La teoría de los deberes de protección, propone ocupar un espacio hasta ese entonces desconocido en el sistema de responsabilidad civil, desplegando una importante contribución práctica en la dogmática moderna. Pues bien, junto al interés principal del acreedor a la realización de la prestación principal, convive otro interés independiente a este último, cuyo objeto es evitar que del vinculo deriven daños a la persona o patrimonio de las partes en la relación obligatoria. Esta afirmación, reporta a su vez importantes cambios en la forma de ver y entender en el ámbito de responsabilidad contractual, por cuanto, el cumplimiento puntual de las obligaciones contractuales no se presentaría como limitado a la mera realización de los deberes de prestación principal, sino que implicaría además que la actuación desarrollada no provocase perjuicios en las personas o bienes del acreedor. La inobservancia de los deberes de protección producen una contractualización de los daños generados. Tal abstracción presupone la idea de que un sujeto que entra en contacto con otro, mediante una relación obligatoria, expone su propia esfera jurídica a riesgos que de otra manera no le afectaría, es decir, entra en una específica zona de peligro, determinada por la posibilidad de la actividad de la otra parte, conexa al desarrollo de la relación obligaciones. El fundamento normativo principal de los deberes de protección, es decir, la razón por la que el Derecho supone como justificado la incorporación de los deberes de protección en la relación obligacional, lo constituye para nosotros, el principio general de la buena fe. Estos deberes u obligaciones se presentarán como un “plus” de la relación obligatoria, integrando o ampliando su contenido mediante la buena fe. Los cuales operarán en algunos casos integrando o corrigiendo la voluntad de las partes, y en otros actuarán como limite al ejercicio abusivo del derecho, que se impone con fuerza normativa autónoma y originaria en las relaciones contractuales, fijando con ello poderes y deberes. La inserción de los deberes de protección en el ámbito del contrato, genera una contractualización de los daños, incorporando a este escenario, los atentados a la integridad física, psíquica y patrimonial de los contratantes. De este modo la noción de responsabilidad contractual resulta ampliada, pues junto a la responsabilidad por el incumplimiento en sentido estricto -derivada de la violación del deber de prestación- aparecen supuestos de violación de deberes de protección que se refieren a intereses diversos.
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