El constante incumplimiento de los derechos humanos por parte de individuos, grupos y de los propios Estados es una preocupación constante en el mundo que, de manera paradójica, incita a la vez, a una mayor necesidad de respetarlos y protegerlos.
La dignidad de la persona como origen último de los derechos fundamentales que le son propios no es algo exclusivo de las sociedades civiles. La Iglesia desde sus inicios ha defendido la igual dignidad de todos los hombres y los derechos que tienen por el sólo hecho de serlo, aunque reconociendo la primacía de Dios, basta pensar en algunos de los grandes teólogos españoles como Vitoria o Suárez y otros de la Escuela Teológica de Salamanca, considerados como los padres del ¿ Derecho de Gentes ¿ o en las cartas de derechos y libertades que se promulgaron durante la Edad Media, tanto en España, piénsese en el Fuero Juzgo o las Partidas, como fuera de España, con la promulgación de la Magna Charta Libertatum (1215) de Juan sin Tierra, para comprender que los derechos humanos no nacen en la Edad Moderna, aunque su concepción actual se deba a las grandes Revoluciones de los Siglos XVIII y XIV, y tras éstas a las grandes formulaciones internacionales de Derechos Humanos.
En el presente trabajo, es nuestro propósito centrarnos de manera fundamental en el examen de uno de estos derechos fundamentales, en derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito canónico y su reflejo en el ordenamiento civil español y europeo.
Así pues, el presente estudio consta de cuatro capítulos, siendo su objeto fundamental el examen de la problemática existente en torno al derecho de defensa y el análisis del mismo desde un punto de vista comparativo entre dos ordenamientos, el canónico y el civil.
5 A tal fin se parte en el capítulo primero de carácter introductorio, del conocimiento sobre la existencia, el fundamento y reconocimiento de tales derechos en el seno de la Iglesia, es decir, sí esos derechos por el hecho de ser del hombre, existen también en el Ordenamiento Jurídico Canónico, puesto que los fieles en condición de humanos bautizados, no pierden su natural dignidad, sino que precisamente son destinatarios de toda la protección y reconocimiento que las normas jurídicas puedan dispensarles.
En una primera aproximación nos referimos a la importancia que el tema de los derechos fundamentales de la persona en relación a la Iglesia, ha tenido a partir del Magisterio Pontificio de Pio XII y fundamentalmente a partir de los cambios operados en la Iglesia tras la celebración del Concilio Vaticano II., de dónde podemos extraer la regla de que al hombre es preciso garantizar¿; la máxima libertad y no se le restrinja sino cuando sea necesario y en la medida de lo posible¿1 En esta primera parte del trabajo, se advierte una cierta discordancia entre aquello que proclama el Magisterio de la Iglesia en materia de derechos humanos y que deben cumplir los Estados y aquello que en materia de derechos fundamentales del fiel se reconoce en el Código de Derecho Canónico, en sus relaciones con la Iglesia como autoridad.
Sin embargo y en honor a la verdad hay que afirmar que este desfase entre Magisterio y Código, se ha ido subsanando poco a poco tanto por la doctrina y jurisprudencia canónica, como por la propia legislación postcodicial.
Una vez se han examinado de manera muy general la existencia de derechos fundamentales de los fieles en la Iglesia, en su calidad de personas y por su condición de bautizados, se continúa dentro de esta parte, con el análisis de uno de los derechos básicos y fundamentales de la persona, el de la defensa ante los Tribunales de Justicia de sus otros derechos e intereses legítimos frente a los otros individuos o frente a la autoridad. Dicho de otro modo, se examina 1 Declaración Conciliar Dignitatis Humanae, 1965, nº7.
6 el derecho de defensa o derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del Derecho Canónico y en el Constitucional y Civil español, con el fin de averiguar sus rasgos de similitud y de diferenciación, para en un momento ulterior determinar sí con arreglo a las normas de Derecho Procesal Canónico, una vez obtenida una Sentencia Eclesiástica de nulidad matrimonial procede, por haberse garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente prohibición de indefensión, otorgar por el Tribunal Civil, la ejecución y eficacia de aquella sentencia canónica de nulidad en España.
