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El principio de legalidad en la ejecución de la pena de prisión

  • Autores: Reposo Romero Arrayás
  • Directores de la Tesis: Borja Mapelli Caffarena (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 2013
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Carlos García Valdés (presid.), Myriam Herrera Moreno (secret.), Manuel Grosso Galván (voc.), Miguel Domingo Olmedo Cardenete (voc.), Margarita Martínez Escamilla (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El presente trabajo de investigación, dividido en tres partes, desvela la importancia de la aplicación del principio de legalidad y de las garantías que el mismo despliega, en la fase de ejecución de la pena de prisión. Partiendo en su parte primera de un planteamiento global de la cuestión, en la que se aborda el alcance constitucional del referido principio y de sus garantías, se adentra a través de la segunda y tercera parte, en supuestos concretos a través de los cuales se verifica, la hipótesis de la que se parte, la cual es, que a mayor cautela en la aplicación del principio de legalidad en la fase ejecutiva de la pena de prisión, menor es la vulneración que los reclusos padecen en sus derechos, y por el contrario, un debilitamiento o relajación por parte de los poderes del Estado en la aplicación del mismo, conlleva una mayor violación de los derechos fundamentales de los condenados.

      Así, el principio de legalidad se presenta como la gran garantía de cumplimiento de los derechos de los privados de libertad, al excluirse conductas arbitrarias por parte de los poderes públicos que ven circunscrita su actuación por los límites previstos en el ordenamiento jurídico.

      Del estudio realizado se ha extraído que el principio de legalidad penal despliega un conjunto de garantías que exige la existencia de una Ley escrita (lex scripta) que proporciona seguridad y certidumbre, una Ley estricta (lex stricta) que aplica la Ley penal sólo a los supuestos para los que ha sido prevista, con interdicción de la analogía, una Ley taxativa y cierta (lex certa) que permite conocer lo más concreto posible la conducta prohibida u ordenada y una Ley previa (lex praevia) que da a conocer previamente las conductas que conllevan responsabilidad penal, excluyendo la retroactividad salvo en los supuesto que favorezca al destinatario. Asimismo concluye que el principio de legalidad sufre un debilitamiento cuando los principios generales constitucionales se desarrollan en normas especiales o cuando los mismos son interpretados por parte de los tribunales. Y ante esta situación nos hemos preguntado si existe una justificación jurídica suficiente que argumente dicha situación.

      Si bien no hemos hallado una respuesta jurídica que evidencie la misma, si hemos encontrado una fórmula muy utilizada por los jueces y tribunales, bastante aplicada en Derecho administrativo como es la de las ¿relaciones de especial sujeción¿, por la cual se justifica que en determinados ámbitos la Administración posea una supremacía especial sobre los administrados.

      Pero esta situación choca frontalmente con la propia concepción del Estado de Derecho que recoge nuestra Constitución, dejando paso a un espacio en el que el Derecho no controla la situación sino por el contrario, es la relación existente entre el privado de libertad y la Administración penitenciaria, la que controla los derechos de los que pueden gozar los penados, reduciéndose y disminuyendo las garantías jurídicas de éstos.

      Esta supremacía de la Administración penitenciaria con los internos, nos lleva a plantearnos si el principio de legalidad, la reserva de Ley y el respeto por las garantías de los derechos de los privados de libertad pueden ceder ante este tipo de relación de especial sujeción. Nuestra respuesta es clara y consideramos que no puede ceder y afortunadamente que la doctrina del Tribunal Constitucional se ha ido matizando con los años y en la actualidad, si bien no se ha excluido formalmente su aplicación, se está produciendo un reconocimiento constitucional de las lesiones en los derechos fundamentales de los internos cuando los mismos son vulnerados, especialmente por incumplimiento de las garantías procedimentales.

      El ámbito penitenciario ha sido y sigue siendo el gran olvidado del derecho y ello, junto a otras cuestiones, como la necesaria reglamentación de la vida en prisión y la propia regulación que hace la Ley Orgánica General Penitenciaria (artículo 2) sobre los límites en los que se debe desarrollar la actividad penitenciaria, provocan una relajación de las exigencias del principio de legalidad de reserva de Ley para la materia penitenciaria.

      Pese a todos estos condicionantes, consideramos que las materias que afectan a los derechos fundamentales del ciudadano libre o en reclusión debe realizarse por Ley orgánica y la remisión a una fuente secundaria sólo podrá hacerse si satisface las exigencias de certeza y taxatividad y diríamos algo más, el desarrollo de leyes orgánicas cuando las mismas afecten al derecho a la libertad, deberá efectuarse por Ley ordinaria, consensuada en el Congreso, y no por reglamento.

      Partimos por tanto de que sólo una Ley podrá limitar los derechos fundamentales de los internos y la misma sólo podrá aplicarse a los supuestos previstos en ella y no a otros semejantes, tanto por razones de seguridad jurídica como de legitimidad democrática de la intervención punitiva, a menos que la aplicación por analogía de la Ley pueda favorecer a quien se le aplique. Nos declinamos por efectuar una interpretación extensiva de la norma cuando ésta contiene derechos fundamentales y una interpretación restrictiva cuando limitan los mismos, apostando por la eficacia y esencia de tales derechos.

      La complejidad técnica que en la actualidad presenta la norma penal, exige por parte del Poder Legislativo un esfuerzo especial para que la misma sea clara para el ciudadano, con exclusión de términos vagos, indeterminados o amplios, que haga aún más compleja la norma y propensa a distintas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales. En el ámbito penitenciario este esfuerzo legislativo debe ser aún mayor, si tenemos en cuenta, que la norma penitenciaria que regula la vida en prisión, contiene importantes limitaciones para los derechos fundamentales y por lo tanto los internos deben conocer bien. No ser rigurosos con esta garantía va contra el principio de legalidad.

