Las leyes singulares definidas a partir de la generalidad tienen cabida en el ordenamiento constitucional puesto que 1) la configuración lógica de la generalidad no exige su generalidad al margen del derecho positivo y 2) la constitución no impone a la ley una determinada estructura formal. Sin embargo, las leyes singurales plantean una problemática constitucional que aun no incidiendo en su existencia jurídica puede hacerlo en su validez-legitimidad. Estos limites constitucionales a las leyes singulares son, en la STC 166/86, el principio de igualdad, la división de poderes y la reserva de generalidad en las leyes que impiden o condicionan el ejercicio de derechos fundamentales pero, en realidad, no estamos ante verdaderos limites sino ante garantías constitucionales del ciudadano afectado por la actuación singular del legislador, o ante la remisión a esas garantías. En concreto el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva. Las leyes singulares de intervención pueden vulnerar ese último derecho instrumental por su carácter autoaplicativo que no reconoce un acto de aplicación impugnable en la jurisdicción ordinaria
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