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El delito de corrupción entre particulares del artículo 286 bis del Código Penal

  • Autores: Miguel Ángel Encinar del Pozo
  • Directores de la Tesis: Jacobo López Barja de Quiroga (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad Complutense de Madrid ( España ) en 2015
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Pilar Gómez Pavón (presid.), Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles (secret.), Bernardo del Rosal Blasco (voc.), Manuel Marchena Gómez (voc.), Luis Rodríguez Ramos (voc.)
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  • Resumen
    • La corrupción entre particulares es una forma de corrupción que sucede en el ámbito de las organizaciones comerciales o mercantiles. La misma se traduce en transacciones comerciales en las que una empresa realiza pagos (normalmente en secreto) a un directivo, agente o empleado de otra empresa para beneficio personal del mismo y éste, a su vez, dirige los negocios a favor de la compañía que realiza el pago indebido con exclusión de otras entidades. Generalmente, ello concluye con la obtención de un contrato comercial por parte de la entidad que efectúa el pago al directivo, agente o empleado. La penalización de este tipo de conductos está directamente relacionada con la actividad del Estado sobre la economía mediante órganos reguladores, en la medida en que la defensa de la competencia se ha convertido en uno de los ámbitos propicios para la intervención de los poderes públicos en los mercados. La conclusión de que estas actuaciones merecen un reproche penal ha recibido criticas importantes, basadas en la idea de que se trata de una ¿forma de hacer negocios¿, que, a lo sumo, deben ser entendidas como comportamientos poco éticos, pero tolerables, porque se realizan para conseguir oportunidades de negocio entre personas privadas; o en la idea de que si se castiga este tipo de corrupción se equipara indebidamente la corrupción privada con la pública.Sin embargo, esta forma de corrupción genera un intenso daño económico y social en diversos ámbitos de modo que sus efectos negativos superan los pretendidos beneficios. Por otra parte, en realidad económica y social actual, la distinción entre la esfera de lo público y lo privado no es tan nítida como se pretende, por lo que la corrupción punible no se puede limitar, por definición, a la esfera pública. En este estudio de la figura que nos ocupa es imprescindible acudir a los textos internacionales que se tratan de la misma, así como la forma en que se ha legislado en los otros países. La lucha contra todo tipo de corrupción (también privada) es una preocupación de alcance intencional, como fenómeno que alcanza dimensión supranacional, debido a la globalización de los mercados de bienes y servicios y a la internacionalización de las actividades criminales. Además, en los ordenamientos de nuestro entorno está actualmente extendida la consideración como delito de estas conductas, con independencia del modelo de incriminación que se aporte. Una vez tratada la materia desde la óptica de la regulación en el extranjero, es necesario detenerse en la legislación española. Precisamente, la incorporación a la misma de la Decisión marco 2003/ 568/ JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado, supuso la introducción del delito de ¿corrupción entre particulares¿ en el art.286 bis CP, mediante la reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Este precepto ha sido objeto de nueva redacción por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Es preciso detenerse, por tanto, en la descripción y estudio detallado de los elementos del delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP, con el tratamiento de las numerosas cuestiones debatidas que se plantean y de las posiciones doctrinales al efecto: bien jurídico protegido, ámbito de los sujetos activos, conducta típica, relación con otros delitos- siendo especialmente problemática la relación con el delito de administración desleal-, etc.Ello con singular énfasis en la incidencia que ha tenido la reciente reforma del Código Penal de 2015. Finalmente, se ha de tener presente que el delito de corrupción entre particulares es uno de los que puede generar responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento, conforme a los artículos 31 bis y 288 CP. Las líneas generales de esa responsabilidad deben ser objeto de estudio, incluyendo una mención a los de compliance, que alcanzan una importante relevancia para evitar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.


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