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El privilegio refaccionario en el concurso de acreedores

  • Autores: Elena Asenjo Rodríguez
  • Directores de la Tesis: Juan Pablo Maldonado Montoya (dir. tes.), Alfonso Martínez-Echevarría y García de Dueñas (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad CEU San Pablo ( España ) en 2017
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Juana Pulgar Ezquerra (presid.), Françoise Pérochon (secret.), Raquel Aguilera Izquierdo (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • En el procedimiento concursal, el reconocimiento de un crédito como contra la masa o como concursal, y dentro del segundo, la clasificación dada a los créditos por la Administración Concursal, tiene extraordinaria importancia. Una importancia que se dejará ver en postreras secciones de convenio o liquidación. Que un crédito se reconozca como concursal por la Administración Concursal supondrá que el acreedor tenga derechos de voto en caso de convenio, pero sobre todo, supondrá, que por razón de la calificación otorgada a su crédito, su legítimo poseedor, llegada la fase de liquidación, cobre o no la cantidad adeudada, si no total, sí parcialmente. Y remarco la importancia del cobro en liquidación, porque la gran mayoría de concursos en nuestro país, acaban en ella. Concretamente, en el año 2015, el 92,5% de los concursos declarados.

      El que un crédito sea reconocido con privilegio especial (art. 90 LC) supone no solo la prioridad en el cobro, si no la posibilidad de ejecución separada contra el bien afecto, que permiten los arts. 56 y 57 LC, y que determina en multitud de ocasiones, la diferencia, entre que un acreedor cobre en el procedimiento concursal, o se vaya “con las manos vacías”.

      El crédito refaccionario y los derechos que lo rodean han sido desarrollados en sentencias del Tribunal Supremo desde finales del siglo XIX. Tal relevancia se ha dado al mismo en nuestro Derecho que la Ley concursal le concede el más alto privilegio, afectándolo a “los bienes refaccionados, incluidos los objetos elaborados por los trabajadores” (90.1.3º LC). Sin embargo, en pocas ocasiones nuestros tribunales han reconocido el mismo, por lo que es un privilegio que en la práctica suele resultar “papel mojado”.

      En relación con la operativa del privilegio del crédito refaccionario, especialmente en sede concursal, son multitud las cuestiones sin respuesta en la actualidad. Partamos de que la naturaleza jurídica del crédito sigue siendo discutida por los tribunales. Sin aclarar la naturaleza del derecho, es imposible convenir la base del privilegio que la Ley concursal le otorga, piedra de toque de un derecho que asiste a los trabajadores laborales –dentro del concurso no se aplica el Estatuto de los Trabajadores, que regula sus propios privilegios- y el único que parece asistir a los trabajadores sin contrato de trabajo, pero que desempeñan un trabajo en favor de la concursada, y que se encuentran en una situación de desprotección. Del mismo modo, en muchas ocasiones hay un gran número de trabajadores con contrato de obra o prestación de servicios, que dependen a su vez económicamente de estos, lo que puede derivar en multitud de situaciones de insolvencia de persona física. Es necesario reducir este desequilibrio y evitar así unos efectos tan cruentos.

      Esta prioridad de cobro se justifica principalmente en que son acreedores que aun teniendo más riesgos en caso de impago, invierten trabajo y/o patrimonio –en ocasiones ambos- de tal modo que aportan un valor superior al activo de la concursada, lo que redunda en un beneficio del resto de los acreedores, que tendrán más activo del que cobrarse, “gracias” a ellos.


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