      También va contra el mismo, la aplicación a penados de condiciones de ejecución nuevas no favorables a éstos contenidas en disposiciones dictadas con posterioridad a la comisión de los hechos por los que fueron condenados. Partimos de que la pena y la vida de la pena, su cumplimiento, forman parte del Derecho penal y que en esta rama jurídica no cabe la retroactividad de las normas, salvo que sean favorables a sus destinatarios, por tanto, aplicar de forma retroactiva normas de ejecución penal no favorables va contra el principio de legalidad, contra sus garantías y contra la finalidad de la pena.

      A diferencia de los estudios doctrinales sobre la pena y sus fines, es generalizada la carencia de análisis jurídicos sobre la ejecución de la pena de prisión, estimando que en parte se debe a la complejidad teórica que envuelve a la misma como lo demuestran las posiciones doctrinales entorno a la naturaleza jurídica de la ejecución de la pena.

      Sin ánimo de resultar eclécticos, consideramos que la jurisdicción penitenciaria encargada de llevar a efecto la ejecución de la pena, es una disciplina especial que debe regirse por sus propias normas, como el derecho laboral, el mercantil o el contenciosoadministrativo, y ello, porque el mundo de la prisión contiene unas particularidades que hacen precisa una regulación especial, autónoma, que se adapte a las circunstancias que rodea la vida en reclusión y no adaptando el derecho penal, el administrativo, el procesal, etc., al penitenciario.

      La utilización de la fórmula administrativa de las relaciones de especial sujeción, que justifica la supremacía de la Administración sobre determinados ámbitos como funcionarios, estudiantes, soldados, etc., con el fin de obtener una mayor eficacia en la consecución de los fines específicos que tiene la Administración encomendado en tales ámbitos, acaba debilitando los derechos de los administrados, quebrando el principio de reserva de Ley y ampliando por tanto la potestad reglamentaria. Dicha fórmula, al haber sido aplicada por el Tribunal Constitucional desde su inicio a los internos de establecimientos penitenciarios, ha conseguido limitar aún más los ya reducidos derechos fundamentales de los internos.

      Esta forma de proceder permite a la Administración actuar con una dudosa flexibilidad que ataca la reserva de Ley y resto de garantías constitucionales que protegen a los privados de libertad. No parece acertado que en un Estado de Derecho, en el que las restricciones de los derechos fundamentales sólo son posibles si son compatibles con los principios constitucionales, se conceda a la Administración, la potestad de establecer los límites a los mismos en base a la flexibilidad permitida por este tipo de fórmula.

      Entendemos que no era preciso acudir a la misma para limitar los derechos fundamentales de los internos y hubiera bastado la aplicación del artículo 25.2 CE que permite restringir los mismos, si vienen contenidos en el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la legislación penitenciaria. Consideramos que el uso de este tipo de fórmulas sirve de fundamento a un sistema penitenciario retributivo.

      Resulta contradictorio pretender, que un ciudadano que cumple una pena de prisión retorne a la sociedad respetando las normas de convivencia en sociedad, cuando en su periodo de reclusión se han vulnerado derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Mantener la idea de supremacía de la Administración para justificar las limitaciones que ésta impone a los derechos fundamentales de los internos es contrario a los principios de recuperación del sujeto condenado establecidos en la Constitución.

      Cualquier limitación de un derecho fundamental de un interno deberá estar amparada por una Ley, perseguir un fin legal constitucionalmente legítimo, contener una clara motivación que permita al destinatario conocer las causas de la restricción de su derecho para poder en su caso defenderse y ser idónea, necesaria y proporcionada respecto al fin perseguido. Dicha resolución limitadora debe ser notificada al órgano judicial encargado de controlar la misma, que tras su revisión otorgará una respuesta razonable, motivada y basada en Derecho.

      Corresponde a Administración penitenciaria la salvaguarda de los derechos de los internos y por lo tanto la legalidad de las ingerencias en los mismos, y a los órganos jurisdiccionales y especialmente a los jueces de vigilancia penitenciaria el control de los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración penitenciaria.

      Dicha Administración, teniendo en cuenta las singulares circunstancias en las que se desarrolla la vida en prisión, debe ser especialmente exigente con el respeto y efectivo cumplimiento de las garantías procesales y muy especialmente en los supuestos de expedientes disciplinarios. La naturaleza aflictiva de algunas de las sanciones previstas en la norma penitenciaria, como el aislamiento en celda, y las repercusiones que la incoación de un expediente disciplinario puede generar en el régimen de vida del recluso, en su tratamiento penitenciario o incluso en la imposibilidad de progresar en grado, hace muy necesario extremar el rigor de la actuación de la Administración penitenciaria dentro de la legalidad.

      Ahora bien, así como corresponde a la Administración penitenciaria salvaguardar el ejercicio de los derechos constitucionales de los reclusos, los órganos judiciales y especialmente los jueces de vigilancia penitenciaria, juegan un papel relevante en dicha protección, de ahí que sus resoluciones deberán ser congruente con lo solicitado y motivadas, huyendo de respuestas judiciales estereotipadas que vienen plasmadas en un formulario y que dan respuesta a peticiones similares. La utilización de este tipo de modelos impresos con fundamentación estándar conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de respuesta a cuestiones planteadas por el interno. En tales supuestos el Tribunal Constitucional reitera que dicha práctica por parte de los órganos judiciales quiebra el sistema diseñado por la propia Ley Orgánica General Penitenciaria para evitar los abusos de los que pueden ser objeto los reclusos que se encuentran con dependencia vital, fáctica y jurídica de la Administración penitenciaria.


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