El Ministerio Fiscal, como órgano de relevancia constitucional, no puede permanecer en “esa situación fronteriza” en lo que a exigencia de responsabilidades se refiere, máxime cuando el nuevo mapa constitucional competencial le atribuye funciones que van más allá de ser el promotor imparcial de la acción penal como órgano acusatorio del Estado atribuyéndole misiones que pudiéramos aglutinar con el atributo de “defensor de la Legalidad” como así lo ha definido MARCHENA GÓMEZ. Hemos partido de la idea de que el régimen de responsabilidades civiles y penales de los fiscales ha adolecido de una enorme dificultad para su exacción porque así como en el orden penal ha existido una laguna legal que se ha puesto de manifiesto ante la imposibilidad de encauzar las presuntas resoluciones arbitrarias dictadas por los fiscales dentro del tipo penal de la prevaricación administrativa o judicial, en el orden civil nos encontramos de entrada con la dificultad añadida que presenta el instituto de la responsabilidad civil judicial que ya ha sido calificado por la doctrina como un instrumento ineficaz e insuficiente que ha conducido a que el juez sea civilmente irresponsable en la práctica. Trasladando estos presupuestos a los miembros del Ministerio Público, ha dado como resultado la existencia de limitaciones materiales establecidas en la ley, que han originado una irresponsabilidad civil fáctica de los Fiscales. Es decir, se ha hecho una trasposición de un régimen de responsabilidades pensado para Jueces y Magistrados, a un cuerpo de funcionarios que difiere de aquellos por la índole de sus funciones, por su posición dentro del proceso y por las características de la organización en la que se integran. Porque como plantea DE LA OLIVA SANTOS, “el debate actual sobre la instrucción a los fiscales exige no seguir ignorando el problema de la desproporción entre el enorme poder actual del Ministerio Fiscal y la extrema dificultad de exigirle
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