El capítulo segundo del trabajo aborda la doctrina y jurisprudencia canónica sobre el derecho de defensa en esa sede. A tal fin, se han analizado un elenco de sentencias dictadas por los Tribunales eclesiásticos desde el año 1987 a 1993, recopiladas de los repertorios de la Rota Romana publicados al inicio del trabajo, examinando las distintas fases del proceso desde su comienzo con la interposición de la demanda hasta la finalización con la sentencia, prestado especial atención al remedio procesal establecido para subsanar las irregularidades que se pudieran cometer a lo largo del proceso, de acuerdo con los requisitos que la normativa canónica constituida por el Código de derecho canónico y la Dignitas Connubii prescriben en orden a asegurar a las partes el derecho a un juicio con las debidas garantías.
Por su parte, en el capítulo tercero se aborda el estudio de aquellos requisitos que ha de cumplir una sentencia de nulidad canónica para obtener eficacia en España y en este sentido analizaremos detenidamente la normativa anterior a la CE de 1978, constituida básicamente por el Concordato de 1953, precedente inmediato de la regulación actual, para detenernos más pormenorizadamente en el examen de la vigente normativa, constituida por los Acuerdos de 3 de enero de 1979, el artículo 80 del Código Civil, el artículo 954 de la LEC anterior y el proceso de reconocimiento civil de sentencias en la vigente LEC del año 2000.
7 De manera particular por ser el núcleo central de nuestro trabajo, haremos especial hincapié en el examen minucioso de cada uno de los requisitos del artículo 954 de la LEC, aunque de manera fundamental nos fijaremos en el estudio del requisito de la rebeldía, sus analogías y diferencias entre proceso canónico y civil, por ser éste el que, junto con el requisito de la cláusula de orden público, objeto de abundantes estudios doctrinales, es el que mayores problemas plantea en relación a la obtención de eficacia civil de una sentencia canónica de nulidad de matrimonio por no haberse garantizado el principio y derecho a la tutela judicial efectiva.
El último epígrafe del capítulo tercero está dedicado al examen de los efectos colaterales a los efectos de nulidad, separación y disolución en su primera parte. La segunda parte se dedica al estudio del procedimiento a seguir en la tramitación de dichas causas matrimoniales regulado en los artículos 778 y siguientes de la LEC de 2000 Por último, el capítulo cuarto está dedicado al examen de los requisitos que debe cumplir una sentencia canónica para pasar el trámite de homologación o exequátur, pero en relación no a un concreto estado como el español, sino en relación al ámbito europeo en virtud del derecho comunitario, sobre la base del Reglamento (CE) núm. 2201/2003, de 27 noviembre.
De particular importancia en este punto es el tema de la rebeldía y la distinción de aquella en voluntaria o por convicción y forzosa, así como el estudio de la Jurisprudencia del tribunal supremo y tribunal constitucional sobre el tipo de rebeldía que constituye un obstáculo a la eficacia civil de las sentencias extranjeras, en nuestro caso a las sentencias eclesiásticas, carácter obstativo que según dicha jurisprudencia y el Reglamento comunitario de 2003, únicamente lo tiene aquella rebeldía que es forzosa.
En esta parte del trabajo se hace un estudio sobre la objeción de conciencia a los tribunales eclesiásticos sobre la base de la rebeldía voluntaria o por convicción y el estudio de la sentencia del Tribunal Supremo español de 8 27 de junio de 2002 que admite una supuesta rebeldía voluntaria o por convicción ideológica o religiosa como obstativa de la eficacia civil de las sentencias eclesiásticas.
En la segunda parte de este capítulo, se analiza el tema de la homologación en juicio de exequátur en los países de la Unión Europea a través de la normativa contenida en los Reglamentos comunitarios y especialmente en el Convenio de Bruselas III bis de 2003, cuyo artículo 63 se refiere a los acuerdos firmados entre la Santa Sede y España, Portugal y Malta (que se incorporó a través del Reglamento 2116/2004).
Mediante la cláusula de salvaguarda del art. 63 del Convenio de Bruselas, las sentencias canónicas de nulidad pueden alcanzar efectos civiles en estados europeos en los que el matrimonio canónico no tienen ninguna eficacia civil constitutiva.
Dentro de este capítulo abordamos también el examen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizando la sentencia del caso pellegrini contra Italia, que al margen de la posible interferencia indebida en las relaciones bilaterales entre el Estado Italiano y la Iglesia al afirmar la violación del derecho a un proceso justo, entendemos que el tribunal ha aplicado de una manera rígida y excesivamente formalista principios que no son propios del proceso documental canónico. Entendemos que no ha tenido en cuenta la naturaleza del proceso documental que tiene un objeto procesal limitado a la constatación documental de la causa de nulidad, y en definitiva no ha tenido en cuenta la naturaleza específica y peculiar de un ordenamiento particular y distinto como es el canónico.
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