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Resumen de Las sociedades cooperativas, Las sociedades mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social

Manuel Paniagua Zurera, Javier Pagador López, Manuel Olivencia (dir.), Carlos Fernández-Nóvoa Rodríguez (dir.), Rafael Jiménez de Parga Cabrera (dir.), Guillermo J. Jiménez Sánchez (coord.)

  • El presente Volumen 1º, del Tomo XII comprende dos categorías de tipos societarios, como son las cooperativas y las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social, donde está presente el carácter mutualista, esto es, donde los socios, además de los derechos y las obligaciones inherentes a su condición, participan en la actividad económica propia del objeto social. El origen y los fines de las sociedades mutualistas están ligados a unos componentes axiológicos (por ejemplo, los principios cooperativos). De ahí la necesidad de su estudio singularizado, pues surgen en distintos momentos históricos con objetivos, principios, funciones y estructuras no siempre coincidentes. Es oportuno destacar que el carácter mutualista ni implica exclusividad, es decir, que la sociedad solo pueda prestar sus servicios tópicos a sus socios, ni conlleva la ausencia de lucro o beneficio social en estos tipos societarios.

    En materia cooperativa- con una Ley estatal y, por ahora, trece autonómicas- no se ha dado cumplimiento al mandato del art. 129.2 CE que ordena a todos los poderes públicos el fomento, mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas. La jurisprudencia constitucional no ha estado atinada cuando ha establecido el reparto de competencias normativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La doctrina científica no ha aportado -al menos, con la fuerza suficiente- las necesarias dosis de mesura. Así las cosas, el análisis crítico de la Ley estatal, y su contraste con las Leyes autonómicas, permiten desentrañar el sentido y la funcionalidad actual de la sociedad cooperativa.

    Las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social constituyen formas jurídicas de ordenación típica o especial para ser titulares de empresas de seguros. No resulta extraño que su régimen esté residenciado en el Derecho de los seguros privados, a cuyas normas sobre solvencia patrimonial y protección de asegurados están jutas. Actúan en el mercado de seguros en forma técnicamente idéntica a las demás entidades aseguradoras, lo que exige replantear las añejas polémicas sobre el sentido de expresiones como " a prima fija"


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