La génesis de la Tesis doctoral parte de una pregunta muy concreta: ¿Es realmente la agilización de los plazos para la ejecución de la obra pública el motivo por el que se ha generalizado el procedimiento de urgencia de la Ley de Expropiación Forzosa? o, por el contrario, existen otras razones que subyacen detrás de esta decisión del legislador.
El procedimiento de urgencia se caracteriza por alterar el momento de ocupación de los bienes y derechos expropiados. En lugar de determinar primero el justiprecio y proceder a su abono antes de la ocupación, como sucede en el procedimiento ordinario, en el de urgencia se invierten estas fases para ocupar primero los bienes; y determinar y abonar después el justiprecio.
El legislador de 1954 era consciente del perjuicio patrimonial que se podía causar a los expropiados por este procedimiento de urgencia al despojarles de sus bienes, sin indemnizar previamente el justiprecio; y diseñó este procedimiento bajo dos premisas fundamentales: que fuera un procedimiento excepcional y que fuera un procedimiento sumario.
Excepcional: por cuanto que, entre otros requisitos, la LEF exige, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, que exista una necesidad perentoria o apremiante para acometer la obra en cuestión; y esta debe tener la suficiente entidad para no poder esperar a acometerla siguiendo el procedimiento ordinario.
También fue diseñado para que fuese tramitado mediante plazos breves. El legislador quiso limitar la duración máxima para la determinación del justiprecio en 58 días, como expresamente se hace constar en la exposición de motivos de la vigente Ley de expropiación forzosa. Asimismo, en la regla 7ª del artículo 52, estableció que se deberá dar preferencia a los procedimientos de urgencia para la determinación del justiprecio.
Sin embargo, el procedimiento de urgencia ni es excepcional ni es, precisamente, breve.
Este incumplimiento del sistema de garantías de la Ley de expropiación forzosa no es nuevo y viene de lejos. Así, por ejemplo, se puede constatar en el informe de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de 1988 o en el informe del Defensor del Pueblo presentado en 2001 ante las Cortes Generales. La doctrina y la jurisprudencia tampoco ha sido ajena a esta crítica.
Surgen de nuevo otras preguntas que han estimulado el desarrollo de este trabajo de investigación: Si el diagnóstico de la desnaturalización del sistema de garantías de la expropiación forzosa es pacífico ¿Por qué no se reforma la Ley de expropiación forzosa?. ¿Acaso no se puede compatibilizar la urgencia en la ejecución de la obra pública con las garantías patrimoniales de los expropiados? La Tesis doctoral parte de la hipótesis de que el motivo por el que no se realizan estas modificaciones legales se debe a que el Estado, en realidad, utiliza el procedimiento de urgencia para financiar, a costa del expropiado, la obra pública.
La posibilidad de utilizar el procedimiento de urgencia como instrumento para financiar determinadas obras es el motivo, a nuestro juicio, por el que la Ley de expropiación forzosa de 1954 es la única vigente de las cuatro leyes básicas de nuestro sistema administrativo de mediados del siglo pasado. Tanto la LJCA 1956, LRJAE 1957, y la LPA 1958 han sido derogadas por nuevas leyes, mientras que la Ley de expropiación forzosa va camino de marcar un hito en la longevidad de nuestras leyes administrativas.
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