Tras el análisis de la legislación, la doctrina unificada y la doctrina científica concurrente en torno al procedimiento judicial de conflicto colectivo, el estudio desarrollado en la presente tesis doctoral ha arrojado las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- El desembarco del procedimiento administrativo de conflicto colectivo en sede judicial convierte al órgano jurisdiccional en un elemento subjetivo más de conflicto, que lo tiene que resolver sin las armas propias de un órgano administrativo, de un mediador o de un árbitro. Tampoco tiene este papel asignado dentro de la configuración del derecho a la autonomía colectiva que hace la Constitución y las leyes orgánicas de desarrollo.
SEGUNDA.- El objeto del proceso judicial de conflicto colectivo cada vez aparece más difuminado, pues es habitual que el conflicto colectivo jurídico encierre un claro conflicto de intereses, o bien, que se escoja un ropaje jurídico adecuado para introducir en la jurisdicción un conflicto colectivo puro de intereses. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional no es el instrumento adecuado para resolver este tipo de conflictos.
TERCERA.- Con la reforma del proceso de conflicto colectivo a través de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha transformado el objeto del proceso hasta tal punto que es imposible establecer una distinción clara, como lo hacía la doctrina unificada con la Ley de Procedimiento Laboral, entre conflicto colectivo y conflicto plural.
CUARTA.- Todavía no se ha conseguido una dinamización real de los procedimientos pactados de solución extrajudicial de conflictos colectivos, que facilite a las partes la posibilidad de seguir negociando con la intervención activa de un mediador, aunque se haya originado ya el conflicto, como solución más respetuosa con el derecho a la negociación colectiva que la avocación del asunto directamente al órgano jurisdiccional.
QUINTA.- La legitimidad más típica para resolver cualquier conflicto colectivo ¿sea jurídico o sea de intereses- la ostenta la comisión paritaria, por encima del órgano jurisdiccional. Su intervención previa al planteamiento de la cuestión en vía judicial es por fin obligatoria, conforme al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTA.- Deben potenciarse las aptitudes de mediación en el conflicto colectivo del Secretario Judicial reconocidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez que llega la pretensión a la jurisdicción, pues sus posibilidades de intervención activa para conseguir un acuerdo en sede judicial son mucho más amplias que las propias de la conciliación que puede acometer el órgano jurisdiccional.
SÉPTIMA.- El proceso especial de conflicto colectivo del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es el ejemplo más patente de la evolución del procedimiento judicial de conflicto colectivo, especialmente en materia de legitimación activa, que se amplía al empresario a través de la acción de jactancia ¿restringida por la última doctrina unificada- y a la comisión democrática del trabajadores del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores ¿ampliación de la última doctrina unificada-.
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