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Resumen de Economía social y derecho: problemas jurídicos actuales de las empresas de economía social

María Fuensanta Gómez Manresa (dir.), María Magnolia Pardo López (dir.)

  • Han pasado ya más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de Economía Social y no han faltado desde entonces referencias de diversa entidad al significado de dicho texto legal y a sus consecuencias para el ejercicio de la actividad económica en el mercado. Es cierto, no obstante, que frente a la Ley de Economía Sostenible, no demasiado alejada de la que ahora nos ocupa, y no sólo en lo que atañe a su fecha de promulgación, la Ley de Economía Social resulta, en su brevedad, escasamente ilustrativa de los propósitos del legislador y, lo que es más preocupante, no pasa de contener algunas orientaciones mínimas sobre una materia que debiera haber merecido mayor atención y rigor en el momento de su elaboración.

    Parece evidente que la Ley de Economía Sostenible no ha llegado a traspasar con suficiencia el cerco, invisible pero eficaz, del Boletín Oficial del Estado, y cabe pensar que pueda correr la misma suerte la Ley de Economía Social. Obsérvese que, de nuevo, el legislador dirige su actividad hacia la realidad económica, seccionando de su tronco, aparentemente unitario, un sector concreto que se individualiza normativamente mediante el calificativo, ciertamente impreciso, de «social». No es original esta actividad de nuestro legislador, ya que, con matices que ahora no vienen al caso, encontramos actitudes similares en otros ordenamientos jurídicos cercanos. Tampoco sorprende este modus operandi desde la perspectiva doctrinal, al menos de la que es propia de los juristas. Son numerosos los calificativos que se han añadido y se añaden al sustantivo «Derecho», más allá de lo que constituye, propiamente, el ámbito específico de sus diferentes ramas; si en ocasiones se ha hablado de Derecho flexible (así, Jean Carbonnier), en otras se alude a un pretendido Derecho justo (por parte de Karl Larenz) y, no faltan sintagmas, como el de Derecho relacional (entre otros muchos, Melvin Eisenberg), menos ortodoxos lingüísticamente, pero de contundente eficacia en nuestros días por el considerable influjo de los planteamientos provenientes de los países anglosajones.

    Parece evidente que esta forma de proceder aspira a lograr finalidades relevantes de política jurídica, como la de facilitar la operatividad del Derecho en su conjunto, o la de consagrar ciertos principios con motivo de la «realización» (Ihering dixit) del Derecho. En el caso de los calificativos aplicados a la Economía, tan frecuentes en los últimos años, nos encontramos ante un fenómeno sustancialmente equivalente, el cual, a diferencia de los supuestos anteriores, ha recibido, de manera poco común, respaldo legislativo. No conviene ignorar, por otra parte, que la consagración normativa de la Economía Social se ha llevado a cabo en el marco de una crisis económica, caracterizada por su extrema gravedad, lo que, quizá, pueda interpretarse como un bienintencionado propósito de nuestro legislador de contribuir a su superación, intentando consolidar, a la vez, un modelo alternativo e innovador para el ejercicio de la actividad económica en el mercado.


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