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El comienzo de la personalidad jurídica del ser humano en el derecho uruguayo

  • Autores: Santiago Altieri
  • Directores de la Tesis: Carlos Martínez de Aguirre y Aldaz (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Zaragoza ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Gabriel García Cantero (presid.), Camino Sanciñena Asurmendi (secret.), Carles Enric Florensa i Tomàs (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • 1. Importancia del tema En esta tesis me he propuesto investigar a fondo un tema que me apasiona y que me interpeló desde la primera vez que pensé en él: ¿qué valor tiene para el Derecho el ser humano en sus primeras etapas de vida? Desde mis años de estudiante en Uruguay, cuando cursé la asignatura Derecho Civil I el tema del comienzo de la personalidad jurídica del ser humano, me resultó muy interesante y pude constatar que no existía ningún estudio exhaustivo sobre él.

      Me resultó fascinante descubrir que era uno de esos temas en los que se pone en juego la coherencia y la legitimidad de todo el Derecho en cuanto instrumento civilizador y protector del ser humano, es decir del Derecho en su versión más auténtica.

      Tuve la convicción de que la determinación del comienzo de la personalidad jurídica era un tema central en cualquier ordenamiento jurídico porque permite trasparentar qué valor le reconoce el Derecho al ser humano en sus primeras etapas de vida.

      Pero además, en el caso concreto del Sistema Jurídico uruguayo se da la peculiaridad de que no existe ninguna norma que explícitamente resuelva esta cuestión y por eso, me pareció especialmente importante poder abordar el punto con la mayor profundidad de que fuera capaz.

      Así, pues, el objeto de este trabajo es dar una respuesta fundamentada a esta interrogante, a través de la exposición y valoración crítica de las principales posturas doctrinarias que se han dado hasta el momento en la doctrina uruguaya.

      El tema resulta especialmente controvertido porque el ordenamiento jurídico uruguayo tiene tres grandes vacíos normativos en esta materia: 1) Falta una norma que explicite concretamente cuál es el momento en que comienza la personalidad jurídica del ser humano. Fiel al modelo francés, el Codificador uruguayo privó al Código Civil de un equivalente al art. 30 Cc.e . La respuesta a este vacío es el objeto central del Capítulo III.

      2) Falta una norma que establezca cuál es la situación general jurídica del “nasciturus”. Es decir, falta una norma equivalente al art. 29 Cc.e . Sólo existen normas aisladas que regulan su capacidad legal en materia sucesoria. La respuesta a este vació es el tema central del Capítulo IV.

      3) Falta una norma constitucional que establezca con claridad cuál es el alcance de la protección jurídica de la vida del concebido no nacido. En efecto, el Constituyente uruguayo ha sido extremadamente parco a la hora de señalar cuál es la protección jurídica de la vida humana en general y ha sido completamente omiso en señalar el alcance de la protección de la vida intrauterina. La reciente aprobación de la ley que despenaliza el aborto y de la que regula las técnicas de reproducción humana asistida suscita un especial interés en describir cuáles son los límites de la protección constitucional de la vida en sus primeras etapas (incluso en la situación del fecundado in vitro antes de su transferencia al útero, en especial la de los embriones crio conservados) y en identificar criterios que permitan resolver los conflictos que esas situaciones pueden generar. Este vacío es el tema central del Capítulo V.

      Si bien la tesis tiene como eje central la respuesta a la primera de estas tres cuestiones, entendí indispensable abordar las otras dos porque se implican mutuamente.

      2. Planteamiento metodológico En primer lugar quiero destacar que este estudio me ha llevado profundizar en conocimientos extra-jurídicos que entendí necesarios para poder sentar las bases de un ulterior análisis jurídico. En efecto, para profundizar en el concepto de persona me ha parecido conveniente revisar no sólo su sentido jurídico sino también su sentido filosófico. Además, para poder tener una mejor comprensión del proceso biológico del inicio de la vida humana me pareció muy conveniente estudiar y sintetizar los principales rudimentos de la embriología humana.

      Ya dentro del ámbito estrictamente jurídico, he realizado un abordaje multidisciplinario que incluyó cuatro disciplinas jurídicas diversas: el derecho civil, el derecho constitucional, el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos.

      En efecto, si bien el comienzo de la personalidad jurídica y más en general el reconocimiento del status de persona fue durante años un tema exclusivo del derecho civil, el paulatino reconocimiento de la existencia de derechos inherentes al ser humano en el ámbito del Derecho constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha obligado a estudiar el tema desde una perspectiva más amplia y con mayor riqueza de matices.

