Se analiza, a la luz de la Ley 30/1994 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participacion Privada en Actividades de Interes General, en su art.
31 apartados 2 y 3, la admisibilidad en nuestro Derecho de las clásulas de reversión, entendiendo por tales aquellás disposiciones en las que el fundador ordena que, en un determinado momento, o ante el cumplimiento de deteminadas circunstancias, los bienes dotacionales reviertan a él o aun tercero.
Dicha admisibilidad se analiza desde el punto de vista histórico, recogiendo los antecedentes de Derecho romano y la evolución del régimen jurídico de las fundaciones en nuestro Derecho histórico, hasta la ley actual. En concreto se analiza con especial detenimiento la transcendencia de la clausula de reversión en las prohibiciones de vinculaciones de bienes.
Se concluye la admisibilidad de esta clausulas, y partiendo de ello, se determina su régimen jurídico, en función también de la utilización instrumental de las fundaciones, y la personificación del interés general.
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