Ha sido reseñado en:
Revista española de derecho internacional, ISSN 0034-9380, Vol. 72, Nº 2, 2020, págs. 369-371
Estudios de Deusto: revista de Derecho Público, ISSN 0423-4847, Vol. 68, Nº. 1, 2020, págs. 561-567
Juan Bautista Cartes Rodríguez
Foro. Revista de ciencias jurídicas y sociales, ISSN 1698-5583, Vol. 23, Nº. 2, 2020, págs. 410-412
Revista electrónica de estudios internacionales (REEI), ISSN-e 1697-5197, Nº. 39, 2020
Cuando un Estado se suma a un tratado internacional de derechos humanos (y desde que esté en vigor para él) adquiere la obligación de cumplir sus disposiciones. En principio, como en estos tratados se indica, la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo en su Derecho interno el pleno respeto de los derechos y libertades, todos, reconocidos.
Estas obligaciones que, sin la presencia de concreciones mayores, cabe calificar de comportamiento son vinculantes en Derecho, pero su indeterminación en cuanto a contenido y plazos difuminan su efecto útil para los órganos de los Estados partes (en particular sus jueces y tribunales) a los efectos de su eventual aplicación a individuos reclamantes. Y ello no obstante el tenor del artículo 10.2 de nuestra Constitución, según el cual los órganos del Estado (todos) “deberán” utilizar como “elementos interpretativos” de los derechos y libertades que nuestro sistema jurídico reconoce (en particular los de la Norma Fundamental del Estado) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España.
Pero si un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por nuestro país, o uno de sus Protocolos, crea órganos internacionales (Comités) a los que otorga competencias para emitir Informes u Observaciones Generales relativos a la clarificación o precisión de los derechos y libertades regulados y/o para pronunciarse sobre quejas, comunicaciones o reclamaciones de personas físicas o jurídicas que se hallen bajo jurisdicción de los Estados partes y consideren violados alguno(s) de sus derechos, la cuestión cambia …
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