Ha sido reseñado en:
Cuadernos Constitucionales, ISSN-e 2660-9231, Nº. 4, 2023, págs. 247-249
Anuario iberoamericano de justicia constitucional, ISSN 1138-4824, Nº. 27, 2, 2023, págs. 627-634
Revista de estudios políticos, ISSN 0048-7694, Nº 205, 2024, págs. 290-300
Las libertades públicas son las que de manera especial permiten calificar un régimen de plural democrático pues solo en éste manifiestan sus múltiples posibilidades. No en vano son el verdadero parámetro de la democraticidad. Y, sin embargo, la doctrina suele ignorar sus particularidades y sus diferencias con los derechos personalísimos. Estos no admiten límites; en cambio las libertades en el momento de su propio reconocimiento constitucional suelen ir acompañadas de términos que señalan la delimitación de las mismas, generalmente derivada de su ejercicio en sociedad.
Con tal carácter expresa e inicialmente limitado o "condicionado" suelen reconocerse, los derechos o libertades de residencia, movimiento, expresión, reunión, asociación, enseñanza, cátedra, etc. cuyo ejercicio exige el reconocimiento de un ámbito de libertad, entendido como espacio de desenvolvimiento individual protegido por las correspondientes técnicas jurídicas, pero sometido a limitaciones variables con tal que se respete su contenido esencial Las recientes experiencias en torno al Covid han puesto de manifiesto los errores del desconocimiento de su régimen jurídico y la suspensión inconstitucional de verdaderos derechos personales que han pasado desapercibidos. Y, en general, los excesos judiciales en el reconocimiento (mal entendido) de la libertad de expresión, ideológica y de enseñanza, generan una inseguridad que nunca deseó el constituyente. Y lo que es peor, nos alejan del Estado de Derecho.
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