Mediante la Ley 30/1.981, de 7 de 8 de junio que regula la separación y divorcio se introduce en el artículo 97 CC la pensión compensatoria siendo su causa el desequilibrio económico producido en el momento de la ruptura matrimonial. No existen antecedentes ya que la Ley del Divorcio de 3 de marzo de 1.932 regulaba una pensión de alimentos entre cónyuges. Con anterioridad a la reforma legal que modificó dicho artículo por Ley 15/2.005, de 8 de junio, la jurisprudencia introdujo la temporalidad de la pensión compensatoria, dicha reforma añade a la posible limitación temporal de la pensión compensatoria, la posibilidad de que la forma de pago de la misma se haga mediante la entrega de un capital único y se modifica el concepto pensión por el de compensación.
Mediante la Ley 15/2.015, 2 junio, de Jurisdicción Voluntaria se modifican diversos preceptos referidos al régimen de la separación y divorcio con nueva redacción, destacando la posibilidad de proceder a la separación o divorcio ante funcionarios distintos de los que ostentan la función jurisdiccional: el Secretario Judicial, o el Notario con los requisitos de que los procedimientos de sean de mutuo acuerdo de parejas sin hijos menores de edad, con el acuerdo de los hijos mayores no independientes económicamente.
En Derecho Comparado, y dentro del ámbito de la Unión Europea, Francia es el claro antecedente de la regulación de esta figura en España, con dos diferencias, el momento del desequilibrio se produce no en la separación sino en el momento de la firmeza de la sentencia. Alemania, Gran Bretaña, Portugal mantienen la pensión compensatoria de naturaleza asistencial, Italia de naturaleza indemnizatorio y asistencial. En Italia y Portugal tienen carácter culpabilistico.
Los países Iberoamericanos que contienen en parecidos términos la pensión compensatoria son Argentina, Brasil, Chile, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, otros países como Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, México, Puerto Rico y Venezuela solo tienen pensión de alimentos entre ex cónyuges.
Su naturaleza jurídica es compensatoria, aunque se ha discutido doctrinalmente si es Alimenticia, Asistencial, Reparadora, Indemnizatoria, Compensatoria, Mixta: Alimenticia e Indemnizatoria, Indemnizatoria y Asistencial.
El fundamento de la pensión compensatoria está en la equidad. Tiene su origen en el desequilibrio económico y se mantiene mientras éste perdure, pudiendo ser modificada o extinguida conforme a los artículos 100 y 101 CC.
Las consecuencias del impago de la pensión compensatoria en el orden civil conllevaran la interposición de la demanda ejecutiva, pudiendo acudirse además a la vía penal, estando contemplados como delitos de abandono económico en los artículos 226 y 227 CP.
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