El objetivo que hemos perseguido al elaborar este trabajo, no es llevar a cabo el análisis de todos y cada uno de los derechos fundamentales inespecíficos individualmente considerados, puesto que, a este respecto, existen, como sabemos, diferentes monografías que han venido a efectuar un estudio exhaustivo de alguno de estos derechos fundamentales inespecíficos, entre ellos: el derecho a la intimidad, la libertad ideológica, la libertad de expresión e información o el derecho al secreto de las comunicaciones, sino que la idea central que ha presidido esta investigación ha sido llevar a cabo el examen de manera genérica o global de todo el conjunto de derechos fundamentales que integran la categoría de derechos fundamentales inespecíficos laborales. Con esta idea de cabecera y tomando como punto de partida este conjunto de derechos fundamentales inespecíficos laborales, hemos tratado de analizar la conexión entre esta categoría de derechos y la idea de ciudadanía. Para ello, en primer término, hemos venido a delimitar el concepto o la categoría de ciudadanía, determinando que la misma se compone de dos pilares básicos, integrado el primero de ellos, por los derechos de participación política, siendo éste el contenido imperativo e identificativo de aquella idea y el segundo de estos pilares, integrado por los derechos básicos de la persona, que hacen posible la plena construcción de la ciudadanía, conformando, así, lo que podría denominarse el contenido necesario de aquella idea, sin el cual la misma no tendría lugar. A partir de aquí, hemos venido a conformar dos categorías de ciudadanía distintas en lo que al marco de la empresa se refiere. Distinguiendo así, entre, la ciudadanía de empresa y la ciudadanía en la empresa. Así, hemos entendido la primera de ellas como aquella ciudadanía específica, aunque ideológicamente vinculada con la ciudadanía de la sociedad política, que trata de incorporar los principios democráticos de participación al interior de la fábrica, otorgando a los trabajadores prerrogativas o derechos, específicamente laborales, frente al poder del empresario en el ámbito de la organización y gestión de la empresa. Mientras que hemos entendido por ciudadanía en la empresa la prolongación de ese segundo pilar de la ciudadanía, conformado por ese conjunto de derechos fundamentales básicos o imprescindibles para toda persona al interior de la empresa, cuya titularidad ostenta el trabajador en su condición de ciudadano, incorporando dichos derechos a la relación laboral, quedando delimitada la idea de ciudadanía en la empresa por las especiales circunstancias que van a caracterizar el ejercicio de esos derechos en el interior de la empresa, que vendrán marcadas por los límites que impondrán a ese conjunto de derechos ciudadanos las facultades empresariales y las obligaciones propias del contrato de trabajo. Lo que convertirá a aquella (la ciudadanía en la empresa) en una ciudadanía mermada con respecto al status general de ciudadanía que ostenta el trabajador fuera de la empresa. De ahí, que sea posible referirse a la ciudadanía en la empresa, no tanto como una ciudadanía distinta, porque los derechos son los mismos y se atribuyen en función del status de persona, de ciudadano, sino, más bien, como la misma ciudadanía que ve limitado su ejercicio en el interior de la empresa. A partir de esta delimitación conceptual a la que hemos hecho referencia, hemos encaminado nuestras miras hacia el análisis de lo que hemos denominado ciudadanía en la empresa. En este contexto, hemos entendido que al objeto de poder afirmar la consolidación de la idea de ciudadanía en la empresa, se hace necesario tomar como punto de partida el reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, ya que pasa por ser éste el factor imprescindible e ineludible para proclamar la consolidación de la idea de ciudadanía en la empresa, puesto que, el reconocimiento de dicha eficacia va a permitir exigir inmediatamente aquellos derechos que conforman aquella idea frente al empresario, sin necesidad de la intermediación de un poder público que proclame la vigencia de dichos derechos en el interior de la empresa. A raíz de la anterior premisa, hemos querido determinar las causas que están provocando, desde hace ya algún tiempo, el creciente protagonismo de los derechos fundamentales inespecíficos, conformadores éstos de la idea de ciudadanía en la empresa, en el desarrollo de la relación laboral. Si bien, únicamente, hemos querido hacer referencia a aquel conjunto de causas generales o comunes aplicables a todo el conjunto de derechos fundamentales inespecíficos que venimos examinando, aun sin perder de vista que, junto a