      El reconocimiento universal de los Derechos Humanos es una poderosa corriente que va penetrando todos los rincones del Derecho y en muchos casos lleva a replantear el enfoque de una multitud de temas civiles, de familia, penales, etc., midiendo las antiguas normas y principios, en el espejo del reconocimiento universal de la dignidad intrínseca de todo ser humano. Ese es el punto exacto en el que se gesta este trabajo: revisar cómo se da este proceso de redefinición del tema “civil” del comienzo de la personalidad jurídica del ser humano a la luz del indiscutible aporte de los Derechos Humanos.

      Los temas fueron abordados, por eso -principalmente- desde la óptica del Derecho Civil en su relación con las exigencias que plantean los Derechos Humanos, deteniéndome muy especialmente en la regulación jurídica de los aspectos personales y mencionando sólo de manera secundaria las cuestiones patrimoniales.

      Los asuntos relativos al Derecho Penal fueron tratados de forma tangencial al sólo efecto de mostrar cuáles son los límites fundamentales que ha establecido el legislador uruguayo para salvaguardar los bienes jurídicos más básicos relacionados con las primeras etapas del ciclo vital humano.

      Para el análisis de estos temas jurídicos el planteamiento metodológico fue, básicamente, el exegético, que es el empleado habitualmente en Uruguay. A lo largo de todo el trabajo hay una constante referencia a la interpretación de las normas jurídicas vigentes sobre el tema y en ello se centra buena parte del discurso.

      3. Esquema general de la tesis Como ya señalé las tres cuestiones centrales que aborda esta tesis están desarrolladas en los Capítulos III, IV y V. Sin embargo me pareció muy conveniente incluir otros dos capítulos -el 1 y el 2- que sirvieran de introducción y agregar un Sexto sobre un caso jurisprudencial de especial relevancia.

      En el capítulo I señalo las “Premisas para la definición del comienzo de la personalidad jurídica del ser humano”. En él quise explicitar cuáles eran los puntos de partida que utilizaría para dar respuesta a las cuestiones centrales. Allí se recogen y se justifican 6 afirmaciones de contenido iusfilosófico y científico en las que luego fundamento buena parte de las conclusiones del resto del trabajo: 1. El concepto filosófico de persona podría sintetizarse en la definición de “individuo de naturaleza racional”.

      2. Todo ser humano goza de una dignidad ontológica incondicionada.

      3. Los seres humanos son persona -de modo necesario- para el Derecho.

      4. La regulación legal de la personalidad jurídica debe respetar algunas exigencias básicas derivadas de los derechos humanos.

      5. El Derecho positivo puede establecer límites al contenido de la personalidad jurídica.

      6. La vida del individuo humano comienza con la fecundación.

      En mi planteamiento, las nociones de este primer capítulo no tienen relación específica con ningún ordenamiento jurídico concreto; se trata de afirmaciones que tienen una vigencia global y que, en principio, podrían ser utilizados como punto de referencia para analizar el comienzo de la personalidad jurídica del ser humano en cualquier sistema de Derecho positivo.

      En el capítulo 2 hago una breve reseña de los “Antecedentes históricos de la regulación del “nasciturus””. En él se contiene repaso esquemático de la regulación jurídica de esta materia que rigió en el territorio que hoy es España desde el Derecho romano hasta el siglo XIX, por ser el antecedente histórico del Derecho uruguayo. Este capítulo tiene su razón de ser en dos motivos principales: a) poder comprender cuál es el origen remoto y próximo de las normas que quedaron plasmadas en el Código Civil uruguayo sobre este tema; y b) la inexistencia de un estudio sistemático de estos antecedentes en la doctrina uruguaya.

      Tengo la convicción de que un trabajo que pretendiera dar un panorama amplio y profundo sobre la regulación del comienzo de la personalidad jurídica en el derecho uruguayo no podía prescindir de una mención más o menos detallada de estos antecedentes.

      Entrando ya en los tres capítulos centrales de la tesis, el Capítulo III está destinado a las “Teorías sobre el comienzo de la personalidad jurídica del ser humano en el Derecho uruguayo”. En este capítulo hago una descripción y un análisis crítico de las 4 grandes posturas doctrinales acerca del comienzo de la personalidad humana que engloban a los principales autores uruguayos que se han ocupado del tema desde mediados del siglo XX hasta la actualidad. Las posturas están desarrolladas en el orden en que fueron apareciendo: 1. Sistema de la viabilidad o complejo: que sostiene que la personalidad comienza desde el nacimiento siempre que se verifiquen además los requisitos de la viabilidad y las 24 hs.

      2. Sistema del nacimiento: que afirma que la personalidad comienza con el nacimiento, sin necesidad de que se verifique ningún otro requisito.

      3. Sistema de la concepción: que sostiene que la personalidad comienza desde el inicio del ciclo vital.

      4. Posición de Yglesias: que afirma que la personalidad se adquiere plenamente con el nacimiento y que durante la gestación sólo hay sólo una anticipación de la personalidad en función de la expectativa de una existencia futura. Conviene aclarar que eché en falta una mayor claridad expositiva de este autor para comprender más cabalmente todo su pensamiento.

