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Resumen de El informe de la administración concursal

César Gilo Gómez

  • El informe que debe elaborar la Administración Concursal en virtud del mandato del legislador contenido en los artículos 74 y 75 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal conforma un completo estudio jurídico y económico de la situación patrimonial pasada, presente y futura del deudor concursado cuyo objetivo es poner en conocimiento de los acreedores, del Juez del concurso y del resto de interesados referida situación patrimonial para que de este modo puedan adoptar las decisiones que estimen conveniente en el seno del procedimiento.

    Los problemas jurídicos que suscita y que parten de la propia determinación de su naturaleza jurídica, son abordados en el estudio a través de un análisis sistemático de las diferentes partes que conforman este informe. Dicho análisis, como no podría ser de otro modo, comienza con el estudio de los criterios que determina el legislador como nivel de exigencia requerido a su autor o autores. En este extremo, la diligencia exigible a la Administración Concursal en relación a la confección del informe exige un deber más elevado y acorde con el encargo a un profesional especialmente cualificado para desarrollar esta función. Este parámetro de diligencia profesional viene determinado por una serie de criterios consignados en el artículo 27 LC, que no siempre han resultado convincentes y que en el momento presente se encuentra en proceso de reforma por medio de la modificación de referido precepto planteada por la Ley 17/2014. Este nuevo artículo prevé un régimen más vinculado a la profesionalidad que deja entrever la exigencia legal de que el administrador concursal sea alguien con experiencia, con formación especializada, con conocimientos tanto jurídicos como económicos, capaz de dirigir, bien a través de la suspensión, bien a través de la intervención, la actividad económica del deudor, formado para lograr convenir con los acreedores cuando así sea posible o proceder a la liquidación, previo avalúo, de los bienes del concursado. Una gran cantidad de trabajo que difícilmente podrá llevar a cabo, con la solvencia exigida, un administrador aislado, ya sea abogado o economista, lo cual se traduce en la necesidad de buscar recursos que ayuden a alcanzar el nivel exigido, para lo cual el legislador pone a disposición de este tipo de gestores dos importantes figuras que, tradicionalmente, no han sido bien entendidas en el proceso concursal. Se trata de los auxiliares delegados y los expertos independientes.

    Entrando en el contenido, el estudio aborda cuestiones tan relevantes como el tratamiento contable de la situación patrimonial del deudor, para el cual, la Ley reserva un confuso régimen, o el no menos relevante régimen previsto para el convenio o el plan de liquidación, en los que el alcance de la obligación del administrador concursal no siempre aparece bien definido.

    Ahora bien, sin desconocer la trascendencia de otros apartados, cobra especial importancia, en sede de informe, la elaboración de la lista de acreedores que, como anexo, acompañará al mismo. En la formación de este documento resulta relevante la “obligación” (lógicamente no entendida en sentido estricto) impuesta a los acreedores para que comuniquen sus créditos. Este deber, que comienza con el llamamiento previsto en el art. 21.5 de la Ley, adquiere especial importancia si se atiende entre otras cuestiones a la confusión normativa en la materia que presentan los supuestos de comunicación tardía o los no menos importantes, supuestos de no comunicación del crédito, entre otros.

    Junto a la lista de acreedores, en el marco del proceso de elaboración del informe, el inventario adquiere especial trascendencia. En este sentido, de la correcta concretización de los activos con los que cuenta el deudor dependerá, en gran medida, tanto las posibilidades de continuidad como la satisfacción de los acreedores, circunstancias éstas que convierten en fundamental la tarea de determinación de la masa activa por parte de la Administración Concursal.

    La determinación del patrimonio del deudor no es tarea sencilla. En este punto, no solo resulta inexcusable realizar una reflexión acerca del principio de universalidad que preside la delimitación de la masa activa - principio que vincula todos los bienes y derechos propiedad del deudor a esta masa - sino que además obliga a tener en cuenta las excepciones a este principio.

    El informe de la Administración Concursal se ve sometido a un importante régimen de publicidad, en la idea de que en su configuración definitiva ha de concurrir, hasta donde sea posible, la anuencia tanto de terceros con interés en el concurso como del propio deudor. En esta línea se desarrolla un régimen de publicidad que resulta doble, toda vez que al sistema reglado de publicidad, se suma un régimen de comunicación adelantada que no deja de suscitar algunos interrogantes.

    Se ofrece así un régimen de publicidad que constituye la cara de una moneda, cuyo reverso no es otro que el régimen de impugnación. La puesta en conocimiento del trabajo desarrollado por los administradores concursales trata de tutelar los intereses de sus destinatarios, quienes van a ver reflejadas en dicho informe sus pretensiones, así como el alcance del patrimonio para su satisfacción. Unos destinatarios a los que se ofrece un mecanismo de impugnación a través del incidente concursal que se perfila como el único mecanismo válido para la reclamación y que es objeto de análisis en la parte final del estudio.


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