por ello, como sostenemos en la Tesis, la solución reside en un mecanismo unitario de práctica de la notificación ya que permitir la revisión del acto de comunicación por el Estado del foro quiebra, en mi opinión, el prncipio de confianza legítima.

      NOVENA. Si el Reglamento 1215/2012 al igual que hacía el derogado Reglamento 44/2001 esteablece como causa de denegación el que no se haya entregado al demandado cédula de emplazamiento, hay que preguntarse por que el legislador comunitario en el Reglamento 1393/2007 no ha solucionado la cuestión, dando uno concepto uniforme de notificación comunitaria, regulandola como una institución única y exclusiva para las notificaciones de esta índole, favoreciendo el dictado de la resolución en la primera instancia, asegurando el cumplimiento de la resolución en ejecución, eliminando los problemas que se deriven de la condena en rebeldía.

      DECIMA. Los procedimientos con elemento extranjero suponen en la práctica de los tribunales una mayor dificultad en la tramitación del asunto. Si bien esta dificultad es menor en los procedimientos con elemento comunitario transfronterizo, falta la verdadera norma procesal común y armonizada que no constituye el Reglamento 1393/2007. U NDECIMA. No puede habilitarse la revisión de contenido de la certificación del artículo 53 del Reglamento 1215/2012 ya que el principio de confianza recíproca quiebra. El análisis de esta certificación debe, en mi opinión, ceñoerse a detalles formales. Si esto no es asi, y se permite entrar en el fondo del acto de comunicación subyacente, la certificación pierde su virtualidad. Sería complicado establecer límites al Estado de reconocimiento, por lo que se acabarái eliminando, por inútil, la dicha certificación y se volvería al sistema del Convenio de Bruselas de 1968, con exigencia de copia del acto de notificación. Este razonamiento engarza con mi apuesta de modelo único de acto de comunicación a nivel comunitario que se aplicaría de manera obligatoria a cualquier acto con elemento comunitario transfronterizo, sin la desconfianza intrínseca al desconocimiento de la normativa aplicada.


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