      Sin duda el Capítulo III es un capítulo esencial porque en él doy respuesta a la pregunta principal de esta tesis: cuál es el momento en el que comienza la personalidad jurídica del ser humano. Sostengo y justifico que en el derecho uruguayo la personalidad jurídica del ser humano comienza con el inicio del ciclo vital del individuo humano, que la ciencia identifica actualmente en el momento de la fecundación.

      El Capítulo IV está destinado al análisis de la “La situación jurídica del “nasciturus” en el Derecho uruguayo” y en él hago una descripción de las diversas posturas doctrinarias acerca de la situación general del concebido no nacido en la que distingo 3 grandes posiciones: 1. El concebido tiene una personalidad eventual. Esta postura sostiene que el nasciturus tiene expectativas jurídicas a su favor y que ellas se consolidan definitivamente con el nacimiento. Los derechos que adquiere en estado de concebido son derechos eventuales que están subordinados al nacimiento, la viabilidad y las 24 hs.

      2. El concebido es persona. Esta postura afirma que desde la fecundación el “nasciturus” es titular de los derechos humanos básicos (vida, integridad, salud) y su estatus es el de persona. Con el nacimiento, la viabilidad y las 24 hs. se consolida definitivamente la adquisición de los derechos patrimoniales que pudo haber adquirido durante su gestación.

      3. El concebido no es persona, pero el Derecho lo ampara de forma similar al ya nacido (Yglesias).

      Además, en este capítulo también me ocupo de otros tres temas de interés: a) Cuál fue el pensamiento del codificador Narvaja acerca de la regulación del “nasciturus” haciendo un análisis detallado de una obra de Narvaja muy poco citada: “El Código Civil y la Crítica del Dr. López”, en la que queda de manifiesto su pensamiento sobre varios puntos relacionados con el comienzo de la personalidad. b) Cómo debe resolverse la presunta remisión al vacío del art. 835 al 216 por la modificación de la redacción original de éste último en 2004; c) Un análisis pormenorizado de en qué consisten y cómo se cumplen los requisitos del art. 835 y 216 (nacimiento con vida, viabilidad y 24 hs. naturales).

      En este capítulo IV, como lógica consecuencia de lo sostenido en los capítulos I y III, adhiero a la segunda posición y concluyo que el “nasciturus” es persona (y titular de los derechos humanos básicos) desde la fecundación y que los requisitos de nacimiento, viabilidad y 24 hs. sólo refieren a la capacidad de adquirir derechos patrimoniales (como son, a título de ejemplo, la adquisición de derechos por sucesión o por donación y la posibilidad de reclamar la indemnización por daños sufridos por el concebido durante el embarazo).

      El capítulo V se titula “El derecho a la vida del no nacido: protección constitucional y legislación reciente” y trata sobre el reconocimiento del derecho a la vida en el ordenamiento jurídico uruguayo y más específicamente sobre el reconocimiento del derecho a la vida del concebido no nacido.

      A diferencia de los Capítulos III y IV en este Capítulo hago un cambio de perspectiva: en lugar de tomar como punto de partida el concepto de personalidad y de él derivar la necesaria titularidad de los derechos humanos básicos (vida, integridad física, salud, etc.), aquí recorro el camino inverso. Estudio la titularidad del derecho a la vida del nasciturus y de allí se deriva como consecuencia lógica de que siendo sujeto de derechos, también es, necesariamente, sujeto de derecho. A su vez, este cambio de perspectiva implica también un cambio de enfoque: el abordaje del tema es principalmente desde el Derecho Público, del Derecho Constitucional.

      En este capítulo destaco la expresa filiación iusnaturalista de la Constitución uruguaya y la afirmación de que en ella el derecho a la vida de todo ser humano es un atributo jurídico “supra-legal” y “supra-constitucional”.

      Allí señalo que la doctrina y la jurisprudencia uruguaya ampliamente mayoritarias entienden que el derecho a la vida es absoluto, en el sentido de que no se admite su limitación, ni siquiera por razones de interés general. Por esto, teniendo en cuenta la continuidad vital que existe entre el cigoto y el individuo humano adulto, debe concluirse que el orden constitucional uruguayo reconoce el derecho a la vida del embrión humano desde su fecundación.

      En la segunda parte del capítulo me detengo en el análisis crítico de dos recientes leyes vinculadas al tema: a) la de despenalización de algunas formas de aborto y b) la que regula por primera vez en Uruguay las técnicas de reproducción humana asistida.

      En este capítulo quiero destacar especialmente el apartado que dedico al análisis del presunto “derecho al aborto” a que daría lugar la reciente ley que lo despenaliza parcialmente. Allí realizo un estudio de los posibles conflictos de intereses que pretenden solucionar la ley a la luz del juicio de proporcionalidad y del de no afectación del contenido esencial.

