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Resumen de De acordibus: el espíritu de los contratos

José Luis del Moral Barilari

  • PRIMERA.- Dios crea a cada hombre en una isla, con unas consciencias y percepciones naturales y en contacto con bienes.

    SEGUNDA.-Cuando esos hombres-isla la abandonan para ir al continente, arrastran cada uno de ellos consigo esas conciencias y percepciones naturales.

    TERCERA.- Para organizar sus vidas, acuerdan crear una sociedad, y conciben un sistema jurídico (syn-thema: junto y de pie, como un árbol) que recoge dichas conciencias y percepciones individuales en unos principios. Estos principios se denominan así porque son precisamente los primeros en recibirlos (primus cepere). A partir de ese momento, van a circular (como la savia) por todo lo largo y ancho de ese sistema ¿bien en letra o en espíritu- sin posibilidad de excepción alguna (ex cepere).

    CUARTA.-Para poder ordenar internamente el sistema, proceden a distinguir tres mundos: el pre-supuesto o ante-hipótesis, el supuesto o hipótesis y el puesto o thésis.

    QUINTA.- En el pre-supuesto o ante-hipótesis incluyen todos los actos jurídicos que conciben y, en particular, sus potencias (capabilidad, valabilidad, exigibilidad, reprochabilidad, responsabilidad, revocabilidad y oponibilidad) y sus esencias (el haber y deber). En el haber conciben la legitimidad entre personas, la facultad sobre cosas y la potestad (instrumental de aquellas). Como hemos visto, el concepto de derecho subjetivo es una invención del Dº romano tardío y una mezcla caótica de las tres. Nunca ha existido un derecho real, sino legitimidad personal con facultad real.

    SEXTA.- La hipótesis o supuesto comprende cada acto y está integrado por un agente, una acción, una causa y un efecto. Aunque ya no son todos los actos, sí son todo un tipo de actos (v.gr: la compraventa) Todos ellos son estándares y jurídicos y, consiguientemente, irreales.

    SEPTIMA.- La tesis o puesto, está integrada por un actor o actora (masculino o femenino) y comprende dos fases internas (la sensación -o formación del sensum- y la actuación) y una externa: el resultado y la consecuencia. A diferencia de la anterior, es variada y física y, consiguientemente, real.

    La sensación es subjetiva y la actuación, objetiva. En la sensación nacen la intención (de obtención de un resultado) y la proposición (de conseguir una consecuencia). El dolo sólo es una intención, no un engaño, por lo que sólo existe el dolo penal. El lucro es un propósito del agente, no un ánimo del acto. Por eso las sociedades no buscan lucro (pues no tienen sensaciones) ni existe razón alguna para la mercantilidad de sus actos.

    OCTAVA.- En la actuación, a su vez, es donde nacen: (a) La voluntad de cada individuo (distinta del sensum pues es una simple fuerza) (b) El ánimo (que es objetivo e individual de cada acto). La llamada posesión no es una acción (esa acción es la tenencia) sino únicamente un ánimus (el ánimus possidendi) y no una intención (nunca ha habido una intentio possidendi). Ese animus possidendi permite al tenedor convertirse en dueño a través de la usucapión. El dueño también tiene pero con un animus dominandi, razón por la que el dueño no posee (c) Y la fe: que nada tiene que ver con la intención y se refiere al grado de cumplimiento de una prestación y su ajuste con lo pactado.

    NOVENA.- El acuerdo es una de esas posibles actuaciones y coincide siempre con lo realmente sentido. Es espíritu y verbo y puede adoptar cualquier forma (incluido el contrato) o no adoptar ninguna. Por eso, es a la realidad del acuerdo y no a la formalidad del contrato al que se le deben aplicar todos los principios generales.

    DECIMA.- El acuerdo no tiene causa. Entre la acción -una de cuyas manifestaciones es el acuerdo- y su efecto, hay causa.

    UNDÉCIMA.- El acuerdo es una manifestación de consentimiento a una deuda, no a un objeto. Esa deuda es el equivalente al deber en el mundo de la tesis o puesto.

    DUODÉCIMA.- La deuda está compuesta por una prestación, unas circunstancias y un elemento. Sólo si la prestación se realiza, las circunstancias se verifican y el elemento (persona o bien) han sido sujeto u objeto de dicha prestación, se produce el cumplimiento y, con ello, la extinción de la deuda.

    DECIMOPRIMERA.-Todo acuerdo es esencialmente revocable hasta la muerte y desistible hasta el efecto.

    DECIMOSEGUNDA.- El Código Civil es íntegramente imperativo salvo que sus preceptos, en contadas ocasiones, indiquen lo contrario. Todos los conceptos del pre-supuesto o ante-hipótesis y del supuesto o hipótesis son indisponibles y no sólo no puede puede disponer de ellos una sóla parte, sino ninguna de ellas. Tampoco puede pactarse sobre daños, que son de naturaleza legal y no pacticia y están regidos por el principio indemnizatorio.

    DECIMOTERCERA.- Son partes de un acuerdo todos los que lo alcanzan y los que tengan que ver con el mismo -activa o pasivamente- aunque ni se conozcan entre ellas o no fueran parte en su momento más allá de una simple potencia. También reúnen tal condición los alteri (art. 1.257.II CC) a diferencia de los aliena.

    DECIMOCUARTA.- Será deudor únicamente quien pidió la cosa o el servicio. Estos deben solucionarse por el siguiente orden (1) primero por quien se pactó (2) en su defecto, por quien se benefició (3) y por último, por quien lo pidió.

    DECIMOQUINTA.- No cabe la novación modificativa ni la sustitución en ninguna de las posiciones de un acuerdo.

    DECIMOSEXTA.- Se confunden los distintos actos de consenso: No son lo mismo un acuerdo, que una unión, un convenio o una adhesión. Cada uno de ellos tiene un régimen jurídico distinto en su funcionamiento.

    DECIMOSÉPTIMA.- Ningún Registro, incluido el de la Propiedad, puede proporcionar oponibilidad erga omnes a los actos jurídicos ni puede crear internamente legitimidad alguna a favor del inscrito. Tanto la función registral como los principios que la informan deben ser objeto de profunda revisión.

    DECIMOCTAVA.- La ineficacia de los actos contrarios al art. 6.3 CC es absoluta y ex tunc, sin posibilidad de subsanación alguna. No hace falta ninguna acción que declare su ineficacia. Sólo si hay una pérdida de tenencia será necesaria otra acción: la reivindicatoria. La disposición de cosa ajena no produce efecto alguno.


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