estas causas, existen una serie de causas específicas peculiares de cada uno de estos derechos. En este sentido, hemos venido a considerar que aquellas causas generales a las que nos referimos se pueden concretar, básicamente, en cinco: individualización de las relaciones laborales, en tanto que viene a revalorizarse la esfera individual del trabajador, acentuándose con ello la importancia de sus derechos personalísimos; las nuevas formas de organización del trabajo, presididas por la cooperación, la iniciativa o la autogestión del trabajador, donde el ejercicio de aquellos derechos adquiere un papel primordial para alcanzar esas exigencias de creatividad, cooperación y participación en el proceso productivo; la terciarización de las relaciones laborales, en el sentido del aumento del empleo en las actividades de servicio, lo que implicará un mayor contacto con personal ajeno a la empresa, donde estos derechos vendrán a desempeñar un destacado papel, a raíz de los potenciales conflictos que la relación entre el trabajador y dicho personal puede ocasionar; el multiculturalismo, puesto que, los derechos fundamentales inespecíficos serán vistos como los instrumentos idóneos para la protección de la diversidad cultural que viene estando presente entre los distintos trabajadores de una misma empresa y, por último, como una de las causas más destacadas que está presente en el auge que viene experimentando en la empresa la preocupación por estos derechos, hemos querido situar a las nuevas tecnologías, que se han venido introduciendo poco a poco en la empresa, ante las cuales el trabajador tratará de reivindicar sus derechos fundamentales como ciudadano, a fin de poder obtener con ello una barrera de protección ante la intromisión ilegítima que las nuevas tecnologías pueden llevar a cabo en la esfera personal del trabajador. Por otro lado, hemos querido poner de manifiesto que a pesar de ese proceso de reconocimiento de la ciudadanía en la empresa, que ha venido teniendo lugar, sobre todo, a raíz de la promulgación del Statuto dei lavoratori italiano, reconociendo expresamente estos derechos en el interior de la empresa, y a raíz de la reconstrucción del contrato de trabajo, buscando un reequilibrio de los actores participantes en la relación laboral, el mismo aun ésta lleno de dificultades que vienen marcadas, en gran medida, por la insuficiente atención que aún se presta en la actualidad en la normativa laboral y extralaboral de nuestro país a la regulación de estos derechos, por las dificultades para lograr el reequilibrio del contrato entorno al respeto de dichos derechos y por los intentos actuales de perfeccionar las viejas tesis comunitarias pretendiendo lograr una identificación del trabajador con los valores y objetivos de la dirección, y, por ende, una sujeción a la disciplina empresarial. No obstante, a pesar de estas dificultades que se plantean, es necesario seguir perseverando en el reconocimiento de la ciudadanía en la empresa, a fin de lograr, con ello, una autentica dignificación del trabajador en cuanto persona en la empresa, aun cuando la proclamación de la idea de ciudadanía en la empresa deba venir, indefectiblemente, acompañada de una mayor dignificación de las condiciones laborales del trabajador, puesto que en caso contrario, las prioridades del trabajador se centrarán en mejorar antes de nada dichas condiciones estrictamente laborales, situación ésta a la que venimos asistiendo, precisamente, en la actualidad. En otro orden de cosas, en un segundo bloque de este trabajo, hemos intentado concretar cuáles son los derechos que conforman la categoría de los derechos fundamentales inespecíficos laborales. Para ello hemos venido a desgranar los tres atributos que califican esta categoría, esto es, su fundamentalidad, inespecíficidad y laboralidad. Pudiendo afirmar a raíz de este análisis que aquel conjunto de derechos estará formado por aquellos derechos que gocen de una fundamentalidad en sentido propio o estricto, tal y cual se consideran los recogidos en la Sección I del Capítulo II del Título I de la Constitución, que vengan reconocidos a todo ciudadano en su condición de tal y que puedan ser ejercidos frente a otros particulares y, por ende, en el seno de la relación laboral frente a empresario y trabajadores. Si bien, quedarán excluidos de esta categoría aquellos preceptos constitucionales de la mencionada Sección, que no contengan derechos sino otra cosa distinta como principios, normas o garantías y aquellos derechos que por su naturaleza o estructura agotan su función en las relaciones ciudadano-Estado. A raíz de las premisas anteriores, hemos entendido que el conjunto de derechos