      El sexto y último Capítulo, titulado “El Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica” está enteramente dedicado a analizar el caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus repercusiones en el Derecho uruguayo.

      El estudio del comienzo de la personalidad jurídica en el Derecho uruguayo no hubiera quedado completo sin hacer mención a esta importante sentencia de noviembre de 2012 porque en ella se hace una detenida interpretación del art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está llamada a tener una importante influencia en el ordenamiento jurídico uruguayo.

      Me detuve especialmente en tres afirmaciones que hace la sentencia que están íntimamente relacionadas con el tema de la tesis: 1. Que la palabra “concepción”, en el art. 4 CADH, significa implantación en el útero y que antes de ese evento no procede aplicar dicho art.

      2. Que la expresión “en general” del art. 4.1 de la CADH permite excepciones al derecho a la vida del no nacido.

      3. Que el embrión humano no es persona ni sujeto de derechos.

      Luego realizo una pormenorizada valoración crítica de la sentencia y un análisis de las posibles repercusiones que puede tener en el Derecho uruguayo. Para ello me detengo a analizar el alcance y los límites de la llamada doctrina del “control de convencionalidad”. Finalmente concluyo que las afirmaciones que hace la Corte Interamericana en este fallo no tienen valor vinculante para el Estado uruguayo porque el ordenamiento jurídico interno ofrece una protección superior del derecho a la vida del que resulta del art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos en la interpretación que de él hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este fallo.

      4. Principales conclusiones A continuación haré un breve resumen de las 9 conclusiones más importantes de este trabajo: 1. El reconocimiento universal de los Derechos Humanos exige la afirmación de la dignidad inherente e incondicional de todo ser humano, la protección de sus derechos básicos (vida, integridad física) y el reconocimiento de su personalidad jurídica, sea cual fuera su estado, condición, raza, lengua, desarrollo. 2. El embrión en estadio de cigoto (embrión unicelular) es un individuo de la especie humana en su etapa inicial de vida; en él se contiene toda la información genética y la potencialidad vital de -al menos- un nuevo ser humano único e irrepetible.

      3. Teniendo en cuenta que para el Derecho uruguayo todo individuo de la especie humana es persona, es necesario afirmar que el comienzo de su personalidad jurídica está intrínsecamente ligado al inicio del ciclo vital de cada individuo y por ello la personalidad jurídica comienza con la fecundación.

      4. Si todo ser humano es “persona” y titular de los derechos humanos básicos (vida, integridad física, salud, etc.) desde la fecundación, se puede afirmar que el “nasciturus” tiene el estatus jurídico de “sujeto de derecho” y su personalidad tiene como contenido, al menos, esos derechos básicos.

      5. La remisión que hace el art. 835 Nº 1 Cc.u. al art. 216 Nº 3 Cc.u. es “estática” y, por tanto, a pesar de que la redacción actual del art. 216 Cc.u. ha modificado su contenido anterior, los requisitos del nacimiento, la viabilidad y supervivencia por 24 hs. naturales siguen siendo exigibles para la configuración de la capacidad de adquirir derechos patrimoniales del “nasciturus” (tomada de la decimoprimera).

      6. Como solución de “lege ferenda”, teniendo en cuenta que el requisito viabilidad es relativo, cambiante y difícil de determinar y que la ciencia actual permite que un niño sobreviva más de 24 hs. a pesar de que su débil conformación y que una criatura apta para la vida puede no alcanzar las 24 hs. de vida natural por causas fortuitas, sería preferible que la capacidad para suceder -y en general para adquirir derechos patrimoniales- tuviera como único requisito el de nacer vivo, eliminándose los requisitos de la viabilidad y de las 24 horas de vida, como hizo recientemente el legislador español al modificar el art. 30 Cc..

      7. La doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria reconoce que el derecho a la vida de todo ser humano es absoluto. Teniendo en cuenta la continuidad vital que existe entre el cigoto y el individuo humano adulto, debe concluirse que el orden constitucional uruguayo reconoce el derecho a la vida del embrión humano -también absoluto- desde su fecundación.

      8. Las principales afirmaciones que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica” con relación a la situación jurídica del concebido no nacido están asentadas en argumentaciones muy pobres y, en algunos casos, reñidas con la lógica.

      9. Teniendo en cuenta que la Convención Americana de Derechos Humanos constituye un Derecho de “mínima” complementario del Derecho interno de los Estados, que sólo debe ser tenido en cuenta cuando la protección que resultara de la Constitución uruguaya fuera menor que la que pudiera otorgar ese instrumento, la interpretación que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos del art. 4.1 CADH, no es vinculante para el Estado uruguayo.

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