LA LETRA DE CAMBIO, EN EL SISTEMA ESPAÑOL, SE CONFIGURA COMO UN TITULO ABSTRACTO, ES DECIR, QUE CIRCULA DESLIGADO DE SU CAUSA.ES POR ESTE MOTIVO QUE LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE, ELIMINA CUALQUIER MENCION DE LAS RELACIONES DE LOS SUJETOS, AJENAS A LA LETRA.EN PARTICULAR, ELIMINA LA OBLIGACION DEL LIBRADOR DE HACER PROVISION DE FONDOS AL LIBRADO, Y LA OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR LA CLAUSULA VALOR, COMO SE HACIA EN LA ANTIGUA LEGISLACION.NO OBSTANTE, ESTE PRINCIPIO, QUEDA DESVIRTUADO CUANDO SE PREVEN EN EL NUEVO TEXTO LEGAL, UN CONJUNTO DE EXCEPCIONES DE CARACTER PERSONAL, SIEMPRE QUE LA LETRA NO HAYA CIRCULADO, QUE PUEDEN BASARSE EN CUESTIONES DERIVADAS DEL CONTRATO SUBYACENTE QUE LE HA DADO VIDA.SE PROPINE INTERPRETAR LA LEY EN FORMA RESTRICTIVA, NO ADMITIENDO LA EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, MUY USADA EN LA PRACTICA, CONSIGUIENDO CON ELLO EL DESEO DE DAR UNA ADECUADA PROTECCION AL ACREEDOR CAMBIARIO, TAL Y COMO PRECONIZA EL PROPIO LEGISLADOR EN EL PREAMBULO DE LA LEY CAMBIARIA.POR CONTRA, SERIA CONVENIENTE ADMITIR LAS EXCEPCIONES DE LETRA DE FAVOR Y LETRA DE CONSUMO, EN DEFENSA DEL DEUDOR, POR CUANTO EL TRAFICO CAMBIARIO DEBE ESTAR DOTADO DE NORMAS ETICAS QUE IMPIDAN, POR RAZONES ECONOMICAS, EL ABUSO DE LA CONFIGURACION ABSTRACTA DE LOS TITULOS.
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