fundamentales inespecíficos estará integrado por los siguientes derechos: el derecho a la vida y a la integridad física y moral, la libertad ideológica y religiosa, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen, el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la libertad informática, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de reunión, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la educación. En esta línea de análisis de los distintos derechos fundamentales inespecíficos laborales, hemos querido realizar algunas delimitaciones conceptuales respecto a alguno de estos derechos. Así, hemos querido resaltar las diferencias existentes entre el derecho a la vida y a la integridad física y moral y el derecho a la salud laboral, habida cuenta, precisamente, de la trascendencia que los mismos presentan en el mundo laboral. Así, hemos considerado que mientras que el derecho a la vida y a la integridad física y moral es un derecho fundamental laboral inespecífico atribuido a todo ciudadano, el derecho a la salud en el trabajo es un derecho de carácter legal, esto es, infraconstitucional (contemplado en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), atribuido específicamente a los trabajadores, dadas las peculiaridades del trabajo asalariado, a una eficaz protección frente a los riesgos profesionales. Asimismo, hemos entendido que no alberga dudas encuadrar el derecho a no ser discriminado en el conjunto de derechos fundamentales inespecíficos, si bien, debe diferenciarse el mismo del derecho consagrado en el Estatuto de los Trabajadores, que establece una eficacia ex lege de la no discriminación en las relaciones laborales, obligando a los empresarios a no llevar a cabo dichas conductas frente a los trabajadores, estableciendo causas de discriminación que adquieren especificidad propia en el Derecho del Trabajo, aun cuando, prácticamente, las circunstancias enumeradas en el precepto legal coinciden con las prohibiciones especificadas en el artículo 14 CE. Por otro lado, hemos examinado el papel que pueden desempeñar las fuentes del Derecho del trabajo en la regulación de este conjunto de derechos fundamentales inespecíficos. Así, en primer término, hemos podido constatar que, a pesar de no existir inconveniente desde el punto de vista constitucional para que el Estatuto de los Trabajadores lleve a cabo una regulación adecuada sobre el tiempo, modo y lugar de ejercicio de los derechos fundamentales inespecíficos en el seno de la empresa, el mismo presenta una regulación escasa e insuficiente acerca de dichos derechos, careciendo de un bloque homogéneo que dé cobertura legal a los mismos, si bien, es posible encontrar referencias dispersas a algunos concretos derechos a lo largo de su articulado, lo que, sin duda, ha motivado las críticas hacia este instrumento normativo, exigiéndose una mayor intervención en esta materia. En este sentido, en segundo término, y continuando con el escenario de las fuentes del derecho, hemos entendido que el convenio colectivo es un instrumento normativo adecuado para llevar acabo la regulación de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, si bien, en un primer momento, hemos podido constatar que la negociación colectiva dejo de lado la regulación de esta materia, al centrar sus esfuerzos en la regulación de las condiciones estrictamente laborales. Sin embargo, dicha tónica ha experimentado un importante giro en los últimos años, incorporándose a los convenios colectivos la regulación de estos derechos, provocado, en gran medida, por la irrupción de las nuevas tecnologías, como sabemos, en la empresa, las cuales pueden resultar bastante nocivas para aquellos derechos. Asimismo, hemos podido constatar como la preocupación por estos derechos es mayor en la pequeña y mediana empresa, mientras que en las grandes empresas la referencia a esta materia en sus convenios colectivos brilla por su ausencia. Por último, por lo que se refiere al papel que puede desempeñar la negociación colectiva en el terreno de los derechos fundamentales inespecíficos, hemos querido poner de relieve que, al margen de la función de fomento y de consolidación de estos derechos en el interior de la empresa, la misma puede provocar un doble efecto negativo sobre aquellos derechos, por un lado, mediante una regulación peyorativo o capitisdisminuida de los mismos y, por otro lado, a través de lo que se ha venido a denominar el efecto colonizador que el convenio puede ejercer sobre el comportamiento del trabajador, obligándole a éste a interiorizar las reglas de comportamiento establecidas por la negociación colectiva, dificultándole el ejercicio de sus propios derechos.
Por otro lado, y continuando con el papel que vienen desempeñando las fuentes del derecho del trabajo en lo que al conjunto de derechos fundamentales inespecíficos se refiere, en tercer término, hemos constatado que parece que comienza a verse a la autonomía contractual individual como un instrumento normativo adecuado para tratar de paliar ese efecto colonizador que la negociación colectiva puede llegar a ejercer sobre los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, posibilitando a éste hacer valer sus peculiaridades frente al resto de trabajadores. Asimismo, hemos querido poner de relieve que el contrato podrá desempeñar un papel complementario con respecto a la negociación colectiva, en el sentido de que podrá dar cobertura a todas aquellas lagunas o deficiencias que presente el convenio a la hora de regular esta materia. Si bien, esta posibilidad vendrá marcada por el hecho de que el trabajador ostente capacidad negociadora suficiente para regular las condiciones de ejercicio de sus derechos, puesto que, en caso contrario, podríamos asistir a una regulación peyorativa de aquellos derechos para el trabajador impuesta de manera unilateral por la empresa. Por último, hemos considerado posible, en este terreno, que el contrato de trabajo pueda realizar una regulación distinta de estos derechos a la efectuada en la negociación colectiva, siempre y cuando la misma no resulte peyorativa para el trabajador, si bien, esta posibilidad vendrá marcada, igualmente, por el hecho de que el trabajador ostente capacidad negociadora suficiente para regular las condiciones de ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otro orden de cosas, hemos querido destacar el papel que viene desempeñando la jurisprudencia constitucional a la hora de marcar el devenir de estos derechos en el seno de la relación laboral, llegando a desempeñar a veces el papel, inicialmente, encomendado al legislador. Así, la misma ha venido a establecer, entre otras cuestiones, el fundamento de los límites a los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales en la libertad de empresa y el derecho de propiedad, ha venido a establecer la buena fe como límite al ejercicio de los derechos fundamentales inespecíficos en el interior de la empresa, ha venido a establecer el principio de proporcionalidad, como criterio determinante de la constitucionalidad de la medida empresarial restrictiva con aquellos derechos, o ha venido a proclamar el carácter erga omnes de estos derechos.
Por otro lado, hemos analizado, siquiera sea brevemente, el papel que los instrumentos normativos internacionales vienen a desempeñar entorno a este conjunto de derechos al que nos venimos refiriendo. En este sentido, hemos venido a poner de manifiesto el escaso papel que viene a desempeñar la O.I.T. en la regulación de este conjunto de derechos fundamentales inespecíficos, ya que, al margen de algunas declaraciones programáticas que ha venido efectuando aquella institución entorno a la conexión existente entre el mundo del trabajo, la dignidad humana y los derechos del trabajador como individuo, dichas declaraciones no se han visto reflejadas en el contenido de los convenios de dicha organización, más preocupada por la regulación de los derechos socio-laborales, aun cuando podemos encontrar en los mismos alguna referencia dispersa y asilada entorno a estos derechos. En esta misma línea, hemos podido observar como el Convenio Europeo de Derechos Humanos si viene a desempeñar un papel destacado en esta materia, puesto que, al margen de contener un catálogo referido a estos derechos, se ha venido a reconocer por la propia jurisprudencia del TEDH su eficacia entre particulares. Ahora bien, el escoyo que hemos podido observar, aquí, es el carácter excepcional que presenta en nuestro ordenamiento la ejecutividad de las resoluciones emitidas por el TEDH, disminuyendo con ello el peso o el protagonismo de dicho instrumento normativo en lo que a la materia que nos ocupa se refiere. Por último, en este terreno, hemos venido a poner de manifiesto la escasa influencia que la Unión Europea va a ejercer en el tratamiento de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, al carecer dichos derechos en el ámbito de la Unión de eficacia horizontal.
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